CSDJ - F1800111020002013000340120160914073820-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002013000340120160914073820-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que entrara la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por doctora Lina Magally Conta López, apoderada judicial de la sociedad COOMEVA EPS. S.A., contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 30 de septiembre de 20131, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Alida María Gaviria López, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de no ser porque se presenta una causal de improseguibilidad de la acción que se declarará. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el José Agustín Pulido Osuna, Gerente Titular de la Región Centro Oriente de la Sociedad COOMEVA E.P.S. S.A., el día 30 de noviembre de 2012 , en contra de la 2 mencionada jurista, cuyo contenido es como sigue:
1. El pasado 15 de enero de 2009 COOMEVA EPS. S.A., por medio de su gerente (E) Dra. LUZ DARY LÓPEZ MARSIGLIA, celebró contrato de
prestación de servicios profesionales No CRCA001-2009 con la Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, CONTRATISTA, quien se comprometió a 1 MG. María del Socorro Jiménez Causil 2 vista folios 1 a 3 del c.o. de 1ª ints. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Abogados en apelación. prestar sus servicios profesionales como Abogada para representar a COOMEVA EPS. S.A., en la ciudad de Florencia.
2. El 24 de junio de 2009 la abogada ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, aceptó poder otorgado por la gerente encargada regional centro oriente de la EPS COOMEVA, con el fin de que se encargará de su defensa técnica en el proceso ordinario laboral de primera instancia que cursaba en contra de la misma en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. El 15 de julio de 2009 se notifica por conducta concluyente la apoderada de
COOMEVA EPS. S.A. Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ.
3. La abogada ALIDA MARIA GAVIRIA LÓPEZ el día 28 de julio de 2009 contestó demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por ZOILA ROSA MONTES de TORRES, y otros; posteriormente, el 15 de marzo el 2011 se lleva a cabo la tercera audiencia de trámite en el proceso
en mención. En esta actuación se da traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión los cuales son aportados por la apoderada de
COOMEVA EPS. S.A.
4. La Audiencia de juzgamiento se fijó para el día 12 de abril de 2011 a las 4:00 PM, y ese día la apoderada de COOMEVA EPS S.Á. DRA. ALIDA MARIA GAVIRIA LÓPEZ, NO Asiste a la audiencia y el juez resuelve: "(...) declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, buena fe manifiesta y prescripción de la acción propuesta por Coomeva Eps S.A. (2) condenar a Coomeva Eps. S.A. y a Consalud S.A. de manera solidaria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como consecuencia del numeral anterior. (3) condenar solidaria mente a Coomeva Eps S.A. y a Consalud S.A. a reconocer y pagar a los demandantes Zoila Montes, Álvaro Torres, Norma Torres, Oscar Mauricio Torres, Y Álvaro Torres Montes, las siguientes cantidades de dinero por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos y morales ocasionados por la falta de responsabilidad médica en prestación de servicio de salud así: perjuicios fisiológicos $53.600.000 millones de pesos mct, perjuicios morales por la pérdida de seno de la señora Zoila Rosa Montes de Torres $174.070.000 millones de pesos mct, perjuicios morales por la muerte de la señora Zoila Rosa Montes de Torres $ 482.040.000 millones de pesos mct,
valores que deben ser indexados hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (4) condenar en costas a las demandadas en un 80%. (...)" Notificándose esta decisión en estrados.
5. La abogada ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ no interpuso recurso de apelación al que tenía derecho dentro de la instancia procesal en la que se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Abogados en apelación. encontraba frente al proveído emitido el día 12 de abril de 2011, el cual tenía un término de ejecutoria de tres días.
6. Posteriormente el 25 de abril de 2011 la apoderada de COOMEVA EPS.
S.A. Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido el 12 de abril de 2011 en audiencia de juzgamiento. El 18 de mayo del mismo año, el juzgado profiere auto interlocutorio #473 donde niega el recurso de apelación interpuesto por la actora argumentando que este fue radicado de manera extemporánea y el día 26 de abril de 2011 el juzgado manifiesta que el fallo de sentencia se encontraba debidamente ejecutoriado desde el día 15 de abril de 2011.
7. En aras de que no se vulnerara el derecho a la defensa y debido proceso se tomó la determinación por parte de COOMEVA EPS. S.A. de
interponer acción de tutela por vía de hecho contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia contra el auto proferido el día 15 de marzo de 2011. El (2) de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, admitió la acción de tutela que obedece al radicado número 18001223100320110007200, argumentando que dentro de dicho proceso se presentaron irregularidades sustanciales tales como: Al finalizar la tercera audiencia de tramite el día 15 de marzo de 2011, se dictó un auto de cierre de debate probatorio, en el que no se fijó fecha ni hora para la audiencia de juzgamiento, pero al revisar días después el expediente aparece un auto de la misma audiencia de trámite en el que se fija audiencia de juzgamiento para el día 12 de abril de 2011 y consigna su notificación en estrados.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral profiere fallo de tutela el día 16 de mayo de 2011, donde tutela los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de COOMEVA EPS S.A y ordena:"(...] declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de abril de 2011, inclusive, para que, en su lugar, se proceda a resolver sobre el recurso de apelación impetrado el día 25 de abril de 2011 por COOMEVA EPS S.A. (...)". Dentro del término el apoderado judicial de Álvaro Torres, Álvaro Oscar, Mauricio y Norma Yineth Torres Montes interpone recurso de apelación, el cual, fue resuelto el 12 de julio del
mismo año por el Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, donde ordena: "(...) DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a partir del auto del 2 de mayo de 2011, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. (...)". Posterior al fallo proferido por la de la Honorable Corte Suprema de Justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Abogados en apelación. Bogotá reinicia el trámite de la tutela donde profiere fallo el 01 de Septiembre de 2011 resolviendo NEGAR POR HECHO SUPERADO, toda vez que ya el 18 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo (2) Laboral resolvió NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 180001310300220050000200.
9. De acuerdo a la anterior decisión, el 23 de mayo de 2011 la apoderada de COOMEVA EPS. S.A. presenta memorial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, donde le solicita a este despacho que revoque el auto de fecha 18 de mayo de 2011 que niega el
recurso de apelación, y subsidiariamente solicita el trámite de recurso de queja. Posteriormente, el 2 de junio de 2011 el juzgado profiere auto interlocutorio que niega el recurso de reposición impetrado por COOMEVA EPS, y por otra parte ordena la expedición de copias para efectos del recurso de queja solicitado por la apoderada de COOMEVA EPS S.A.
10. El 3 de junio de 2011 la apoderada de COOMEVA EPS S.A. presenta recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 2 de junio de 2011. El 14 de junio del mismo año el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia profiere auto donde declara desierto el recurso de apelación impetrado por la apoderada de COOMEVA EPS S.A. Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, por que dejo vencer el término de 5 días que tenía para la expedición de copias.
11. El 16 de junio del mismo año la apoderada de COOMEVA EPS. S.A interpone recurso de reposición frente al auto de fecha 14 de junio de 2011, el cual es decidido el 17 de junio por auto del juzgado donde afirma que no se ha incurrido en ilegalidades, niega el recurso de reposición y ordena la liquidación de costas y fijación de agencias en derecho
12. De acuerdo a lo expuesto en los hechos anteriores, es evidente la falla de defensa técnica en la que incurrió la apoderada de COOMEVA EPS S.A.
Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ y el incumplimiento grave a sus deberes como Apoderada Judicial y al contrato de prestación de servicios
profesionales No. CRCA-001-2009 de acuerdo a lo contemplado en la cláusula tercera que menciona lo siguiente: Obligaciones Del Contratista Numeral 3.6 " (...) hacer el seguimiento de los tramites de los negocios, asistir a las audiencias y diligencias, participar en las pruebas, alegar de conclusión y atender los procesos durante la primera y la segunda instancia y en síntesis, todas las actividades tendientes a obtener la exoneración de COOMEVA EPS. S.A., al pago de las pretensiones de las demandas. (...)". Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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13. En aras de continuar con la defensa del proceso, se otorgó poder especial amplio y suficiente a la Dra. PIEDAD LUCIA BOLÍVAR GÓMEZ.
14. El día 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, profiere auto por medio del cual se acepta la renuncia de la Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, quien actuó como apoderada de COOMEVA EPS. S.A. en el proceso adelantado contra ZOILA ROSA
MONTES de TORRES y OTROS.
15. Conforme a los hechos mencionados anteriormente, quedó en firme la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante la cual condenó a COOMEVA EPS. S.A. a pagar a los
demandantes, las siguientes sumas de dinero discriminadas así: CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCT. ($.53.600.000) por conceptos de perjuicios fisiológicos, CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA MIL PESOS MCT. ($174.070.000) por concepto de perjuicios morales por la pérdida del seno izquierdo de la señora ZOILA ROSA MONTES de TORRES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS MCT. ($482.040.000) por los perjuicios morales a causa de la muerte de la señora ZOILA ROSA MONTES de TORRES, y CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MCT. ($106.456.500) por costas en agencias de derecho; para un total de OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MCT. ($816.166.500). Es evidente que por falta de una debida diligencia de quien fungía como apoderada judicial de COOMEVA EPS S.A., el fallo no fue recurrido oportunamente, perdiéndose entonces para mi representada la posibilidad de ser revisada dicha decisión por el Superior y quizá hasta por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en posible Recurso de Casación de haber sido procedente” (fls. 1-8) Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Alida María Gaviria López, el 21 de enero de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 13 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m., para
llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. (fl.82) Luego de un aplazamiento se dio inicio a la audiencia el día 4 de abril de 2013, en esta oportunidad compareció el abogado, se leyó la aqueja y escucho a la Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Abogados en apelación. abogada acusada quien dio su versión de los hechos, manifestando que asume su propia defensa, y no acepta la comisión de la falta, porque siempre estuvo pendiente del proceso. Luego de hacer un recuento del trámite del proceso ordinario laboral, afirma que en el trámite del proceso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, se presentaron algunas irregularidades, pues de forma extraña se profirieron dos autos de calendas 15 de marzo de 2011, con sustanciales diferencias, en uno no se fijaba fecha para audiencia de juzgamiento y en el otro sí. Con relación al hecho cuarto, dice que el día 15 de marzo de 2011, se dispuso la realización de la tercera audiencia de trámite donde ya había presentado los alegatos de conclusión en su debida oportunidad, anexo 13, es allí donde advierte el interés marcado del Juzgado de favorecer a la demandante, acudió a la diligencia el día y
la hora, habló con el señor ANÍBAL, estuvo por cerca de 15 minutos y nadie compareció, de buena fe se retiró del despacho luego de presentar los alegatos, en horas de la tarde regresó para firmar la diligencia, pero fue asaltada en su buena fe, porque posteriormente le respondieron con evasivas del Juzgado para firmar el acta de la Audiencia. En la minuta diaria, ni en el estado salió la fecha de la audiencia de juzgamiento, finalmente revisaron la minuta donde decía que la audiencia ya se había realizado, esto es, 12 de abril de 2011. Aduce que todo ya venía viciado de nulidad. Respecto del hecho quinto, alega que el recurso se interpuso de manera oportuna. Frente a las irregularidades que se venían presentando COOMEVA E.P.S. S.A. interpuso acción de tutela, y el Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto de tutela amparando los derechos de COOMEVA, ordenando resolver el recurso de apelación, fallo que después es declarado nulo; finalmente la acción de tutela en negada por hecho superado. Dice que renunció al contrato y fue designada la doctora PIEDAD LUCIA BOLÍVAR y nombraron a otro abogado de la oficina central, donde se tomó la dirección del proceso, sin que ella descuidara lo que se estaba haciendo con relación al proceso porque le preocupaba lo que sucedía con el trámite. Culmina solicitando algunas pruebas. Y el despacho las decreta, así como otras de oficio, entre ellas, la Inspección Judicial sobre el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, radicado
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Culmina el a quo, afirmando que todas las actuaciones de la disciplinable fueron acordes con su compromiso y estuvieron sometidas a aprobación de COOMEVA, según los correos electrónicos aportados y la doctora no estaba obliga a lo imposible. LA APELACIÓN Notificada la decisión, la apoderada de la quejosa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MCT.
($816.166.500). Fallo desfavorable que se habría podido evitar de no haber existido la falla de defensa técnica en la que incurrió la apoderada de COOMEVA EPS S.A. Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ y el incumplimiento grave a sus deberes como Apoderada Judicial y al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Coomeva E.P.S S.A. Sumado a lo anterior, ratifico los hechos que fundamenta solicitud inicial y los documentos aportados como pruebas en el mismo.”
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Alida María Gaviria López, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, ello según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Abogados en apelación. Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, la Sala entra evaluar los argumentos de la apelación que se reducen a la falta de defensa técnica de la en la
que incurrió la apoderada de COOMEVA EPS S.A. doctora ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ y el incumplimiento grave a sus deberes como Apoderada Judicial y al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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12 de abril de 2011 en audiencia de juzgamiento. Recurso negado por el juzgado el 18 de mayo de2011, porque fue radicado de manera. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral profiere fallo de tutela el día 16 de mayo de 2011, donde tutela los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de COOMEVA EPS S.A y ordena:"(...] declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de abril de 2011, inclusive, para que, en su lugar, se proceda a resolver sobre el recurso de apelación impetrado el día 25 de abril de 2011 por COOMEVA EPS S.A. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a partir del auto del 2 de mayo de 2011. Y, luego el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reinicia el trámite de la tutela donde profiere fallo el 1° de Septiembre de 2011 resolviendo NEGAR POR HECHO SUPERADO, toda vez que ya el 18 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo (2) Laboral resolvió Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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proceso ordinario laboral de primera instancia No. 180001310300220050000200. - El 23 de mayo de 2011 la apoderada de COOMEVA EPS. S.A. presenta memorial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, donde le solicita a este despacho que revoque el auto de fecha 18 de mayo de 2011 que niega el recurso de apelación, y subsidiariamente solicita el trámite de recurso de queja. Posteriormente, el 2 de junio de 2011 el juzgado profiere auto interlocutorio que niega el recurso de reposición impetrado por COOMEVA EPS, y por otra parte ordena la expedición de copias para efectos del recurso de queja solicitado por la apoderada de COOMEVA EPS S.A. - El 3 de junio de 2011 la apoderada de COOMEVA EPS S.A. presenta recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 2 de junio de 2011. El 14 de junio del mismo año el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia profiere auto donde declara desierto el recurso de apelación impetrado por la apoderada de COOMEVA EPS S.A. Dra. ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, por que dejo vencer el término de 5 días que tenía para la expedición de copias. - El 16 de junio del mismo año la apoderada de COOMEVA EPS. S.A interpone recurso de reposición frente al auto de fecha 14 de junio de 2011, el cual es decidido el 17 de junio por auto del juzgado donde afirma que no se ha incurrido en ilegalidades, niega el recurso de reposición y ordena la liquidación de costas y
fijación de agencias en derecho - El día 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, profiere auto por medio del cual se acepta la renuncia de la abogada ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ, quien actuó como apoderada de COOMEVA. Se hace notar que la queja fue porque la abogada no asistió a la audiencia del día 12 de abril de 2011, en que se produjo la decisión en contra de la quejosa, Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300034 01 / 3028 A Abogados en apelación. siendo condenada y obligada a asumir un total de OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MCT. ($816.166.500), dentro del proceso ordinario laboral. Decisión que se mantuvo a pesar de las posteriores actuaciones de la disciplinada. De manera que a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años, que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, razón por la que se declarará su terminación y archivo de las diligencias, conforme lo determina el artículo 103 de la misma codificación, el cual dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA.
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