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CSDJ - F18001110200020130004001ADJUNTA20130403135404-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130004001ADJUNTA20130403135404-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Aprobado según Acta N° 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, el 29 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela incoada por el ciudadano JOSÉ DIEGO GONZÁLEZ SANTAMARÍA en contra de el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al reajuste oportuno de las pensiones y a la seguridad social, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- El actor, indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia,

con sentencia del 12 de agosto de 2010, ordenó reliquidarle la pensión de jubilación, con base en el ingreso devengado en el último año de servicio, la cual 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 1° de diciembre de 2011. 2.- Afirmó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio cumplimiento parcial al fallo, por cuanto realizó el pago de las mesadas dejadas de percibir entre el 17 de septiembre de 2005 y el 30 de julio e 2012, y procedió a remitir la Resolución No. 040 del 6 de agosto de 2012, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que procediera a incluir en nómina desde el 1° de agosto de 2012, el nuevo valor de la mesada pensional. 3.- Señaló que desde que se expidió la resolución antes dicha a la fecha en que presenta la acción de tutela, 16 de enero del año en curso, han pasado 5 meses y aún el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución y al fallo de la jurisdicción

contenciosa. 4.- Manifestó que elevó derecho de petición al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que procediera a incluirlo de manera inmediata en la nómina de pensionados del extinto INCORA, y la respuesta obtenida fue evasiva y no le resolvió el fondo de la petición. 5.- Comunicó que fue enterado de una serie de comunicaciones entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a la resolución proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero las mismas no le resuelven su situación y tampoco atienden a lo ordenado en los fallos de la justicia contenciosa. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas, lo incluyan en la nómina de pensionados con el reajuste de la pensión que fue ordenada, (fls. 1 - 4, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó: i) copia de las sentencias con las cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenan el pago y reajuste de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia mesada pensional; ii) copia de la resolución, con la que el Ministerio de Agricultura

y Desarrollo Rural, ordena el pago de lo adeudado hasta el 30 de junio de 2012 y remite al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que incluyan el reajuste de la pensión al actor a partir del 1 de agosto de 2012; iii) copia de la petición efectuada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde se solicitó se procediera a reliquidar la pensión y la respuesta que le dieron; y en general, los documentos mencionados en la demanda, (fls. 5 - 72, c.o.). Mediante auto calendado el 21 de enero de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, solicitándoles rendir un informe sobre el cumplimiento de los fallos de la Jurisdicción Administrativa, en donde se ordeno la reliquidación de la mesada pensional del actor, y dispone tener en cuenta como prueba los documentos aportados con el escrito con el que se interpuso la acción de tutela, (fls. 76 – 77, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora María del Pilar Zuluaga Cardona, en su condición de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad que debe realizar los pagos de los pensionados que estaban a cargo del extinto INCORA, como

tampoco es la encargada de la administración de dichos dineros. Señala que quien tiene dicha función es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al Decreto No. 4689 de 2005, por lo cual la acción debe ser negada por improcedente, (fls. 83 - 90, 92 - 77 y 176 - 183, c.o.). 2.- El doctor Luis Alfredo Escobar Rodríguez, en su condición de Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó que en efecto, les fue enviada la resolución expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la cual se solicitaba la inclusión de la nueva mesada pensional a partir del mes de agosto de 2012, por lo cual República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia procedieron a requerirle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que aprobara el nuevo calculo actuarial, para poder incluir al accionante en la nomina del extinto INCORA, con el nuevo valor de su mesada pensional, y con ello, por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP del nivel nacional, realizar los pagos, anexa las comunicaciones que dan cuenta del tramite adelantado, (fls. 106 - 149, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caquetá, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de enero del cursante año, mediante el cual decidió CONCEDER la tutela instaurada, por el ciudadano JOSÉ DIEGO GONZÁLEZ SANTAMARÍA en contra de el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, señaló que el frontispicio es el cumplimiento de una orden judicial emanada de una sentencia, e inicio el estudio sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias, de donde concluyó que se estaba frente a una obligación de hacer y en consecuencia transcribe algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema para determinar que: “… el accionante inició su reclamación por vía judicial en mayo de 2007 y la sentencia de segunda instancia que pone fin a la instancia y en consecuencia definió el fondo del asunto, se dictó el 1° de diciembre de 2011, esto es cuatro años y cuatro meses después y a enero de 2013, aún no se ha materializado de manera efectiva la decisión judicial de reliquidar su pensión, tal como lo ordenó el juez de la República y lo que se observa es el cruce de oficios por parte del Ministerio de Hacienda y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre como debe hacerse un calculo actuarial, desconociendo los parámetros que contiene el mismo fallo judicial que hace transito a cosa juzgada y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (...); sobre todo en este caso que se trata

una persona de la tercera edad que ve frustrada (sic) su derecho al efectivo República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia acceso a la administración de justicia, pues el transcurso del tiempo parece diluir esa reclamación. EL accionante acudió al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el ejercicio del derecho de petición, pero igual manera se desvaneció en ese momento el derecho reclamado y reconocido por vía judicial, como quiera que la entidad no asume la obligación de hacer lo que fue ordenado judicialmente y dentro de los estrictos lineamientos exigidos por la misma. (…) Por tanto, no cabe duda que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vulneró el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y el debido proceso (…), al no cumplir con lo ordenado por las Sentencias (…) [de] reliquidar la pensión de jubilación a la cual tiene derecho (…) e incluirlo en la nómina respectiva respetando los parámetros indicados, …”. En punto de la vulneración a los derechos de petición, a la seguridad social y la afectación al mínimo vital, consideró que al amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se satisface el de petición; y en cuanto al de seguridad social y mínimo vital, como quiera que se ha venido sufragando su mesada pensional e incluso le fue ya pagado los saldos retroactivos, no se

vislumbra vulneración que deba ser protegida por medio de la acción de tutela. Conforme con lo anterior, concede la protección respecto de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y exonera de responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (fls. 150169, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El Director General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se concedió la tutela, impugnó el mismo, República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia haciendo un extenso recuento de la actividad que ha desplegado para que aprueben el calculo actuarial y poder pagar la mesada pensional con el reajuste ordenado en la sentencia, para concluir que el Fondo se encuentra en la imposibilidad absoluta de disponer el trámite del reajuste ordenado, por cuanto el Ministerio de Hacienda es el que cuenta con la potestad de la aprobación del calculo actuarial, que es lo que posibilita obtener los recursos económicos para poder hacer el pago, (fls. 184 - 211 y 217 - 230, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano JOSÉ DIEGO GONZÁLEZ SANTAMARÍA en contra de el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al reajuste oportuno de las pensiones y a la seguridad social; por el no acatamiento de una sentencia que ordena la reliquidación de su meada pensional, dado que hasta la fecha en que instaura la tutela aún no le han hecho el reajuste en la nomina de la pensión que viene recibiendo. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama es que a la fecha en que instaura la acción de tutela, no le han dado cumplimiento a la sentencia, en lo referente al reajuste de su mesada pensional, pese a que ha efectuado peticiones para ello y la respuesta que ha recibido no es acorde con lo ordenado en la sentencia. Dado que lo tutelado por la primera instancia fue el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, habrá de analizarse si frente a estos era o no procedente el amparo, para lo cual la Sala tomara en cuenta lo que busca garantizar el núcleo del derecho al acceso da la justicia, que conforme la jurisprudencia de la corte es: i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y iii) la ejecución material del fallo2; sobre estos aspectos se concentrara el análisis. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe hacer el

estudio frente al tercero de los supuestos antes enumerados, para lo cual se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, entre el que encontramos, el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias, comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Pero para que ello proceda por el mecanismo de la acción de tutela, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar el derecho que se alega como vulnerado o amenazado de ser vulnerado. 2 Sentencia T-897 de 2008, Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia Es así que conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contempla que la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, en procesos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer, como sucede con la condena de reajustar la mesada

pensional de quien ya viene devengando su pensión, son del conocimiento de la misma jurisdicción. La norma dispone a su vez, que es el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, investido de una serie de facultades y poderes, es el que debe hacer efectiva la sentencia y a su turno le impone la obligación a la administración de dar cumplimento a la sentencia en unos plazos razonables; 30 días para las que contengan condenas que no impliquen el pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, ó máximo 10 meses para las que si. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisa que es lo que constituye mérito ejecutivo, y el numeral 1° dispone que: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se [condena] a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, lo son, a su turno el 298 establece que si ”…transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. 3 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia Conforme lo expuesto hasta este momento, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos que el actor considera conculcados y por tanto, estos son los que se deben ejercer. Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que en un Estado social y democrático de derecho, como el nuestro, a ninguna autoridad le es dable

sustraerse al cumplimiento de sus funciones por decisión voluntaria o discrecional, por cuanto ello compromete tanto la responsabilidad estatal como personal del servidor público. Cuando una sentencia condena a una persona jurídica pública a realizar una conducta en desarrollo de sus competencias y ha ésta no le es factible jurídicamente dar cumplimiento, no es dable al juez de tutela dar la orden de la ejecución del hecho a otra entidad a expensas de la primera, pues se arriesga con ello el principio de legalidad. Aún más, cuando para que se genere el cumplimiento de la sentencia se deben agotar una serie de pasos previamente establecidos en la ley, que garantizan la sostenibilidad del sistema de donde se deben proveer los recursos para ello; lo cual busca es la salvaguarda del erario público. Como corolario, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, y por tanto habrá de revocarse el fallado de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural del cumplimiento de sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, fechado del 29 de enero de la anualidad y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción deprecada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como CONSECUENCIA de la anterior decisión, DEJAR sin valor ni efecto cualquier acto u operación administrativa que hubiera proferido y/o ejecutado la accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 8 de mayo de 2013

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

AUTORIDADES ACCIONADAS: FONDO PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE República de Colombia 12 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 18 DEL 20 DE

MARZO DE 2013.

RADICACIÓN N° 180011102000201300040 01

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión de revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ DIEGO GONZÁLEZ SANTAMARÍA, por los argumentos allí señalados, por cuanto considero que debió confirmarse. Lo anterior en virtud que en materia pensional la ejecución de la sentencia que concedió la reliquidación de la pensión es diferente en este caso, pues lo que se pidió

es el ingreso a nómina de pensionados para que se haga efectiva la pensión reajustada. La corte Constitucional en sentencia T-809 de 2000 señaló que “… la obligación de dar ejecución a las providencias judiciales constituye, desde la perspectiva de los Ciudadanos y de los poderes públicos, una consecuencia forzosa de la sujeción de éstos al texto constitucional, en la medida en que en éste se encuentra un diseño orgánico de las autoridades judiciales encargadas de resolver los diferentes tipos de controversias que se suscitan en el ordenamiento. En tal sentido, el desconocimiento de las órdenes proferidas por la Rama judicial constituye una fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.” República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia Así las cosas, de no garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, éstas pierden el sentido funcional a cuya satisfacción se encuentran orientadas y, particularmente, extravían el significado jurídico que debe caracterizarlas en todo ordenamiento, mas cuando constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la

posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó Oliva Hernández, Luis Ramón Silva, REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia 14 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Impugnación en Acción de tutela instaurada por JOSE DIEGO GONZÁLEZ SANTAMARÍA Contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aprobado según Acta de Sala N° 18 del 20 de Marzo de 2013

Radicación: 180011102000201300040 01 / 2505 T Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa, en procura de buscar la solución jurídica al debate planteado; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por ésta Sala en Segunda Instancia atinente a revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado dejando inerme al actor ante el proceder arbitrario de las accionadas.

El señor JOSE DIEGO GONZÁLEZ SANTAMARÍA, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección a las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al reajuste oportuno de las pensiones y a la seguridad social, por el no acatamiento de una sentencia que ordena la reliquidación de su mesada República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201300040 01 / 2505 T Tutela Segunda Instancia pensional ya que no se le ha efectuado el reajuste al valor de la nómina que viene percibiendo.

El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá) en providencia del veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), concede la tutela teniendo en cuenta que el frontispicio del debate de rango constitucional es el cumplimiento de una orden emanada de una sentencia judicial, cuyo ámbito entraña una obligación de hacer. El ad - quem, revoca la determinación y en su lugar declara la improcedencia de la acción ya que estima que conforme a los lineamientos señalados en el artículo 192 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ejecución de de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública son del conocimiento de la misma jurisdicción. No tiene en cuenta, tal discurrir, que no solo está vulnerando el derecho de petición sino el acceso a la administración de justicia; no es racional, proporcional ni legal, obligar al actor, persona de especial protección constitucional por ostentar la calidad de pensionado e individuo de la tercera edad, cuando está en juego su mínimo vital, a que acuda a un nuevo proceso ante lo contencioso administrativo. La ominosa invitación inserta en la providencia de la cual disiento y dirigida a que se someta a los linderos discernidos en el artículo 192 del Código Contencioso administrativo, soslaya los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que dispusieron la inmediata inclusión de nómina de los pensionados del extinto INCORA y el

consecuente pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, imponiéndole una nueva carga como es afrontar un nuevo proceso ante la existencia de un derecho cierto, para tornarlo en incierto. En otros términos, la sentencia de la cual diverjo, le está exigiendo al accionante que se conforme con la satisfacción moral obtenida ya en lo contencioso, por que la material y económica ínsita en el azaroso avatar del trámite judicial es inseguro República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIO

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