CSDJ - F18001110200020130001001ADJUNTA20150526092100-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130001001ADJUNTA20150526092100-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 12 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 038
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 180011102000201300010 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de desatar el recurso de alzada propuesto por el Dr. Luis Guillermo Álvarez Sarmiento contra la sentencia proferida el 20 de Mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual fue sancionado, en condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, con tres (3) meses de suspensión en el cargo tras haber incurrido en la prohibición descrita por el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 3, 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 1Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. HECHOS Dio lugar a las diligencias disciplinarias de la referencia, la queja instaurada por el señor Agustín Conde el 14 de enero de 2013, mediante la cual se pusieron de presente ante esta Corporación las presuntas irregularidades
cometidas por el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia en el trámite de una acción de tutela promovida ante ese despacho, pues pese a que en mayo del año 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia resolvió decretar la nulidad de la decisión proferida en primera sede por el denunciado, a la fecha de suscripción de la denuncia, no se ha emitido nueva determinación sobre el asunto El anterior escrito se acompañó de: copia del acta de reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia de la acción de tutela promovida por el señor Agustín Conde Rivera contra Talento Empresarial, Servintegral y SaludCoop EPS, de fecha 5 de diciembre de 2011; copia de la sentencia proferida en primera sede por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia el 19 de diciembre de 2011; copia de la impugnación presentada contra la anterior decisión el 6 de febrero de 2012; copia del auto de 27 de marzo de 2012, que admite el recurso recién relacionado; y copia de la constancia de remisión del expediente del 2 de mayo de 2012, al despacho de origen por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia tras declarar la nulidad de lo actuado con ocasión a la no vinculación de Coomeva EPS y ARP Positiva. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la anterior información, mediante auto del 21 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá avocó conocimiento sobre los hechos y dispuso la indagación
preliminar contra el Dr. Luis Guillermo Álvarez Sarmiento –funcionario que profirió la decisión arrimada con el escrito de quejaconforme a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; se ordenó en consecuencia: 1) solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia certificar la calidad de Juez y el tiempo de servicio del funcionario denunciado 2) acreditarse los antecedentes disciplinarios del mismo; 3) notificarle la decisión de apertura y la posibilidad que le asiste para rendir versión libre sobre los hechos; 4) requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia remita copia del proceso de tutela 2011 – 00528 iniciado por el señor Agustín Conde Rivera. Consecuencia de lo anterior, se notificó el auto de indagación al inculpado, se certificó su nombramiento en el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, antecedentes disciplinarios2, y se remitió el proceso denunciado en el escrito inicial3. De esta forma, arribada la información requerida, el Juez a quo concluyó tener los elementos probatorios suficientes para dar apertura formal a la investigación disciplinaria, con lo cual ordenó adicionalmente, se acreditara los sueldos devengados por el funcionario en la época de los hechos, actualizar sus antecedentes disciplinarios y comunicarle la posibilidad de rendir por escrito su versión libre. Así las cosas, fue arrimado nuevo certificado de antecedentes disciplinarios del investigado -sin arrojar mayor novedady certificación de los sueldos 2 A través del certificado No. 33297 se acreditó una anotación en el registro del funcionario
consecuencia de sentencia del 6 de octubre de 2011, por la infracción al deber contenido en el artículo 153, numeral 15, de la Ley 270 de 1996. La sanción equivalió a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo. 3 Folios 24-28 C.O. devengados por éste durante el año 20114; aunado a lo anterior, se recibió su versión libre de los hechos materia de queja, declaración en la que negó las imputaciones contenidas en la queja, mencionando haber dado un trámite regular y oportuno al proceso, pues declarada la nulidad de las diligencias por no haber integrado correctamente el contradictorio, recompuso el proceso dictando nuevamente sentencia el 18 de julio de 2012 a favor del accionante, quien finalmente fue notificado el día 24 del mismo mes. Igualmente, aclaró que la queja tenía por origen una confusión en el promotor de la acción, toda vez que proferido el fallo, las entidades requeridas se habían abstraído de cumplir lo ordenado, debiendo el despacho, a petición de parte, exhortarlas al acatamiento de lo decidido en febrero del año 2013. Seguido a las anteriores declaraciones, ante los cuestionamientos del despacho referentes a la dilación visible entre el auto del 17 de mayo de 2012 en que se ordena obedecer lo definido por la segunda instancia y el nuevo fallo de tutela del 18 de julio del mismo mes, se tuvo que el funcionario declaró que ese término había el necesario para rehacer desde un principio todo el proceso constitucional anulado5. De conformidad con lo que precede, el Magistrado Instructor dispuso requerir
al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia para que certifique la fecha en que fue remitida la acción de tutela de radicado 2011 – 00528, al Juzgado presidido por el encartado, además de remitir la copia de la decisión proferida en tal oportunidad. 4 Folio 42 C.O. 5 Folio 45 C.O. En atención al anterior requerimiento, en fecha del 3 de abril de 2013, se arrimó respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, aduciéndose –basados en el oficio de remisiónque el envío de las diligencias se dio el día 2 de mayo de 2012, de acuerdo a la providencia proferida el 30 de abril de 2012, donde se declaró la nulidad de lo acontecido6. Acto seguido se arrimaron las estadísticas de producción jurídica del despacho presidido por el Dr. Álvarez Sarmiento, reflejándose las siguientes cifras para el año 20127: Ene-Mar Jul-Sep Tipos de decisión Abr-Jun Autos interlocutorios 467 436 399 Autos de sustanciación 599 514 492 Sentencias 30 49 29 Tota decisiones 996 999 920 Sesiones/Diligencias en el periodo 20 30 15 Días Hábiles 53 58 60 Compilado todo el acervo probatorio ya relacionado, mediante auto del 2 de mayo de 2013, se declaró cerrada la etapa investigativa, bajo los preceptos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Pliego de Cargos El 19 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió formular cargos contra el Dr. Luis Guillermo Álvarez Sarmiento por presuntamente haber transgredido el 6 Folio 49 C.O. 7 Folios 55-90 C.O. deber contenido en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrido con esto en falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 del Código Único Disciplinario, al desconocer las disposiciones de los artículos 3, 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, los cuales proscriben: “Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” “Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.” “Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:..” “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” La anterior calificación jurídica tuvo como premisa fáctica: “La anterior situación fáctica se encuentra demostrada en autos, pues a las
foliaturas se allegó legal y oportunamente, prueba documental que así lo corrobora. En efecto, se tiene copia del oficio 1550 de fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, remite al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, el expediente de tutela con radicación 180014003004201100528 01, en razón a haberse decretado la nulidad de la actuación, el que tiene constancia de haberse recibido en el despacho de destino, el 3 de mayo de 2012. De igual manera se cuenta con copia del fallo, mediante el cual el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Doctor. Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, resuelve de fondo la demanda de tutela promovida por el señor Agustín Conde Rivera, el cual tiene como fecha de emisión el 18 de julio de 2012.” De esta enunciación probatoria, la Sala a quo reprochó que el término empleado por el funcionario judicial investigado sobrepasó ampliamente los 10 días que la Ley le confiere para tales menesteres, arrogándose 49 días más una vez decretada la nulidad por su superior jerárquico, sin razón aparente. Asimismo, recriminó, con base en las piezas procesales remitidas, el tiempo tomado para conceder la impugnación presentada contra el primer fallo de tutela de 19 de diciembre de 2011, pues ejecutoriada tal decisión el 6 de febrero de 2012 e impugnada al día siguiente, tan solo hasta el 27 de marzo de 2012 hubo un pronunciamiento sobre el asunto.
Por su parte, en referencia a la valoración de la conducta, se dictaminó que esta era de carácter grave con ocasión al desconocimiento de los principios de celeridad y eficiencia que deben recubrir la función judicial. Además se calificó bajo el grado subjetivo de comportamiento de culpa grave, en razón al descuido del disciplinable en los términos taxativos que la Ley le señala para el desarrollo de los asuntos de carácter constitucional y primario. Descargos Notificado el funcionario inculpado, fue remitido escrito defensivo por parte de su apoderado de confianza el 7 de octubre de 2013, quien a pesar de reconocer la existencia objetiva de la falta, arguyó la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, cual es haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria –artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002-, pues éste actuó bajo el entendimiento que la nulidad decretada por su superior le otorgaba la facultad, en procura de repetir íntegramente el trámite constitucional, de sobrepasar los términos de Ley. Así, su comportamiento se vio gobernado por la convicción inequívoca de que los términos corridos no constituían una afrenta al ordenamiento jurídico, máxime cuando el volumen de trabajo que manejaba para el momento le impedía impulsar con mayor intensidad el proceso. En este sentido, aduciendo además posibles falencias de parte de la secretaría del despacho o de otros funcionarios para agregar debidamente los requerimientos al cartulario, solicitó como pruebas: Inspección judicial al expediente 2011 – 00528, con el propósito de verificar si por Secretaría se
dio cumplimiento estricto a las anotaciones, radicación y constancia sobre la fecha de entrada del asunto. Empero la anterior solicitud, la a quo mediante proveído del 31 de octubre de 2013, dispuso rechazar la anterior solicitud por innecesaria frente al acervo probatorio ya recaudado8. En firme la decisión recién mencionada9, se corrió traslado a los intervinientes para que rindieran alegatos de conclusión. Así, pues, se recibió escrito defensivo con los anteriores propósitos, corroborándose y ratificándose cada uno de los asertos anteriormente enarbolados, adicionando que hasta el momento, con el material probatorio recaudado, no se ha logrado derruir el principio constitucional de presunción de inocencia. LA PROVIDENCIA APELADA El 20 de mayo de 2014, la Sala a quo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. Luis Guillermo Álvarez Sarmiento en calidad Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, tras encontrarlo a título de culpa grave, responsable de las conductas enrostradas en el pliego de cargos, descartando las alegaciones defensivas en los siguientes términos: 8 Folios 118-120 C.O. 9 Folio 132 C.O. “Por otra parte, no es de recibo para esta Sala, la exculpativa alegada por la defensa, en el sentido que el comportamiento del investigado se encuentra amparado en un error invencible, consistente en creer que como su superior funcional había declarado la nulidad del primer fallo emitido dentro de la acción de tutela tantas veces mencionada, no debía respetar el término de
(10) días para proferir nuevo fallo, pues una posición en tal sentido advierte por fuera de todo razonamiento lógico jurídico, pero además, incomprensible que un Juez de la República, con (15) años de experiencia en el cargo, con igual tiempo en el trasegar con el trámite de la acción de tutela, hoy pueda aducir que en razón de una nulidad puedan desconocerse términos perentorios para fallar, porque además, tal planteamiento defensivo se aduce sin soporte probatorio alguno. Debe indicarse igualmente que la carga laboral alegada por la parte defendida, como justificante del comportamiento antiético examinado, tampoco es admisible en esta instancia, pues recuérdese que el trámite de la acción de tutela es preferente a cualquier otro, salvo la acción constitucional de habeas corpus, lo que indica que cuando se está frente a una acción de tutela, ello desplaza cualquier otro trámite referente a procesos ordinarios, dado lo perentorio e improrrogable de los términos constitucionales.” Respecto a la dosimetría de la sanción, aclaró que el incumplimiento de términos legales claros y concisos, la vulneración de derechos del denunciante y la desacreditación del sistema judicial Colombiano, merecían una afectación en el ejercicio del cargo de la significancia ya mencionada. RECURSO DE APELACIÓN En respuesta a la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, planteando, contrario a los postulados del fallo recurrido, que la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria pretendida sí tenía sustento probatorio en la declaración de versión libre del inculpado, quien de
manera libre y sincera manifestó haber entendido que debía rehacer nuevamente el proceso constitucional sin importar los términos, los cuales sabía eran perentorios. De este modo, se subrayó que existía una íntima convicción del inculpado con la realidad que entendía como correcta, visión que trascendió incluso su experiencia laboral, situación que no requería elemento probatorio diferente al ya mencionado, so pena de estarse recurriendo a una suerte de responsabilidad objetiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199610 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 200211. Visto lo anterior, previo al desarrollo del asunto que nos ocupa, sostiene esta Colegiatura Superior en función del control de legalidad que supone la revisión de una decisión en segunda instancia, que revisado y estudiado el desarrollo de las presentes diligencias, no existe yerro o defecto procedimental que pueda dar al traste con lo definido, pues la estructura procesal planteada por la normatividad disciplinaria fue respetada y el disciplinado pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa. Decantado lo anterior, se pasa a desatar el recurso de apelación promulgado contra los fundamentos de la decisión de primera sede, advirtiéndose desde 10 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. ya que las consideraciones a realizar giraran exclusivamente en torno a los argumentos esbozados en la alzada, en virtud del principio de limitación que se impone en este caso sobre el Juez de segunda sede12. De manera que, aceptado y asumido tácitamente por la defensa la ocurrencia objetiva de la falta enrostrada –y con esto su materialidad-, compete a esta Sala pronunciarse exclusivamente sobre la existencia o inexistencia de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria pretendida por la defensa, entendiendo que la mora en los trámites reseñados por el Juez a quo13 y la afectación injustificada al deber funcional de administrar justicia que tales actos representan, son asuntos de los que sobra pronunciarse, entre tanto lo que se discute es si en el funcionario judicial obró un convencimiento errado e invencible que le impidió reconocer lo dañino de su comportamiento indiligente frente al ordenamiento jurídico colombiano. Bajo este entendimiento, y a fin de dar repuesta a la objeción proclamada en el recurso objeto de estudio, no está demás traer a colación las delimitaciones que a nivel dogmático se han realizado respecto de la causal exculpativa aspirada: “A contrario de lo considerado por la dogmática penal que destaca varias
clases de error; el de tipo, el de prohibición, error directo, error indirecto, de hecho, de derecho, vencible o invencible, en materia disciplinaria se ha avanzado hacia la creación de una teoría propia del error, en miras a diferenciar la estructura de la falta disciplinaria de la del delito; encontrando hasta ahora, que resulta más adecuado para el derecho disciplinario acudir a 12 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 13 En la concesión del recurso de impugnación contra el fallo inicial de 19 de diciembre de 2011 y en la definición del asunto hasta el 18 julio de 2012. la antigua terminología que distinguía entre el error de hecho y el error de derecho. El error en materia disciplinaria, atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error. De ahí, que, si el error es invencible, obviamente se excluye la posibilidad de reproche disciplinario; pero si a contrario sensu, es vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta.”14 De este modo, frente a la causal tratada se entiende necesario que el autor de la conducta investigada tras aplicar un proceso de razonabilidad frente a
la realidad que se impone ante sus ojos y haber adoptado todas las acciones contingentes del caso, persista en la convicción errada de que su comportamiento no constituye una afrenta al ordenamiento jurídico, en este caso, a las disposiciones consagradas por el Decreto 2591 de 1991, respecto los términos perentorios adjudicados a las autoridades judiciales para evacuar trámites constitucionales. En ese orden de ideas, para dar aplicación a este precepto normativo resulta necesario probar que el sujeto disciplinable efectivamente asumió todas las precauciones del caso y evaluó concienzudamente la orden impartida por su superior, valorando los posibles escenarios y consecuencias de las interpretaciones que asumiese de lo definido. Ciertamente, asiste razón al apelante en afirmar que la versión libre rendida al interior de la investigación compone un elemento probatorio a considerar para aplicar la anterior normativa; sin embargo, sostiene la Sala, que el alcance probatorio que se pretende dar a tal declaración excede su significancia y contenido, pues como se pasa a transcribir, el disciplinado no 14 PGN exp. 2010397760, decisión del 9 de marzo de 2012 explicó, siquiera someramente, el proceso racional o lógico que le llevo a asumir la postura que aquí se investiga, ni los argumentos por los cuales consideraba estaba obrando legítimamente: “PREGUNTADO: Teniendo usted claro que el término para fallar una acción de tutela es de diez días como lo ha manifestado en respuesta anterior, explíquenos porque habiendo proferido auto el 17 de mayo de 2012, en el que
dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico dentro de la acción de tutela por Agustín (sic) contra talento empresarial y otros solo hasta el 18 de julio de 2012, dos meses después, emite fallo que resuelve la misma.
CONTESTÓ: Porque como se había ordenado la nulidad del procedimiento de la misma nos tocó hacer la repetición del procedimiento de la misma que se ordenó en segunda instancia, nos toca admitir la tutela y repetirla.” De manera que, no existen elementos de juicio que puedan apoyar fehacientemente la postura que promulga la defensa, pues estas declaraciones lejos de suponer justificantes suficientes sobre el comportamiento, dejan entrever una decisión infundada y casi arbitraria de parte del inculpado. No se entiende cómo, partiendo del supuesto que la interpretación dada a la decisión de segunda instancia comprendía rehacer desde la admisión de la acción el trámite constitucional, el disciplinable se tomó 50 días hábiles para adoptar la decisión de fondo del asunto, máxime cuando el plenario le asistían ya todas las pruebas e intervenciones de los demás sujetos procesales; o como tardó 35 días hábiles para admitir un recurso.
No basta entonces, mencionar escuetamente el principio de presunción de inocencia e irrefutabilidad de la declaración rendida por el inculpado, como motivos suficientes para subsumir su comportamiento en error invencible, cuando tales asertos no ilustran un proceso lógico razonable que pueda presentar como plausible el comportamiento del Dr. Álvarez Sarmiento. Es más, existen elementos de convicción que ubican como irracional su
comportamiento: la asunción de actitudes irregulares aún sin emitirse decisión de primera instancia (con la admisión tardía del recurso) y su vasta experiencia como Juez (15 años en el cargo). En síntesis, no encuentra la Sala razones para anular o modificar lo definido en primera sede, en tanto valorados los argumentos ofrecidos por la defensa, no existe uno que pueda condicionar los sólidos razonamientos de responsabilidad esgrimidos por el Juez a quo. De la dosimetría de la sanción Vistos los anteriores asertos, esta Corporación concuerda con la medida adoptada, tras encontrar ajustada y proporcional la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses como respuesta al actuar antijurídico del funcionario, tomando en consideración la gravedad de la falta, la existencia de antecedentes disciplinarios15 y la afectación a los derechos del denunciante, quien vio prolongada la situación de afectación a sus derechos con ocasión a la renuencia del inculpado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por medio de la cual se resolvió declarar disciplinariamente 15 Sentencia del 6 de octubre de 2011, suspensión de un mes en el ejercicio del cargo responsable al Dr. Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, en su condición de
Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, para la fecha de ocurrencia de los hechos, y le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia y, para ello, COMISIÓNESE por el término de (20) veinte días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
BUITRAGO Magistrado Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial