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CSDJ - F18001110200020120047801ADJUNTA20170511173121-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120047801ADJUNTA20170511173121-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." En el presente caso, se aceptarán lo elementos exculpativos presentados por el Juez investigados en su recurso de alzada, por cuanto en efecto su actuación frente a la decisión adoptada en la Acción de Hábeas Corpus se encuentra sustentada en la Ley y amparada por el principio de Autonomía Judicial, razón por la cual la misma no merece un reproche ético.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201200478 01 (12060-29) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual fue sancionado con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, para la época de los hechos, por incurrir en la falta prevista

en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, en cuanto consagra los eventos en que procede conceder la libertad mediante la acción de hábeas corpus, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-123 de 2004 de la Corte Constitucional, así como los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmados en las providencias del 14 de noviembre de 2012 y 6 de septiembre de 2010 dentro de los radicados 40257 y 34891, respectivamente, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De otra parte fue absuelto el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, del comportamiento atribuido en el pliego de cargos respecto del desconocimiento del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y del precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C-187 de 2006, consistente en la falta de competencia para conocer y tramitar la acción de hábeas corpus promovida por el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA. 1 Magistrada Ponente: Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL en Sala dual con la Dra.

GLORIA MARIÑO QUIÑONES.

HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora

MARLENY SILVA DÍAZ, quien solicitó investigar al Juez Promiscuo Municipal de Sólita, por haber concedido la libertad inmediata al sindicado WELKEDYS VILLEGAS LUNA a través de acción de hábeas corpus. Sostuvo la quejosa que en razón de la muerte de su hermano ANDRÉS FELIPE SILVA DÍAZ, el 12 de septiembre de 2005, quien fuera despojado de una moto y un automotor, se inició investigación penal y con fundamento en las pruebas documentales e indiciarias, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, profirió Resolución de Acusación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado contra los hermanos ERIKA JISSETH y WELKEDYS VILLEGAS LUNA y FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ, providencia que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada. Indicó que contra WELKEDYS VILLEGAS LUNA, quien fue declarado persona ausente, se libró orden de captura y se hallaba huyendo de las autoridades, siendo capturado el 31 de marzo de 2012 en el Municipio de Valparaíso, Caquetá. Añadió que por competencia territorial el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, quedando radicado con el número 2010-00065-00. La audiencia preparatoria se programó para el 29 de abril de 2012, realizándose en la fecha y hora programada, apelándose la decisión respecto de las pruebas, resolviendo el Tribunal Superior el recurso, revocando en parte la

providencia y confirmando parcialmente. Señaló que el 3 de abril de 2012, el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA, instauró acción de hábeas corpus ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal, el que le fue negado y apelada la decisión, ésta fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito. Agregó que el 24 de julio de 2012 WELKEDYS VILLEGAS solicitó libertad provisional aduciendo vencimiento de términos, la que fue resuelta de manera desfavorable, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negada tal solicitud en ambas instancias. Posteriormente, el 3 de octubre de 2012 el apoderado de confianza del señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA, solicitó nuevamente la libertad provisional, la cual fue negada mediante Auto del 5 de octubre de 2012, decisión la cual fue apelada, surtiéndose el trámite respectivo, pero se demoró el envío al Tribunal debido al paro de Asonal Judicial, sin embargo el apoderado del detenido presentó una Acción de Hábeas Corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, quien concedió el amparo y ordenó la libertad del señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA, pese a que le había sido negada la solicitud de libertad. (Folio 1 a 9 y anexos 10 a 105 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,

mediante proveído del 14 de enero de 2013, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (F.108 a 109 c.o.) 2.- Mediante Oficio S.G.-043 de fecha 24 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, certificó la condición de Juez Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, del disciplinable y tiempo de servicio. (Folio 116 c.o) 3.- El Juez Promiscuo Municipal de Solita Caquetá, allegó las copias respectivas, pertenecientes a la Acción de Hábeas Corpus instaurada ante este despacho por el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA. (Folio 129 y anexo 1) 4.- Mediante Comisionado el Juez investigado rindió versión libre manifestando que una vez radicada la acción de hábeas corpus, actuación por la que se le investiga, concluyó que la misma se había impetrado ante su Despacho en razón al cese de actividades de Asonal Judicial; agregando que verificados los requisitos de procedencia y respetando el acceso a la justicia, con auto del 19 de noviembre de 2012 decidió aceptar dicho trámite, disponiendo tener como pruebas las aportadas por el accionante; además, ordenar oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia para que rindiera informe sobre los antecedentes del proceso. Adujo que su labor como Juez se limitó exclusivamente a verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la privación de la

libertad del señor VILLEGAS LUNA, encontrando que fue capturado el 31 de marzo de 2012, interponiendo la acción el 19 de noviembre de 2012, lo que significaba que desde la aprehensión a la fecha de interposición del hábeas corpus habían transcurrido 6 meses sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia pública, estructurándose la causal del numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, situación que en ejercicio de su función de juez constitucional procedió a verificar con las pruebas aportadas por el interesado, así como las consideraciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en las que la Jueza simplemente se limitó a narrar las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en su despacho, sin atacar de fondo las razones o argumentos estructurales de la acción de hábeas corpus indicados por el procesado. Explicó que para el análisis de la violación o no del derecho fundamental a la libertad, acudió de manera acuciosa a los criterios auxiliares del derecho, específicamente a lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional que refirió en la decisión adoptada, con el fin de argumentar en derecho y evitar que pudiera incurrirse en error que permitiera culminar en un desconocimiento del derecho a la libertad y en ese sentido orientó su decisión. Concluyó indicando que los argumentos de su decisión se encuentran plasmados en la providencia que resuelve la acción. (Folio 132 a 135 c.o) 4.- Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2013, la Magistrada de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y decretó

otras pruebas. (Folio 137 a 138 c.o) 5.- El Juez Disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 18 de febrero de 2013. (Folio 142 c.o.) 6.- El Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, allegó certificación laboral del Juez investigado, indicando cual era su asignación mensual para el año 2012. (Folio 144 c.o) 7.- El 15 de abril de 2013, el disciplinado rindió versión libre ratificando lo ya manifestado en la versión rendida anteriormente, e indicando que se trababa de la primera vez que el Juzgado conocía de un Hábeas Corpus, el cual fue interpuesto por el apoderado debido al paro judicial que había en el momento. Indicó que su despacho se limitó exclusivamente al análisis de la violación o no del derecho fundamental a la libertad, para lo cual acudió a los criterios auxiliares del derecho específicamente lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional, las cuales se encuentran plasmadas en sus providencias. Finalizó diciendo que se ha desempeñado de manera ejemplar en la Rama Judicial, siempre ha obrado de buena fe, por tanto se debe hacer un análisis en conjunto de su conducta. (Folios 147 a 151 c.o) 8.- El 29 de julio de 2013, se realizó inspección judicial del proceso penal seguido contra el señor WELKEDIS VILLEGAS LUNA, por el delito de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, con radicado 18001310400320100006500, sacando copias de algunas

piezas procesales. (Folio 166 a 173 y 174 a 210 c.o) 9.- El 25 de octubre de 2013 la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación. (Folio 213 c.o 1ra instancia) 10.- El 29 de octubre de 2013, el disciplinado se notificó personalmente del Auto anterior. (Folio 26 c.o) 11.- El 2 de octubre de 2014, la Sala a quo profirió pliego de cargos contra el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, Juez Promiscuo Municipal de Solita Caquetá por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 en cuanto consagra los eventos en que procede conceder la libertad mediante la acción de hábeas corpus, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1095 de 2006, que establece la competencia para resolver las solicitudes de hábeas corpus, armonizado con el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C-187 de 2006 y C-123 de 2004, y los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmados en las providencias del 14 de noviembre de 2012 y 6 de septiembre de 2010 dentro de los radicados 40257 y 34891, respectivamente, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002.

Lo anterior por cuanto, el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, sin tener competencia territorial, asumió y tramitó una acción de hábeas corpus promovida por el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA, quien se hallaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia, Cárcel "El Cunduy", concediéndole la libertad a dicho detenido mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2012, a pesar que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Florencia, a cargo de la investigación penal, le informó que había negado la solicitud de la libertad provisional, mediante auto del 5 de octubre de 2012, decisión contra la cual la defensa de Villegas Luna interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose pendiente de surtirse el trámite de los recursos en razón al cese de actividades convocado por Asonal Judicial. La falta se calificó como grave, por la condición de funcionario público servidor de la Rama Judicial del investigado, a quien le está atribuida la alta función de administrar justicia acatando las normas legales y el precedente jurisprudencial de las máximas rectoras de la jurisprudencia en Colombia, con culpabilidad dolosa, atendiendo a que el investigado se apartó consciente y voluntariamente, tanto de la ley como de las sub-reglas contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para otorgar la libertad al detenido provisionalmente WELKEDYS VILLEGAS LUNA, con el falaz argumento de que el juez de

conocimiento, al negar la libertad provisional al detenido, había desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concerniente a lo que debe entenderse por causa justa y razonable. Por otra parte, esta Sala no aceptó los argumentos defensivos del disciplinable, en cuanto a que tenía competencia para conocer y decidir la acción constitucional de hábeas corpus en razón a que el cese de actividades en que se hallaba la Rama Judicial en Florencia se lo impidió, puesto que ningún elemento de prueba se ofreció para sustentar tal aserto, aunado a que el actor del hábeas corpus ninguna manifestación hizo al respecto. Tampoco fue admisible para esta Sala, la posición del investigado cuando adujo haber acudido acuciosamente a los criterios auxiliares del derecho para soportar su decisión, puesto que quedó claro que desconoció, no sólo normas legales, sino precedentes de los máximos órganos de justicia penal ordinaria y constitucional, al adoptar la decisión reprochada. (Folio 220 a 245 c.o) 12.- El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 7 de octubre de 2014. (Folio 246 c.o) 13.- El 28 de enero de 2015, el disciplinado presentó descargos indicando, frente a la competencia territorial para conocer de la acción de hábeas corpus, que la limitación señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, es la regla general, la cual no puede ser tomada por absoluta con independencia de las circunstancias particulares de cada caso. Sostuvo que en el caso en estudio se presentaron circunstancias especiales que rompían la regla general, pues para la fecha de los

hechos, el poder judicial se encontraba en cese de actividades a nivel nacional, del que participaron gran parte de funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Florencia, no habiendo participado en dicho cese el Juzgado Promiscuo Municipal de Sólita, del cual era titular. Agregó que a la Secretaría del Juzgado se presentó la señora LORENA para hacer presentación personal de la solicitud de hábeas corpus suscrita por el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA, manifestando que en Florencia no le permitieron radicarla porque se encontraban en paro, circunstancias que impiden considerar que carecía de competencia, además, porque, de haberla remitido a Florencia, no hubiese sido recibida por encontrarse los Despachos cerrados y el peticionario se quedaría sin respuesta a su petición, circunstancias éstas que lo motivaron a tramitar la acción de hábeas corpus, y así lo dejó plasmado en la providencia de noviembre 20 de 2012, por lo que el asumir el conocimiento no fue un querer caprichoso suyo. Frente al cuestionamiento de su conducta por haber fallado la acción de hábeas corpus, no obstante que la juez de conocimiento había sostenido que la audiencia se encontraba suspendida por causa justa, explicó que el concepto de justa causa es subjetivo, no existiendo una única solución, pues ello depende de la óptica con la que se mire y la formación intelectual del interprete, perspectiva desde la cual, el juez disciplinario está impedido para cuestionar las decisiones judiciales, pues ello sería constituirse en una tercera instancia, dado que se

desconocerían los principios de autonomía e independencia del funcionario judicial. Indicó que la providencia por él emitida es razonable porque se fundamenta en criterios de la Corte Constitucional y en las circunstancias fácticas del caso, donde aparecía probado que la causa para suspender la audiencia tenía su génesis en la incuria de la Fiscalía General de la Nación, que nada hizo por aportar la prueba que se esperaba, considerando que la suspensión de la audiencia para que se allegara una prueba solicitada por la defensa no era causa justa y razonable para la suspensión de debate público, por lo que las razones de la jueza para negar la libertad no aparecían razonables a la luz de jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en su sentir, dicho proceder fue desproporcionado, injustificado y constitutivo de vía de hecho, por tanto, el criterio por él expuesto en la providencia censurada no fue caprichoso ni arbitrario. Indicó que con el pliego de cargos se quiere hacer imperar una interpretación por encima de la otra y bajo tal entendido su conducta no puede ser reprochada disciplinariamente y trae a colación los argumentos expuestos por la Corte constitucional en las sentencias T751 de 2005 y T-238 de 2011 respecto de la autonomía en independencia de los jueces y concluye solicitando se acojan sus planteamiento y se disponga el archivo del proceso. Finalmente solicitó como pruebas los testimonios de las señoras AMPARO LORENA (esposa de WILKEDIS VILLAGAS) y YANETH FULA BRAVO (Escribiente del Juzgado), y también las actuaciones

surtidas por el Juzgado, para demostrar que no participó en el paro Judicial. (Folios 285 a 301 c.o) 14.- La Sala a quo en decisión del 26 de febrero de 2015, resolvió negar en su totalidad las pruebas solicitadas por el disciplinado. (Folio 303 a 307 c.o), decisión notificada al disciplinado personalmente el 27 de febrero de 2015. (Folio 309 c.o) 15.- El Director Administrativo de Administración Judicial Seccional Florencia, en oficio OCAF-0232 de fecha 13 de marzo de 2015, informó que en el año 2012 se llevó a cabo paro judicial del 16 de octubre al 7 de diciembre de ese mismo año, y sobre la pregunta de si durante el mismo se obstaculizó a los usuarios la presentación y trámite de acciones constitucionales de hábeas corpus en la ciudad de Florencia, respondió que en el mes de octubre de 2012 se recibieron normalmente, que durante el mes de noviembre no existe registro de recibo alguno, que del 4 al 7 de diciembre de 2012 se recibieron en la Pastoral Social y que el 10 de diciembre de 2012 se reanudaron normalmente las labores en el Palacio de Justicia. 16.- El Disciplinado presentó alegatos de conclusión en el cual realizó un recuento de lo acontecido en la presente investigación disciplinaria, manifestando que no existían pruebas para ser sancionado disciplinariamente, también manifestó que insistía en los testimonios solicitados en pretérita oportunidad. Aseguró que en su actuar se encuentra amparado por causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo

28 de la Ley 734 de 2002, dado que la acción de hábeas corpus la conoció y adelantó por encontrarse ante una situación de fuerza mayor, en razón a la situación particular de cese de actividades programado por Asonal Judicial, por lo que debió garantizar al preso el derecho constitucional de acceso a la justicia y de esa manera salvaguardar el derecho a la libertad, estructurándose la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 2o del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado. Manifestó que actuó para salvar un derecho propio, al que debió ceder el cumplimiento del deber, pues de haberse negado a tramitar la acción de hábeas corpus, hubiera negado al titular de la misma el derecho de acceso a la justicia y se hubiese derivado un proceso disciplinario en su contra por tal omisión. Aduce que igualmente se estructura la causal prevista en numeral 5o del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse con insuperable coacción ajena o miedo insuperable, dado que hallándose la Rama Judicial en paro en la ciudad capital, pudiera censurarse su conducta por el hecho de estar trabajando y haber cumplido con el deber de permitir el acceso a la justicia. Indica que tal coacción se estructura en razón a que le correspondía decidir entre actuar o no actuar frente a la situación planteada por la esposa del sindicado, quien le manifestó que no le permitieron ingresar al Palacio de Justicia para presentar la acción. Sostiene además, que se encontraba inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6o del artículo

citado, en razón a que en ningún momento consideró que dicha conducta constituyera falta disciplinaria, pues simplemente se colocó en su lugar de juez constitucional y analizó la situación de cese de actividades, lo que conllevó a la necesidad de conocer de la acción, acogiendo lo consignado expresamente en el artículo 30 de la constitución política que señala que la competencia corresponde a todos los jueces tanto colegiados como unitarios. Además señaló que la regla indicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, es general y no puede ser tomada de manera absoluta, con independencia de las circunstancias particulares de cada caso, como aconteció en el asunto analizado, en que las particulares circunstancias del cese de actividades de la Rama Judicial y la imposibilidad de presentar la solicitud en Florencia, lo motivaron a tramitar la acción de hábeas corpus, en su condición de Juez del Municipio de Sólita, por lo que no fue un querer caprichoso asumir el conocimiento de la misma, sino, las circunstancias de fuerza de mayor que impidió que la acción fuera asumida por el Juez territorialmente competente. Frente a la decisión a través de la cual concedió el amparo, sostuvo que en ningún momento quiso efectuar un juicio de valor a las actuaciones del Juez de conocimiento, ni pretendió desplazarlo, sustituirlo o constituirse en otra instancia, sino, analizar las actuaciones adelantadas que tuvieran incidencia directa en lo que se pretendía resolver que era la acción invocada; agregando que el concepto de justa causa es subjetivo, su determinación no conduce invariablemente

a una única solución, pues para unos, las circunstancias especiales del caso en particular pueden ser consideradas justa causa y para otros no, dado que todo depende de la óptica desde la que se analice y la formación intelectual del intérprete y desde esta perspectiva el Juez disciplinario está impedido para cuestionar las decisiones judiciales a no ser que la decisión aparezca como irrazonable, pues lo contrario sería desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. (Folios 332 a 360 c.o)

SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, para la época de los hechos, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, en cuanto consagra los eventos en que procede conceder la libertad mediante la acción de hábeas corpus, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-123 de 2004 de la Corte Constitucional, así como los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmados en las providencias del 14 de noviembre de 2012 y

6 de septiembre de 2010 dentro de los radicados 40257 y 34891, respectivamente, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002. De otra parte fue absuelto el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, del comportamiento atribuido en el pliego de cargos respecto del desconocimiento del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y del precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C-187 de 2006, consistente en la falta de competencia para conocer y tramitar la acción de hábeas corpus promovida por el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA. Señaló la Sala a quo que del acervo probatorio estudiado había certeza de que el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA se encontraba privado de la libertad, en virtud de una decisión judicial y si bien el término de seis (6) meses a que se refiere el numeral 5o del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 se había superado en cuatro (4) días, la libertad había sido negada por la Jueza de conocimiento apoyada en el inciso segundo de la misma norma que prohíbe la libertad cuando habiéndose iniciado la audiencia pública, la misma se encuentre suspendida por causa justa, valorando dicha funcionaría la causa justa en el hecho de hallarse a la espera de la aclaración de un dictamen de Medicina Legal, por tanto el disciplinable doctor JULIO HERNANDO

RODRÍGUEZ NOREÑA, en la providencia en la que otorgó la libertad, no tenía porque manifestar que se estructuraba una prolongación ilícita de la libertad en el señor WELKEDYS VILLEGAS LUNA, pues la jueza de conocimiento se había pronunciado sobre ese punto, indicando que la suspensión de la audiencia obedecía a una causa justificada. (Folios 362 a 393 c.o) 2.- El Disciplinado indicó en el Seccional de instancia una causal de nulidad al no haber sido notificado personalmente se la sentencia, tal como había ocurrido con los demás actuaciones folios 252 a 256 c.o) e igualmente en escrito separado presentó recurso de apelación. (Folios 457 a 479 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2016, la Magistrada de Instancia dejó sin efecto la notificación por Edicto y ordenó la notificación personal del disciplinado. (Folios 481 a 482 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: - Invocó una causal de nulidad sustentada en que existió violación al debido proceso al no haber sido notificado personalmente del fallo de primera instancia, tal como había ocurrido con las demás decisiones. - Frente a la falta endilgada en el hecho de que había una causa justa para la suspensión de la Audiencia por parte del Juez de conocimiento de la causa penal, señaló que la causa justa en un concepto subjetivo, su determinación no conduce a una única solución, hay causas

particulares como lo era ese, su decisión no fue caprichosa, estuvo sustentada con criterios de la Corte Constitucional y teniendo en cuanta las circunstancias fácticas del caso, donde aparecía probado que la causa de suspender la audiencia tenía su génesis en la incuria, la negligencia de la Fiscalía General de la Nación que no obstante llevar más de cinco años adelantando la investigación, donde existían ostensibles inconsistencias en el dictamen de necropsia. Además las razones que tuvo la Jueza para negar la libertad porque la audiencia pública estaba suspendida por la necesidad de aportar la prueba (dictamen de necropsia y pericial) no aparecen razonables si se analiza esa causa en su verdadero contexto y a la Luz de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias C-124 de 2004, C-846 de 1999 y C-1198 de 2011 - Manifestó que no es de recibo que un trámite de hábeas Corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una acción procesal o que dentro del proceso existen recursos que debatir, situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso en concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente pueda surgir. Trajo a colación los principios establecidos en la doctrina constitucional como “causa justa y razonable” haciendo alusión a las sentencias T751 de 2005 y T-238 de 2011. Señaló que nunca pretendió inmiscuirse en las actuaciones del juez de

conocimiento o ser una tercera instancia, sino que simplemente su actuar se limitó a analizar los actos y actuaciones adelantadas que tuvieran incidencia directa en lo que se pretendía resolver que era la acción de Hábeas Corpus. - Señaló que hay que tener en cuenta que el Juzgado se encuentra a cinco horas de la ciudad capital Florencia, en el municipio no hay servicio de telefonía local ni internet para poder tener acceso fácil y rápido a las herramientas tecnológicas para poder hacer una labor un poco más juiciosa, debiendo recurrir a formar su criterio y si juicio basado específicamente en la razonabilidad que pueda darle, a las pocas herramientas jurídicas que pueda tener a disposición, situaciones estas que no estudió el Juez Disciplinario. Frente a la calificación dolosa manifestó que no conocía ni tiene ningún tipo de relación de amistad ni profesional con quien presentó la acción constitucional. (Folios 452 a 479 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 17 de junio de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de

antecedentes disciplinarios del doctor JULIO HERNANDO RODRÌGUEZ

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