CSDJ - F18001110200020130000601ADJUNTA20161215123727-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130000601ADJUNTA20161215123727-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 18001 11 02 000 2013 00006 01 Aprobado según Acta Nº 110 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
SAMUEL ALDANA.
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor SAMUEL ALDANA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 11 de enero de 2013, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el señor Sergio Lubín Parra, presentó queja contra el abogado 1 Sala integrada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAMUEL ALDANA, porque le confirió poder el 12 de marzo de 2008, para que promoviera demanda civil ordinaria de responsabilidad extracontractual, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito que sufrió el 27 de diciembre de 2007, el que fuera causado por el vehículo taxi de servicio público afiliado a la empresa COOTRANSFLORENCIA LTDA, de placa SYX186, conducido por el señor Leonel Castro Toro. Informó que el togado presentó la demanda el 4 de julio de 2008, y el 23 de abril de 2012, el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), en sentencia Nº 014 negó las pretensiones. Consideró el quejoso que el disciplinable fue negligente al dejar perder la posibilidad de lograr sus pretensiones a través de los diferentes recursos que la Ley regula. CALIDAD DE ABOGADO El doctor SAMUEL ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.208.282, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 34.877, vigente, como consta en el certificado de 16 de enero de 2013, visible a folio 48. A folio 49 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado SAMUEL ALDANA, sin registrar sanciones disciplinarias.
REF: ABOGADO EN APELACIÒN
RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 16 de enero de 20132, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado SAMUEL ALDANA, fijando fecha y hora para la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 7 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el investigado y el quejoso. Se puso de presente la queja al doctor ALDANA y se le interrogó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, respondiendo que se disponía a rendir versión libre. Manifestó que teniendo en cuenta el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el recurso de apelación contra los fallos de primera instancia, pero también es cierto que los abogados no en todas las decisiones deben interponerlo de manera ineludible. Dijo también que el quejoso nunca le manifestó que había instaurado demanda laboral, en cuyas pretensiones estaba incluida la indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2007. Decidió ubicar a la abogada Mónica Lozano, quien era la apoderada encargada de adelantar la demanda laboral del señor Sergio Lubín Parra, para informarle la tramitación simultánea de los dos procesos, pues no se podía instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual y ordinaria
laboral por accidente de trabajo, al mismo tiempo. 2 Folio 50
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como en su criterio, el proceso adecuado para las pretensiones de su poderdante era el ordinaria laboral, por consiguiente no continuaría con el de responsabilidad civil extracontractual, por lo tanto no interpondría el recurso de apelación. En ampliación de queja, el señor Parra precisó que inició la demanda laboral porque le trabajó 4 años y 3 meses a la señora María Débora Ospina Castaño, y durante ese tiempo no le pagó, solo con ocasión del accidente le regaló $5.000, la pretensión en la demanda laboral era que le cancelara todo el tiempo que le trabajó. El investigado no le informó el fallo emitido en la demanda civil; cuando iba a la oficina para preguntar por el caso, le decía “todo va bien”. El 7 de marzo de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, haciendo presencia el disciplinable y el quejoso. Se le concedió la palabra al doctor SAMUEL ALDANA, quien solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, así: Oficiar al Tribunal Superior Sala CivilLaboralFamiliade Florencia Caquetá, para que expida copias de la totalidad de los siguientes expedientes: - Proceso laboral instaurado por SERGIO LUBIN PARRA contra MARÍA DÉBORA OSPINA CASTAÑO y la empresa de Transporte
Cootransgacela Ltda.; radicado No 201-0006, tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de SERGIO LUBIN PARRA contra MARÍA DÉBORA OSPINA CASTAÑO y la empresa de Transporte Coomotorflorencia Ltda., radicado No 2008-00102, en primera instancia a cargo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión. - Citar para que rindan testimonios los doctores Mónica Lozano Torres, Fernando Cuéllar Sánchez y Jhon Fabio Peña. El disciplinable anexó constancias expedidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior de la Sala CivilFamiliaLaboral de Florencia, en las cuales se demuestra que ha sido asignado en varias oportunidades como Conjuez en dichas Corporaciones. Manifestó el investigado como pertinencia para solicitar copia de los procesos, demostrar el motivo por el cual no interpuso el recurso de apelación, por la existencia de una doble indemnización por los mismos hechos. Acto seguido se le concedió la palabra al señor Sergio Lubín Parra, para que continúe con la ampliación y ratificación de la queja: Aseveró que el doctor ALDANA llevaba el proceso contra la empresa COOMOTORFLORENCIA con ocasión de las lesiones que tuvo en accidente de tránsito, sin embargo
nunca presentó pruebas viendo que casi no se podía mover y duró tres años en cama, luego pasó a estar en silla de ruedas. Advirtió que lo concerniente con la demanda laboral es contra la señora María Débora Ospina Castaño y
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra COOTRANSGACELA, por las lesiones en accidente de tránsito por la imprudencia del conductor del vehículo afiliado a esa empresa cuando invadió el carril contrario. Indicó que lo citaron una vez al Palacio de Justicia para una audiencia y el doctor ALDANA lo dejó fuera de la diligencia, luego salió hablando con la señora Ospina Castaño, diciendo que “todo estaba bien”. El 11 de abril de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en testimonio al doctor Julio César Hurtado Fajardo. Manifestó que tuvo conocimiento del proceso donde es demandante el señor Sergio Lubín, por cuanto era el abogado externo de la Cooperativa COOMOTORFLORENCIA; luego de haberse contestado la demanda, finalmente culminó con fallo, el cual negó las pretensiones del señor Lubín. Posteriormente se comunicó con el investigado a quien le preguntó si tenía intención de apelar la decisión, contestando que era su intención; pero tenía información que la doctora Mónica Andrea llevaba un proceso laboral al señor Sergio Lubín, donde se cobraban las mismas pretensiones del proceso civil extracontractual y por ello le era muy difícil sustentar esa apelación;
agregó que el doctor SAMUEL ALDANA es muy acucioso y todas las pruebas solicitadas en el líbelo fueron practicadas. Por su parte, la doctora Mónica Andrea Lozano, manifestó conocer al señor Sergio Lubín Parra, porque es su cliente, a quien le adelantó un proceso ordinario laboral desde al año 2008, en el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Florencia, el fallo fue adverso a las pretensiones de la parte demandante, apeló la decisión, y por eso el proceso se encuentra pendiente
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para diligencia de sustentación de recurso. Indicó que el quejoso le comentó del proceso civil promovido por el doctor SAMUEL ALDANA, pretendiendo la indemnización por el siniestro para hacer efectiva la póliza del seguro del vehículo. Agregó que el disciplinable le preguntó cómo le había ido con el caso, a lo cual le manifestó que había perdido y debía apelar la decisión, también le preguntó si estaba tramitando las indemnizaciones, le dijo que sí. Declaró el señor Joaquín Elías Parra Vargas, hermano del quejoso, a quien le consta la entrega de la documentación al abogado SAMUEL ALDANA, para adelantar la demanda civil extracontractual. La Magistrada instructora solicitó al quejoso aportar los documentos que mencionó haberle entregado al disciplinable. La sala de Instancia después de recibir las pruebas corrió traslado al investigado de toda la documentación
allegada. Manifestó el disciplinable que el día que le otorgaron poder para instaurar la demanda civil, nunca le entregaron los documentos que ahora le quieren presentar y son nuevos para él; le causa sorpresa pues los documentos que le suministraron los anexó en la demanda. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora, habiendo practicado las pruebas dentro la presente actuación y para efectos de la calificación jurídica provisional, suspendió la sesión teniendo en cuenta que se requería evaluar tanto los testimonios, como los documentos, que fueron allegados dentro la presente actuación. El 6 de mayo de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el investigado y el quejoso, no lo hizo el representante del Ministerio Público.
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Después de realizar un breve recuento de la actuación disciplinaria y de la competencia para conocer el presente asunto, la Magistrada instructora formuló cargos al doctor SAMUEL ALDANA, por presuntamente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque el abogado no presentó las pruebas pertinentes en el proceso para el cual se le contrató y no recurrió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, lo que permite deducir un comportamiento culposo. El 9 de julio de 2013, se celebró la audiencia de Juzgamiento, con la
asistencia del investigado y el quejoso. Luego de la identificación de los intervinientes, se corrió traslado del proceso allegado por el Tribunal Superior Sala Civil Laboral Familia de Florencia, para si lo deseaban, se pronunciaran respecto del proceso laboral. El disciplinable manifestó que faltaba el cuaderno de la etapa probatoria tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Se suspendió la diligencia para reiterar al Juzgado de marras o al Tribunal Superior Sala Civil Laboral Familia, para que alleguen de manera completa el expediente con radicado Nº 2010-0006-01. El 30 de julio de 2013, continuó la audiencia de Juzgamiento; verificada la asistencia de los sujetos procesales, se corrió traslado a los intervinientes
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los documentos remitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Agotada la etapa probatoria de la actuación disciplinaria, se corrió traslado para efectos de presentar alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público, solicitó absolución para el disciplinable, al considerar que hubo actitud sospechosa de quien elevó la queja, teniendo en cuenta que no se puede adelantar dos demandas en el sentido pretendido por el señor Parra, quien mostró su descontento con el doctor ALDANA porque la justicia civil lo condenó en costas y por no
interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Resaltó la posibilidad de incurrir el disciplinable en una falta disciplinaria, porque se estaban llevando dos demandas con similar pretensión, es decir, con engaño para la administración de justicia. En sus alegatos, el doctor SAMUEL ALDANA aseveró que la primera situación para analizar dentro de la presente investigación es si resultaba procedente continuar con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual, para evitar un enriquecimiento sin causa, siendo la respuesta desde el punto constitucional su improcedencia. Sólo en gracia de discusión, en el hipotético caso que se continuaran simultáneamente los dos procesos, emergen dos claras situaciones para el análisis correspondiente: la primera tiene que ver con la obligación de los Jueces de la República de primera y segunda instancia de decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar la cuantía de los perjuicios, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, surge con la renuencia
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o desidia del señor Lubín Parra, para practicarse el examen o dictamen de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación Médica en la ciudad de Neiva (Huila). Por no poderse considerar como antijurídica la conducta que se le reprocha, solicitó su absolución. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 20133, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SAMUEL ALDANA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Después de realizar un recuento probatorio y fáctico del proceso, la Sala a quo, sostuvo que efectivamente en el proceso civil encomendado al disciplinable, no se demostró el daño causado, es decir, no se allegó ni se solicitaron las pruebas tendientes a esa finalidad; y tampoco presentó recurso alguno contra el fallo, perdiendo la posibilidad de ser indemnizado el poderdante de los perjuicios que padeció como consecuencia del accidente de tránsito. Sin embargo, respecto de la otra demandante, señora María Débora Ospina, sí logró el objetivo propuesto, ya que en ese caso si aportó las pruebas necesarias para lograr la prosperidad de sus pretensiones. 3 Folios 292 a 314.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, en lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, indicó el seccional que efectivamente se dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, toda vez que, conforme al acervo probatorio allegado, el disciplinable no presentó las pruebas que condujeran a probar los perjuicios
sufridos por el señor Sergio Lubín Parra, con ocasión al accidente de tránsito con el vehículo adscrito a la empresa COOTRANSFLORENCIA LTDA., y tampoco recurrió la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, en la cual se negaron las pretensiones de su cliente, afectándose sus intereses al no obtener una posible indemnización de perjuicios. En razón de lo anterior, la Sala a quo consideró que el profesional del derecho “abandonó el asunto encomendado, sin presentar las pruebas que condujeran a probar los perjuicios sufridos por el quejoso, tampoco presentó recurso contra la Sentencia de 23 de abril de 2012, sin que exista ninguna causa que lo justifique”, por lo que fue sancionado por esta falta disciplinaria. Para la dosificación de la sanción, consideró la Sala a quo, la modalidad de la conducta reprochada, esto es, culposa, lo cual atenuaba la sanción, y por lo tanto le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por considerarla más que justa, proporcional y necesaria. LA APELACIÓN Mediante escrito de 29 de octubre de 20134, el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Aseveró que de 4 Folios 319 a 348.
REF: ABOGADO EN APELACIÒN RADICADO: 18001-11-02-000-2013-00006-01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera simultánea se adelantó un proceso de responsabilidad civil
extracontractual mediante el cual se pretendía indemnización por los perjuicios ocasionados por la empresa COOTRANSFLORENCIA LTDA a los demandantes, como consecuencia de un accidente de tránsito, y a la vez, un proceso laboral en los que reclamaban los perjuicios sufridos por el quejoso con ocasión del mismo accidente de tránsito. Por ello el investigado manifestó a la abogada Mónica Andrea Lozano, que no continuaría con el proceso de responsabilidad civil extracontractual en razón a que estaban reclamando la misma causa y que era su deber con la administración de justicia, abandonar las pretensiones de su poderdante, lo que conllevó a no presentar recurso alguno contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil de Conocimiento de Descongestión de Florencia. Igualmente, el doctor ALDANA, solicitó la anulación de lo actuado en esta investigación disciplinaria a partir del momento en que se hallaba para proferir sentencia de primera instancia, toda vez que temas relacionados con el derecho civil, o el atinente a los daños, y el de la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones, que fueron expuestos durante su trámite, como parte esencial del derecho de defensa, no fueron objeto de análisis, contrariándose de esa manera lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, por lo cual dicha sentencia carece de motivación y vulnera el derecho fundamental de defensa. Por lo anterior, consideró que no se puede pretender descartar la no procedencia de la acumulación de indemnizaciones en el caso que nos ocupa, con el argumento de la vigencia del sistema dual de responsabilidad civil contractual y extracontractual, ya que el razonamiento del asunto,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consiste en determinar un mismo hecho, con una misma causa, y por ese camino se desemboque en un enriquecimiento injusto del demandante. Por su parte, al conceptuar en esta instancia superior la Delegada del Ministerio Público, solicitó la confirmación del fallo recurrido, porque la demanda laboral a la que se refiere el abogado investigado en sus intervenciones se inició muchos años después de la demanda de responsabilidad civil extracontractual encargada al doctor ALDANA por el señor Parra Vargas, y además, “se trata de dos tipos de responsabilidad, una contractual laboral y la otra extracontractual que persiguen indemnizaciones diferentes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se interponen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
De la nulidad deprecada. Pretende el disciplinable se decrete la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario a partir del momento en que se hallaba para proferir sentencia de primera instancia, toda vez que temas relacionados con el derecho civil que fueron expuestos en el transcurso de la investigación, como parte
esencial del derecho de defensa, no fueron objeto del respectivo análisis, por lo que en su criterio, la sentencia carece de motivación y vulnera el derecho fundamental de defensa. El asunto a decidir es si el abogado SAMUEL ALDANA por no aportar las pruebas necesarias en la demanda civil extracontractual que promovió en representación del quejoso, y no recurrir la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), incurrió en falta disciplinaria, como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en el fallo recurrido.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La nulidad deprecada no está llamada a prosperar como quiera que, a través de la misma se pretende discutir asuntos intrínsecos del proceso civil de marras, lo cuales deben ser debatidos ante su juez natural. Así las cosas, no compete a la Jurisdicción Disciplinaria definir aspectos puntuales del mencionado proceso civil, cuando son las partes a través de sus apoderados quienes deben plantear las posturas jurídicas que en su criterio deben decidirse por los jueces competentes. Por eso entonces, los argumentos que soportan la solicitud de nulidad se orientan al expediente civil promovido por el abogado investigado, lo cual, se repite, no puede ser materia de pronunciamiento por esta Superioridad, cuando lo que se debe dilucidar es si el doctor SAMUEL ALDANA en su
condición de apoderado de la parte demandante, cumplió o no con la gestión encomendada. En consecuencia, la solicitud de nulidad se negará, por cuanto las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria fueron valoradas por la Sala de primera instancia, y conforme a ellas se profirió la decisión recurrida, sin que la misma vulnere los derechos fundamentales del litigante investigado. Responsabilidad del disciplinable. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el abogado SAMUEL ALDANA incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que tenía como demandante al señor Sergio Lubín Parra y demandada la empresa COOTRANSFLORENCIA LTDA, a cargo del Juzgado Civil de Descongestión de Florencia (Caquetá). Se tiene por demostrado que el señor Sergio Lubín Parra le confirió poder al doctor SAMUEL ALDANA el 11 de abril de 2008, para representarlo en demanda civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa COOTRANSFLORENCIA LTDA., y que una vez proferida la sentencia el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Florencia -radicado N°2008-00102-, negó las pretensiones de la demanda condenando en costas (fls. 97 a 113 cuaderno anexo 1).
Contra la anterior decisión, el apoderado de la Aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES interpuso el recurso de apelación5, sin que así lo hiciera el doctor ALDANA. Es decir, en el expediente no obra prueba demostrativa de actuaciones posteriores a dicho fallo por parte del disciplinable, abandonando así sus deberes como profesional del derecho, incurriendo por tanto en la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5 Cfr. fls. 115 a 117 del cuaderno anexo contentivo de dicho proceso.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, tiene que afirmar esta Corporación que la prueba recaudada es demostrativa de la responsabilidad disciplinaria del togado disciplinable, sin que exista elemento de juicio probatorio que objetivamente desvirtúe la reprochabilidad de su conducta omisiva, máxime si se tiene en cuenta que el presente proceso disciplinario se inició precisamente por la inconformidad del señor Sergio Lubín Parra, respecto a la conducta asumida por su apoderado dentro del proceso antes mencionado. En cuanto a lo planteado en el recurso de apelación por el doctor ALDANA,
no son de recibo para esta Sala sus argumentos, pues el quejoso le otorgó poder a otro abogado para adelantar demanda ordinaria laboral y se indemnizara por los perjuicios causados en el accidente de tránsito y por las prestaciones sociales a que tenía derecho por la relación laboral. Como bien lo consideró la delegada del Ministerio Público antes esta Sala, se se trata de dos tipos de responsabilidad la pretendida por el demandante: una contractual laboral y la otra extracontractual, se persiguen indemnizaciones diferentes, lo cual no se puede confundir una y otra, reguladas de manera autónoma e independiente con sus respectivos códigos. Además, la concurrencia o no de las indemnizaciones alegadas por el demandante en cada uno de los procesos, es asunto que debe debatirse y decidirse en cada uno de los procesos, sin que entonces pueda servir de justificación lo aducido por el togado investigado al aseverar que no podían concurrir las pretensiones, cuando como apoderado del señor LUBÍN PARRA VARGAS, si consideraba que no debía continuar con dicha condición, su
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber era renunciar al mandato para que su cliente tomara la decisión correspondiente, pero no optar por dejarlo indefenso como realmente sucedió, por eso la antijuridicidad de su conducta, dado el deber que le asistía con el señor Parra Vargas en condición de demandante.
Tampoco existe duda para que pueda afirmarse que el abogado investigado transgredió el espíritu del Estatuto Deontológico del Abogado, tal como lo expresó el Juez Civil de Descongestión de Florencia (Caquetá) en sentencia de 23 de abril de 2012: “no se demostró el daño causado, es decir, no se allegó ni se solicitaron las pruebas tendientes a esa finalidad”. Y tampoco presentó recurso alguno contra esa decisión, perdiendo la posibilidad el quejoso de ser indemnizado por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito. Por
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