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CSDJ - F18001110200020130001601ADJUNTA20151019191607-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130001601ADJUNTA20151019191607-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 180011102000201300016 01 / 3060/F Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de sentencia, interpuesta por el doctor CESAR OMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, en su calidad de apoderado de la disciplinada, en contra del fallo proferido el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión por un mes y quince días en el ejercicio del cargo, a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, por incurrir en la falta prevista en el numeral 3, del artículo 154, de la Ley No. 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

HECHOS.

Se inició la acción disciplinaria con sustento en compulsa de copias ordenada por el numeral segundo del resuelve de la Resolución No. 99 del 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, y que fuera puesta

en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 15 de enero de 2013, por parte del presidente de la Sala Administrativa del mismo Consejo, en la cual solicita se adelante investigación disciplinaria en contra de la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, por la demora injustificada, de cuatro Acciones de Tutela con números: 2012-00028-00, 2012-00026-00, 2012-00024-00 y 2012-00025-00, en las cuales se presentó demora injustificada.2 ACTUACIÓN PROCESAL. 1 Sala integrada por las Magistradas: Gloria Marino Quiñonez (Ponente), María del Socorro Jiménez. 2 Folios I y 20 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, avocó el conocimiento del asunto mediante auto de ponente, calendado el 22 de enero de 2013, disponiendo la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, identificado con cédula de ciudadanía N° 5T902.832, dada su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, para la

época de los hechos y dispuso la práctica de pruebas.3 Una vez notificada en debida forma la apertura de investigación disciplinaria, LA disciplinada el 21 de febrero de 2013, rindió versión libre en la cual sustentó con argumentos, los cuales se sintetizan en los siguientes:4 Que no se encontraba en el despacho cuando el magistrado fue al juzgado el 16 de noviembre por cuanto tenía que cumplir con orden dada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura para cumplir con el turno de control de garantías ordenado por el Acuerdo 557 del 3 de octubre de 2012, el cual debía cumplir los días 17 y 18 de noviembre de 2012, de la Sala Administrativa y que las tutelas no se entendieron dado que no eran de las que se corría el riesgo la salud o la vida de los solicitantes, ya que entraron en paro judicial desde el 16 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2012, como ocurrió en la mayoría de despachos judiciales del país.

PLIEGO DE CARGOS.

Mediante providencia del 12 de abril de 2013, la Sala de instancia con ponencia de la Magistrada GLORIA MARINO QUIÑONEZ, el Seccional de instancia formuló pliego de cargos contra de la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, por incurrir en la falta prevista en el numeral 3, del artículo 154, de la Ley No. 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, la cual fue

calificada como grave. El análisis fáctico sobre el que tomó la decisión el a quo, se sustentó en los argumentos que en síntesis se señalan a continuación: 3' Folios 23, 24 del c.o. de primera inst. 4 Folias 54 a 56 del c.o. de primera inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. "(...). En la formulación de cargos emitida por esta Sala el 5 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, se imputó como falta disciplinaria la prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que consagra las prohibiciones de los funcionales judiciales, que expresamente señala: "Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados." Y ello porque la Sala consideró que objetivamente el retardo de la funcionaría judicial en decidir las acciones de tutela con radicaciones 184604089001-2012-00024, 184604089001-201200025, 184604089001-2012-00026 y 184604089001-2012-00028 dentro de los 10 días siguientes a su recibo en el despacho, conforme los lineamientos del decreto 2591 de 1991, los cuales son perentorios e improrrogables; aparejaba la adecuación dentro de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la ley 270 de 1996,

en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991. Siguiendo los parámetros fijados en los artículos 43 y 50 de la ley 734 de 2002, la falta se calificó como grave y se imputó a título de culpa gravísima conforme las directrices del parágrafo del artículo 44 ibídem, en su párrafo.

CIERRE DE INVESTIGACIÓN.

Con auto del 17 de febrero de 2014, se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El 4 de marzo de 2014, presentó escrito de descargos en resumen manifestó lo siguiente: "(...). En relación con la falta objetiva imputada a la disciplinable referente a las acciones de tutela mencionadas, lo fue en desarrollo de un cese de actividades decretado por el sindicato de la Rama Judicial, en el que se vio abocada participar en razón del libre ejercicio del derecho de asociación en los que participaban la totalidad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues en caso contrario se hubieran decidido las tutelas dentro del término legal, porque fueron proyectadas pero no se remitieron a la secretaría para su notificación respectiva, porque los empleados estaban participando en el paro judicial. Si los empleados públicos realizan actividades en pro de reivindicaciones laborales, esa situación 5 Folio 194 ce. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. no les puede acarrear responsabilidad disciplinaria, pues sería una paradoja que tengan el derecho de asociarse y reclamar sus derecho pero a la vez se les castiga por lo dejado de hacer durante el tiempo de cese de actividades. Trae a colación la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura dentro del radicado 11001012000-201202720, mediante el cual se culminó con la investigación seguida contra funcionarios de la Rama Judicial por razón del cese de actividades del periodo octubre a diciembre de 2012.6 Señala que en el Juzgado Promiscuo de Milán, los empleados participaron en el paro judicial de una manera moderada, por cuanto recibían las solicitudes presentadas por los usuarios, pero no las tramitaban y después invitaron a la juez a que se uniera, por esa razón no podía remitir los fallos de las acciones de tutela para su notificación, además, debe tenerse en cuenta que en el juzgado laboran tres empleados, por lo que no podía la juez oponerse por la fuerza al interés mostrado por los subalternos de participar en el movimiento sindical, siendo esa la razón para no entrar en discordia con sus colaboradores y optó por aceptar las condiciones, las cuales estaban acordes con los lineamientos de las directivas nacionales. Asegura que una vez se reanudaron las actividades, las acciones de tutela se fallaron y en consecuencia, sí se descuenta el tiempo del cese, las tutelas se fallaron dentro del término de 10 días como lo establece el decreto 2591 de 1991, lo que implica que esa circunstancia

del cese fue lo que impidió que la funcionaría judicial resolviera antes de esa fecha por lo tanto, no actuó injustificadamente, ya que existe una causal que la exonera de cualquier reproche disciplinario, conforme el artículo 28 de la ley 734 de 2002, numeral 4: "Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcional. (...)."

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

El 24 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante sentencia impuso sanción de Suspensión por un mes y quince días en el ejercicio del cargo, a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, por incurrir en la falta prevista en el numeral 3, del artículo 154, de la Ley No. 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Consideró el Seccional de instancia que: "(...). Se demostró con la visita judicial administrativa realizada el 16 de noviembre de 2012, por el doctor JAIME ARTEAGA CESPEDES, Presidente de la Sala 6Folios I06y 107 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO.

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Milán, Caquetá, que las acciones de tutela presentada por los señores EMILSA PARRALES BRIÑEZ radicado 2012-0024, ingreso 5-10-2012; ANA JULIA ORTEGA MARIA, radicado 2012-0025, ingreso 5-10-2012; LUIS CARLOS FALLA LOZANO, radicado 2012-0026, ingreso 12-10-2012 y YANET OTERO BONILLA, radicado 2012-0028, ingreso l8-10-2012; todas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a la fecha de la visita, no se habían decidido dentro del término de 10 días que establece el decreto 2591 de 1991; dejando claro desde este momento por parte de la Sala que en el acta se advierte que la revisión de los procesos se hizo no solo los que se encontraban en secretaría sino igualmente en el despacho; y se hace esta aclaración, para desvirtuar lo que ha manifestado la disciplinable y su defensor de confianza, que las sentencias de tutela se encontraban proyectadas, pero no se habían remitido a secretaría por razón del cese de actividades de los empleados del juzgado. En ese mismo sentido se hizo la anotación por parte del doctor JAIME ARTEAGA CESPEDES, al resolver la vigilancia administrativa en la resolución 99 de 2012, al consagrar: "Por su parte, como consta en la diligencia de verificación de los expedientes, contrario a lo manifestado por la

funcionaría, en los radicados 2012-0024-00, 2012-0025-00 y 2010-0026-00, no se encontró proyectado el respectivo fallo, y por ende no se puede aceptar el argumento de que sólo estaban pendientes de notificación9". Lo anterior igualmente se constató con las copias de los expedientes de tutela allegados a la presente investigación disciplinaria y a los que se hizo referencia paso por paso en acápite anterior, que permiten concluir que hubo desconocimiento de los mandatos que regulan el trámite de las acciones de tutela, puesto que ingresaron al despacho para su decisión y ello no se cumplió en los términos perentorios, preferentes e improrrogable del artículo 86 de la Constitución Nacional y 29 del decreto 2591 de 1991. (...)." En cuanto a la justificación ofrecida por la disciplinada se indicó por parte del a quo: "(...). No puede constituir causal de justificación las explicaciones ofrecidas por la disciplinable en su diligencia de versión, alegando que para la época de los hechos, apoyó el cese de actividades ordenado por ASONAL JUDICIAL, para reclamarla nivelación salarial y por eso se acordó con el equipo de trabajo que se cumpliera con el horario habitual y con la asistencia de los empleados, dejando constancia que se atenderían los casos de babeas corpus, las acciones de tutela donde se encontrara afectado el derecho a la salud o la vida del usuario, legalización de captura en los procesos que se adelantan como jueces de control de garantías; agregando que se dispuso apoyar el paro para una reclamación justa. Y no encuentra la Sala que se estructure una causal de justificación porque ello no constituye una circunstancia de

República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. fuerza mayor que hayan impedido a la funcionaría judicial atender un claro mandato constitucional de la prevalencia del respeto por los derechos fundamentales de quienes acuden por vía de tutela a buscar el amparo oportuno, como también de cumplir con el principio que rige las acciones de tutela, cuyo término es improrrogable y si bien no se desconocen los derechos a reclamar una remuneración justa, ello no puede generar el detrimento de la administración de justicia como sucedió en el presente evento. Pero además es relevante frente a la decisión que nos ocupa, que a folios 40 al 42 del expediente disciplinario, el doctor JAIME ARTEAGA CESPEDES, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, allegó a la presente investigación disciplinaria, copia de la comunicación enviada por la funcionaría judicial investigada por medio electrónico, a través del cual manifiesta que " en este despacho judicial no obra recuperación de tiempo dejado de laborar por los servidores, en razón a que durante el lapso de cese de actividades se cumplió con el horario habitual de trabajo". (...).” Adicionalmente sustentó: “(…). Pero además es relevante los presupuestos de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad exigidos en la norma, los cuales no se cumplen en el

presente evento, como quiera que frente a un derecho de reclamar las reivindicaciones laborales y el deber de respetar el término previsto en la Constitución Nacional frente a acciones de tutela, donde se juegan altos intereses para los conciudadanos, no puede prevalecer el primero frente al segundo, máxime tal como se advirtió la disciplinable, laboró y estuvo presente en su lugar de trabajo, por esa razón no compensó el tiempo dejado de laborar durante el cese de actividades, tal como lo informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; lo que permite inferir a la Sala que estaba en condiciones de atender el requerimiento constitucional de cumplir con los términos para decidir las acciones de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que las acciones de tutela con radicados 2012-0024 y 2012-0025, ingresaron al despacho antes de iniciar el cese de actividades y los procesos de tutela con radicaciones 20120026 y 2012-0028, incluso ingresaron cuando estaba vigente el cese de actividades, pues el primero ingresó el 18 de octubre y el segundo el 26 de noviembre de 2012. Es por ello que para la Sala la juez investigada, dejó de lado la prevalencia del derecho que tienen los ciudadanos de que una acción de tutela se resuelva dentro del término de 10 días, término al que estaba sometida la funcionaría judicial precisamente para cumplir los altos cometidos del Estado y de la eficiencia y celeridad de la Administración de Justicia, cuando se trata de la salvaguarda de derechos fundamentales, así se trate del derecho de petición, cuya categoría no puede quedar al República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. arbitrio del funcionario judicial, pues de antemano su prioridad se encuentra definida en la Constitución Nacional. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos para dictar sentencia sancionatoria contra la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Milán, Caquetá, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que sin justificación alguna incurrió en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, ya que al dar prevalencia al cese de actividades frente a las cuatro acciones de tutela bajo su dirección y retardar la solución de los casos sometidos a su consideración por esa única razón, a pesar de haber laborado durante ese tiempo; sin lugar a dudas, incurrió en ilicitud sustancial conforme lo prevé el artículo 5 de la ley 734 de 2002, ya que afectó la función pública que se le asignó como jueza de la República. Resulta pertinente en este punto hacer alusión a la jurisprudencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 11001012000-2012-02720-00, la cual cita el defensor de la disciplinable como argumento para manifestar que cuando los funcionarios y empleados de la Rama Judicial adelantan actividades en pro de reivindicaciones

laborales, no pueden ser sujetos de reproche disciplinario; para indicar que no es viable aplicarla al presente caso, como quiera que uno de los argumentos centrales por los cuales la corporación ordenó el archivo de la actuación disciplinaria se debió a que los involucrados habían adquirido el compromiso de recuperar el tiempo dejado de laborar. (...).” Y concluye: “(…). Lo que no ocurre en este evento específico, pues precisamente la disciplinable manifiesta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que no recupera tiempo porque laboró durante el paro decretado por ASONAL JUDICIAL. Entonces la pregunta obligatoria que surge es sí laboró durante ese tiempo, porque no dictó el fallo en los procesos de tutela que se encontraban en su despacho. (...)." (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado por edicto desfijado el 25 de marzo de 2014,7 de la sentencia sancionatoria en su contra de la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, a través de apoderado presentó recurso de reposición, reiterando lo expresado en su versión libre y 7~" Folio 239 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. los argumentos expresados en los alegatos de conclusión, adicionalmente centra su defensa

en documentos allegados a la foliatura copia de correo electrónico enviado por la investigada y que no fue decretado su incorporación legal al expediente y como prueba, y con base en estas se está sancionando a la disciplinada, adicionalmente destaca que se presentó un falso juicio de raciocinio y que se citó jurisprudencia que ha sido revaluada por la misma Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y el inciso segundo del artículo 2o de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de del fallo proferido el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá8, por medio de la cual se impuso sanción de Suspensión por un mes y quince días en el ejercicio del cargo, a la doctora PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Milán Caquetá, por incurrir en la falta prevista en el numeral 3, del artículo154, de la Ley No. 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. 3. - De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la investigada, a través de apoderada judicial en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la

8 Sala integrada por las Magistradas: Gloria Marino Quiñonez (Ponente), María del Socorro Jiménez. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO.

Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Al entrar a resolver la apelación formulada por la disciplinable PATRICIA DEL CARMEN SOTO BERMEO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por la cual se le impuso sanción de suspensión de un mes y 15 días en el ejercicio del cargo de Juez promiscua Municipal de Milán Caquetá, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numeral 3o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con el propósito de desatar el recurso de apelación la Sala entra a estudiar los tres elementos estructurantes del mismo, a fin determinar si le asiste razón o no al apelante, para lo cual se verán en forma individual así: 2.1. Que las pruebas aportadas a folios 40 a 42 no fueron incorporadas legalmente al proceso. Se fundamentó por parte del a quo, la falta de justificación en comunicación enviada por la

disciplinada y que fuera aportada por el doctor JAIME ARTEAGA CÉSPEDES, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, obrantes a folios 40 a 42, las cuales no aparecen legalmente decretada su incorporación al proceso, situación que de presentarse afecta de manera significativa el proceso, ya que sirvió de fundamento para la decisión que tomó en la sentencia recurrida, ya que soporta la falta de justificación que la disciplinada argumentaba, al observar la foliatura se encuentra que efectivamente quien presentó la compulsa es quien la está allegando al proceso; y se observa que si bien no se decretó formalmente dicha prueba, esta hacía parte de la compulsa que le fue notificada a la disciplinada, luego si se incorporó como tal por parte del a quo, en el pliego de cargos, y si adolecía de alguna formalidad, al ser incluida como prueba en el pliego, era de conocimiento de la disciplinada para que se pronunciara al respecto, situación que no se presentó, pues esta guardó silencio, luego dicha prueba fue convalidada al haberle brindado la oportunidad para referirse a la misma en el pliego de cargos, es decir que se pudo haber controvertido pero sin embargo no se hizo ningún pronunciamiento. Pretender en esta instancia se decrete la nulidad de lo actuado por no haber cumplido con dicha formalidad del decreto de la misma, no es de recibo, toda vez que como se dijo al ser incluida como prueba en el mismo en el pliego de cargos y luego en la sentencia, esta Superioridad considera que está ajustada a derecho, pues se le dio la categoría de prueba, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300016 01 / 3060/F Asunto: APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO. es decir, se incorporó y con el traslado al disciplinado se convalidó su decreto; con fundamento en los anteriores presupuestos, no es de recibo la solicitud de nulidad deprecada y por tanto así se decretará. 2.2. Falso juicio en el raciocinio Indica el apelante que: "si se imputó la falta disciplinaria por omisión de fallar unos procesos estando en parálisis laboral se termine sancionando por no haber recuperado el tiempo de servicio". Hipótesis que no es de recibo para la Sala, por cuanto, tanto las elementos tácticos y jurídicos, que se tuvieron en cuenta el pliego de cargos son los mismos que fundamentaron el fallo, el hecho de hacer un análisis adicional en cuanto a las justificaciones ofrecidas por la disciplinada, no se deben tomar como el elemento esencial del fallo, pues si se observan las argumentaciones tácticas del pliego de cargos son las mismas del fallo, por lo que no se halla razón en la solicitud hecha por el apelante; el hecho de hacer referencia "... recuperar las horas durante las cuales en algunos despachos judiciales se vió afectada la prestación del servicio judicial..." no implica la decisión de fondo, simplemente hace referencia a que la justificación que pretendía hacer valer por parte de la disciplinada no tenía asidero, situación

que en nada afecta el fondo del asunto que también se tuvo en cuenta en la decisión que es la de: "... retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados...", que es el fondo del asunto en el pliego y en la sentencia. 2.3. Desconocimiento de antecedente jurisprudencial. Para la Sala resulta de la mayor importancia dar aplicación a los antecedentes jurisprudenciales, sin embargo previo al mismo, se deben analizar las circunstancias de identidad, similitud con el precedente jurisprudencial, para lo cual se deben analizar las circunstancias de hecho y derecho que la soportan, para determinar su aplicación, y por los situaciones que se relatan en el proceso y las pruebas arrimadas la mismo, se tiene que la funcionaría no cumplió con los plazos para decidir las tutelas, mucho más cuando asistían a la oficina a laborar y sin embargo los cuatro procesos de tutela no fueron fallados en tiempo, situación que no permite inferir que se trataba de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, independientemente si se notificaban o no, situación que los hace diferentes a otros que por obstaculización del ingreso es imposible su acceso, por lo que la falta se encuentra tipificada, y por tal razón no es predicable la aplicación de jurisprudencia aplicada a otros casos parecidos pero con circunstancias fáctica distintas; por lo que no es de recibo dicha argumentación. República de Colombia 12 R

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