CSDJ - F18001110200020120045401ADJUNTA20140411114238-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120045401ADJUNTA20140411114238-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201200454 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO RAFAEL HERNANDO
MELÉNDEZ LÓPEZ.
ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 12 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente, certificado No. 08514-2011 del 5 de septiembre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que a nombre de RAFAEL HERNANDO MELENDEZ LÓPEZ, 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL
(Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000201200454 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titular de la cédula de ciudadanía No. 17.117.573, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 13756, a esa fecha VIGENTE.
Por otra parte, a folio 78 del expediente, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado en mención registra sanción de suspensión de 3 meses por las faltas contenidas en el artículo 35 numerales 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 10 de octubre de 2011.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por LUIS ALBERTO MONTERO VILLA, el día 23 de agosto de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual fue remitida mediante auto del 7 de septiembre de 2012 por dicho Seccional a su homóloga de Caquetá2.
Adujóo que dio poder al abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ para que instaurara demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por un accidente derivado de un entrenamiento en el batallón de apoyo y servicios contra el narcotráfico ubicado en Larandia-Caquetá, provocándome una hernia en la columna. Señaló que el abogado había presentado el poder ante la Procuradora 71 Administrativo de Florencia para la audiencia de
conciliación, viajando los dos a dicha ciudad en el año 2009, la cual fue aplazada, pero nunca volvió a saber para cuándo se iba a realizar nuevamente, supo que el abogado no hizo nada. (Folios 1 al 3 del c.o.). 2 Folio 70 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó con su escrito: - Copia del poder especial otorgado de data 20 de agosto de 2009 al abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ para adelantar audiencia de conciliación ante la Procuraduría Administrativa como requisito de procedibilidad para demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (Folio 4 del c.o.). - Copia del recibo signado por el Dr. MELÉNDEZ LÓPEZ por valor de $130.000 más $30.000 por concepto de viaje a Florencia (Folio 5 del c.o.). - Copia del poder especial otorgado por LUIS ALBERTO MONTERO VILLA al abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL dirigido al Juez Administrativo de Florencia-Reparto, “para que se me reconozca la indemnización a que tengo derecho por las lesiones que me fueron ocasionadas estando prestando el servicio militar obligatorio”.(Folio 16 del
c.o.). - Copia de la solicitud de la Audiencia de Conciliación dirigida al Procurador 71 Administrativo de Florencia (Folios 17 a 19 del c.o.). - Oficio del cese militar definitivo del señor Luis Alberto Montero Villa expedido por el Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios contra el Narcotráfico del 29 de diciembre de 2006 con la respectiva notificación (Folios 20 y 21 del c.o.).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la historia clínica de LUIS ALBERTO MONTERO VILLA (Folios 43 a 45 del c.o.).
2. El 12 de octubre de 2012 el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 (fl 77 del c.o.).
3. El 12 de febrero de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando solamente con la presencia del disciplinable. Acto seguido se dio lectura a la queja y se procedió a correrle traslado al abogado inculpado para escucharlo en diligencia de versión libre, quien solicitó el aplazamiento de dicha diligencia por cuanto deseaba otorgarle poder a un abogado para su defensa.
La Magistrada Sustanciadora accedió a dicha petición, ordenando continuar la diligencia el 3 de abril de 2013 (Acta de la Audiencia a folio 94 del c.o.).
4. Llegado el día y la hora señaladas, ante la incomparecencia del inculpado, se ordenó por parte del a quo emplazar al doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ para que justificara su inasistencia, lo cual no realizó y en consecuencia se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento para continuar con el trámite. (Folio 102, 104 del c.o.). 3 La cual fue aplazada: - 15 de enero de 2013 por paro programado por Asonal Judicial que impidió el ingreso a las instalaciones del palacio. (Folio 85 del c.o.)
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5. El 30 de agosto de 2013 se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ. Acto seguido se le corre traslado a la abogada defensora para que se pronunciara sobre los hechos de la queja, la cual indicó que ante la imposibilidad de ubicar al abogado Meléndez López no tenía como refutar los hechos, los que tampoco le constaban ni podía desvirtuarlos. Solicitó como pruebas que se oficiara a la Procuraduría 71 de Florencia para que se sirviera remitir copia de la solicitud de conciliación presentada por el doctor Rafael Meléndez en representación del quejoso, la cual fue decretada por la
primera instancia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio sin número del 4 de septiembre de 2013 suscrito por la Procuradora 25 Judicial II Administrativo, la cual indicó que “una vez revisado el sistema del despacho a mi cargo no se encontró que se haya presentado solicitud de conciliación prejudicial alguna bajo dichas referencias; no obstante existe otra Procuraduría que igualmente maneja y realiza solicitudes de conciliación prejudicial y por lo tanto no puedo dar información si en dicha Procuraduría se ha radicado solicitud de conciliación del señor LUIS ALBERTO MONETRO VILLA” (Folio 127 del c.o.). - Oficio del 5 de septiembre de 2013 emanado de la Procuraduría 71 Judicial Administrativo de Florencia, el cual informó que “ revisados los archivos que reposan en esta Especializada, no se encontró solicitud de conciliación prejudicial donde fuere parte convocante el señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA; de lo mismo, que sus intereses judiciales
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueran representados por el señor abogado RAFAEL MELENDEZ LÓPEZ” (Folio 129 del c.o.).
6. El 30 de octubre de 2013 se continuó con la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y la abogada de oficio del inculpado. Acto seguido se escuchó en diligencia
de ratificación y ampliación de queja al señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA, quien se ratificó en su dicho y además indicó que: “le entregué el proceso al abogado y él me dio que el proceso estaba todavía vigente, me hice todos los exámenes, radiografía y yo siempre lo llamaba e iba a la oficina de él y le decía que como iba el proceso y él me decía que tenía que viajar y siempre me decía eso y al parecer nunca viajó…cuando un día normal yo fui y me dijo que se habían vencido los términos que no se pudo hacer nada”. (Audio obrante a folio 146 del c.o.). A continuación la Magistrada de primera instancia procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado RAFAEL H. MELÉNDEZ LÓPEZ por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que se le había conferido poder para que instaurara demanda administrativa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pero éste no agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial de Florencia, sin que mediara justificación de su omisión. Conducta imputada en la modalidad de CULPA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable,
quien no realizó solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento.
7. El 5 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, manifestando que de acuerdo a los oficios enviados por la Procuraduría Administrativa 71 y 25 de Florencia, donde certificaron que no registraban en sus archivos solicitud de conciliación alguna presentada por el abogado Rafael Meléndez en representación del quejoso, y siendo esta la única prueba distinta a la queja y teniendo en cuenta que no fue posible que se pudiera comunicar con el doctor Rafael Meléndez, solicitó se tuviera en cuenta el principio de buena fe y la presunción de inocencia a favor de su defendido y se valoraran las pruebas conforme a la sana crítica. Finalmente deprecó la ausencia de falta disciplinaria por parte de su prohijado en cuanto que dimanaban muchas dudas respecto a la responsabilidad del abogado MELÉNDEZ LÓPEZ por el escaso material probatorio existente.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dictó fallo en contra del abogado RAFAEL HERNÁNDO MELÉNDEZ LÓPEZ, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Precisó la Sala a quo, que “se ha demostrado con certeza con las pruebas legalmente allegadas que existe negligencia por parte de éste, pues omitió adelantar el trámite administrativo pertinente para solicitar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar demanda administrativa para el reconocimiento de la indemnización y/o pensión del señor MONTERO VILLA por la pérdida de capacidad laboral, cuando sufrió una lesión en la columna cuando prestaba su servicio al Ejercito Nacional. En este orden de ideas se tiene que el doctor RAFAEL HERNANDO MELENDEZ LÓPEZ fue negligente, descuidó y abandonó el encargo profesional del señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA al omitir radicar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad para iniciar demanda administrativa contra
el Ejército Nacional”. En cuanto a la sanción consideró que atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, como fue la de impedir las oportunidades de accionar del señor MONTERO VILLA al haber omitido la
presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar demanda administrativa para obtener la indemnización y/o pensión por la lesión sufrida al servicio del ejército, se le debía imponer como proporcional la sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el disciplinable RAFAEL HERNÁNDO MELÉNDEZ LÓPEZ, quien deprecó que la decisión de primera instancia fuera revocada, para ser absuelto de los cargos imputados, argumentando: “ A) Mediante sentencia de 12 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se me condenó a la pena de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, como supuesto autor culpable, a título de culpa de las infracciones consagradas como deber en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber sido “…negligente, descuidado y abandonó el encargo profesional del señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA al omitir radicar solicitud de realización de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, para agotar el requisito de procedibilidad para iniciar demanda administrativa contra el Ejército
Nacional”. B) La referida sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se fundamente en la certificación ideológicamente falsa,
suscrita por el Procurador 71 Judicial Administrativo de Florencia, quién en oficio de 5 de septiembre de 2013, mendazmente afirmó como funcionario público del Estado que como agente del Ministerio Público…me permito manifestarle que revisados los archivos que reposan en esta Especializada, no se encontró solicitud de conciliación prejudicial donde fuere parte convocante el señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA; de lo mismo que sus intereses judiciales fueran representados por el señor abogado
RAFAEL H. MELÉNDEZ LÓPEZ.
C) El mismo Procurador 71 Judicial Administrativo de Florencia, contrario a lo afirmado en el oficio anteriormente mencionado, el 29 de Octubre de 2009, expidió la certificación de no conciliación extrajudicial No. 0082-09, donde da por fallida la diligencia y terminado el trámite conciliatorio, para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa. D) Fui tan diligente, solícito y cumplidor de mi encargo profesional, a pesar de que mi cliente solamente canceló la modesta suma de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $160.000 para gastos del proceso, que el 18 de Diciembre de 2009, presenté la correspondiente demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá a la cual se le imprimió el trámite de rigor, con la desfortuna para el suscrito y para mi cliente, que había operado el fenómeno de la caducidad, como en
efecto lo decretó el Juzgado 2º Administrativo de Florencia, Caquetá, mediante providencia del 7 de septiembre de 2010. E) Anexo al presente escrito la certificación expedida por el señor Procurador 71 Judicial Administrativo de Florencia, Caquetá, sobre no conciliación; copia de la demanda que presentara ante los Juzgados Administrativos de Florencia, Caquetá y que correspondió al Juzgado 2º de esa especialidad y copia de los estados de los juzgados administrativos de Florencia, Caquetá sobre el trámite imprimido a la demanda administrativa formulada por el suscrito. F) Los medios de prueba anteriormente mencionados, indican con claridad monumental que mi comportamiento profesional fue desarrollado de acuerdo con los mandatos de la Constitución, la Ley Procesal Contencioso Administrativa y el Código Deontológico del abogado, por lo que no entiendo como el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sin tener ningún elemento probatorio válido, se atreve a fulminar una sentencia condenatoria con desconocimiento y violación de mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Debido Contradictorio, presunción de inocencia, Honra, Trabajo y Libre Acceso a la Justicia, garantizados y reconocidos por la Constitución Nacional.” (Folios 192 a 195 del c.o.)
Anexó con su recurso:
1. Copia de la constancia No. 0061 expedida por la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos del Caquetá
del 29 de octubre de 2009, la cual indicó:
“ Que fijada la fecha para la realización de la audiencia el 29 de Octubre de 2009, y en vista de que no fue posible la conciliación, por parámetro no conciliatorio del Comité de Conciliación, da
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicabilidad al art. 16 del Decreto 1716-09…que teniendo en cuenta lo anterior, se da por fallida la diligencia y terminado este trámite conciliatorio. Que conforme al artículo 13 de la Ley 1285, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
2. Copia de la demanda de reparación directa interpuesta por el abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ en representación del señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con fecha de recibido del 18 de diciembre de 2009, según sello de la oficina de reparto de los Juzgados de Florencia-Caquetá.
3. Copia informal de consulta de procesos del cual se extrae: Clasificación del proceso: Ordinario Acción de reparación directa.
Despacho: Juzgado 2º Administrativo
Demandante: LUIS ALBERTO MONTERO VILLA Demandado: LA NACIÓN.MIN DEFENSA-EJERCITO Actuaciones del proceso: 25 de enero de 2010: radicación del proceso. 7 de septiembre de 2010: Auto rechaza demanda por caducidad de la acción
(Folios 204 a 206 del c.o.).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 9 de diciembre de 2013 fue recibido el presente asunto por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(Folio 1 del cuaderno de 2ª instancia).
2. Según acta de reparto individual a folio 2 del cuaderno de 2ª instancia, le correspondió a quién funge como ponente el 10 de diciembre de 2013.
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3. El 31 de enero de 2014 se profirió auto solicitando pruebas, según la facultad prevista en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007: - Oficiar a la Procuraduría 71 Judicial para asuntos administrativos ante los Juzgados Administrativos del Caquetá, para que en el término perentorio de 3 días remitiera con destino al presente proceso copia auténtica de la Conciliación Extrajudicial No. 0082-09, siendo convocante el señor Luis Alberto Montero Villa y convocado la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, del 29 de octubre de 2009, la cual se declaró fracasada. - Oficiar al Juzgado Administrativo de Florencia-Caquetá, para que en el término perentorio de 3 días, se sirviera remitir informe detallado de la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa No. 180013333100220090043900 siendo demandante LUIS ALBERTO
MONTERO VILLA en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (Folio 4 del cuaderno de 2ª instancia).
4. Mediante oficio No. 359 del 7 de febrero de 2014 signado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito, indicó que el proceso radicado con el número 18001333100220090043900, siendo parte demandante LUIS ALBERTO MONTERO VILLA y como parte demandada la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, tiene registradas las siguientes actuaciones: “Fue radicado el 25 de enero de 2010
Se emitió auto que ordenó oficiar el 26 de enero de 2010. Posteriormente, se profirió Auto que rechaza la demanda 07 de septiembre de 2010 por caducidad de la acción Finalmente se observa que fue archivado en el mes de septiembre de 2010 por caducidad de la acción”.
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5. Mediante oficio de data 21 de febrero de 2014 suscrito por el Procurador Judicial I Administrativo de Florencia-Caquetá, remitió copia del expediente conciliatorio prejudicial No. 082-2009 (Folios 12 a 36 del cuaderno de 2ª instancia).
6. El 6 de marzo de 2014 pasó al Despacho el presente asunto (Folio 37 del cuaderno de 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses al abogado RAFAEL HERNÁNDO MELÉNDEZ LÓPEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1ª. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si en efecto el
abogado investigado faltó a su deber de diligencia al no solicitar como requisito de procedibilidad para instaurar la respectiva acción administrativa, la solicitud de conciliación prejudicial, y si del material probatorio recaudado es posible obtener certeza de su responsabilidad. Pues bien, es necesario traer a colación que el pliego de cargos enrostrado al abogado MELÉNDEZ LÓPEZ, tuvo como sustento fáctico que el abogado fue negligente al no haber agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial de Florencia, conducta imputada a título de culpa, siendo estos los hechos que permanecieron inalterables (congruentes) a lo largo de todo el iter procesal (imputación, prueba, sentencia), guardando congruencia con el fallo de primera instancia que indicó a folio 162: “…En este orden de ideas, es claro para esta Sala de Decisión Dual, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos contra el doctor MELÉNDEZ LÓPEZ, toda vez que se ha demostrado con certeza con las pruebas legalmente allegadas que existe negligencia por parte de éste, pues omitió adelantar el trámite administrativo pertinente para solicitar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para iniciar demanda administrativa para el reconocimiento de la indemnización y/o pensión del señor MONTERO VILLA por la pérdida de capacidad laboral, cuando sufrió una lesión en la columna cuando prestaba
su servicio al Ejercito Nacional.” Ahora bien, dicha decisión la Sala a quo, la basó en los siguientes medios de convicción allegados en esa instancia: “…Se obtuvo respuesta de la Procuraduría Judicial 25 y Procurador 71 Administrativo de Florencia, en oficios del 4 y 5 de septiembre del presente año, quienes informaron que no existe ninguna solicitud de conciliación donde la parte convocante sea el señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA, a través de apoderado el Doctor RAFAEL H. MELÉNDEZ LÓPEZ contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de inconformidad debe ser revocada toda vez que el disciplinable al recurrir la decisión de instancia y haciendo uso de su derecho de defensa, aportó los documentos que dan cuenta que en efecto el abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ el 24 de agosto de 2009, sí presentó solicitud de conciliación prejudicial para que se convocara a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de que se le dé el tratamiento médico, quirúrgico a que haya lugar y se le reconociera la indemnización y/o pensión que le corresponde por haber sufrido graves lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, en actos del servicio, lo cual fue ratificado por las pruebas ordenadas de oficio, por quien funge como ponente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, a folios 33 y 34 del cuaderno de segunda instancia obra copia del
acta de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial No. 0080 09, de la cual se extrae: “ En Florencia, Caquetá, hoy veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009) a las 4:30 de la tarde, día y previamente señalado para realizar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, comparece el Dr. RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ abogado, identificado con…apoderado de la parte convocante El Dr. JAIME ANDRÉS SILVA MURCIA, abogado, identificado con la cédula…, quién allega poder que lo legitima para representar en la causa a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL…Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, manifestó: En mi calidad de apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa autoriza no conciliara por falta de material probatorio que endilgar responsabilidad a la entidad. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante manifestó: en nombre de mi representado recabo en las pretensiones expuestas en el escrito de petición de audiencia de conciliación. EL MINISTERIO PÚBLICO en vista de que no es posible el acuerdo conciliatorio, da aplicabilidad al art. 16 del Decreto 1716-09, donde es competencia del comité de conciliación decidir sobre la procedencia de la conciliación o sobre cualquier otro medio y este como quedo escrito anteriormente ya se pronunció. Amén, dará por agotada la etapa Conciliatoria y
expedirá la correspondiente Certificación. Y con fundamento en el Art. 13 de la Ley 1285 de 2009. SE DA POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD exigido para acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa…” A su vez a folio 31 y 32 del cuaderno de 2ª instancia, obra documento de conciliación extrajudicial No. 0082-09 expedido por la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos del Caquetá, copia igual aportada por el recurrente en su apelación, y en la cual consta expresamente que:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. El señor LUIS ALBERTO MONTERO VILLA obrando en nombre propio a través de apoderado judicial, presenta solicitud de Conciliación Prejudicial, para que se convoque a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, con el fin que se le dé el tratamiento médico quirúrgico a que haya lugar y se le reconozca la indemnización y/o pensión que le corresponde por haber sufrido graves lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio en actos de servicio.
2. Que fijada la fecha para la realización de la audiencia el 29 de octubre de 2009, y en vista de que no fue posible la conciliación, por parámetro no conciliatorio del Comité de Conciliación, da aplicabilidad al art. 16 del Decreto 1716-09 donde es competencia del comité de conciliación decidir sobre la procedencia de la
conciliación o sobre cualquier otro medio y no le existió ánimo conciliatorio a la parte convocada.
3. Que teniendo en cuenta lo anterior, se da por fallida la diligencia terminando este trámite conciliatorio.
4. Que conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Dado en Florencia, Caquetá a los 29 días del mes de Octubre del año 2009”. En los anteriores términos, resulta claro para esta Sala con las pruebas aportadas en esta instancia, que el abogado MELÉNDEZ LÓPEZ sí agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial convocando al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Así las cosas, la conclusión a la que se llega es que se comprobó con las documentales aportadas al infolio en esta instancia, que el abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, no trasgredió los deberes profesionales, en especial el de la debida diligencia, razón por la cual se procederá absolverlo de los cargos imputados.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000201200454 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó al abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ con suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en la
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