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CSDJ - F18001110200020130004401ADJUNTA20140804161104-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130004401ADJUNTA20140804161104-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201300044 01

REF: ABOGADO EN CONSULTA.

INVESTIGADO: OSCAR FERNANDO PEREZ

MUÑOZ

QUEJOSO: HUGO PATRICIO CURILLO SAIGUA PRIMERA: Censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ponencia de la Magistrada Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, condenó con CENSURA al abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Aprobada por Acta No. 171

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201300044 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano HUGO PATRICIO CURILLO SAIGUA NAGLES, en su condición de representante legal de la CLÍNICA CURILLO, formuló queja disciplinaria contra el abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ, afirmando que contrató verbalmente los servicios del mencionado abogado, para que revisara la contratación de todos los empleados, con la finalidad de variar su objeto, de contratos laborales a contratos de prestación de servicios.2 Que luego, en razón a una sanción que le fuera impuesta a la clínica por el Ministerio de Trabajo, el abogado en cita preparó los recursos de reposición y apelación y llegaron a un acuerdo sobre sus honorarios, cancelándole la suma de TRES MILLONES DE PESOS.

Sostuvo que las discrepancias comenzaron cuando la señorita ZUNNY LORENA ROJAS ROJAS presentó su renuncia a la clínica, y luego el 11 de junio de 2012, le fue presentado un derecho de petición signado por el abogado PEREZ MUÑOZ en representación de la citada ex trabajadora de la clínica, mediante el cual solicitaba los contratos que se habían suscrito con aquella, así como una certificación laboral sobre las funciones que ejercía. Luego recibe otra petición del abogado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS en el mismo sentido, a quien la precitada ZUNNY LORENA ROJAS

le otorgó poder para que la representara en una conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Trámite preliminar. Acreditada la calidad de abogado de ÓSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1010163219 y tarjeta profesional vigente nro. 197141,3 la Magistrada Instructora María del Socorro Jiménez Causil, mediante auto del 21 de enero de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en su contra, y fijó 2 Folios 1-12 c.o. 3 Folios 15-16 c.o. 4 Folio 6 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201300044 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 14 de febrero de 2013.

Se publicó el edicto emplazatorio y se fijó por el término de tres días, el 13 de noviembre de 2012.5 El día 14 de febrero de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación,6 Diligencia a la que concurren el disciplinado y el quejoso, no así el Ministerio Público. Se dió lectura a la queja presentada por el señor HUGO PATRICIO CURILLO SAIGUA. Se escuchó en versión libre al abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ

MUÑOZ. Justificó su conducta pretextando que realizó un trabajo independiente y no un contrato bajo la ley laboral, ya que nunca consideró una vinculación laboral por falta de tiempo. Agregó que el quejoso no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la intención de establecer una relación laboral e insiste que la clínica nunca contrató sus servicios profesionales, sino que él colaboró dado su relación de amistad con el querellante, con algunos trámites legales, pero que nunca hubo contrato, tampoco remuneración y que el pago de los tres millones de pesos obedeció a la elaboración de unos manuales administrativos que elaboró para la clínica y nunca habló de representación judicial, solo dio pautas al contador para la elaboración de contratos. Frente al tema de la señorita ZUNY LORENA ROJAS afirmó que hizo un derecho de petición, porque ella requería de una documentación para instaurar una demanda contra la clínica. En la misma audiencia se escuchó en ratificación y ampliación de queja a HUGO PATRICIO CURILLO SAIGUA, quien se ratificó en lo inicialmente denunciado y reitera todo lo condensado en su denuncia. A continuación, la Magistrada decretó las siguientes pruebas: otorgó valor probatorio a las documentales allegadas con la queja y las aportadas por el quejoso en la audiencia, 22 folios, donde constan los pantallazos y correos electrónicos 5 Folio 22 c.o. 6 Folios 47-49 y cd c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA cruzados entre él y el disciplinado.7 De las pruebas solicitadas por el disciplinado, ordenó el testimonio de la señora ZUNY LORENA ROJAS ROJAS. Y de oficio, solicitó al quejoso allegar la constancia del pago de los honorarios al investigado.

Como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, se fijó el día 4 de abril de 2013. En la fecha señalada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación.8 Compareció el disciplinado, el quejoso y la testigo Zuny Lorena Rojas Rojas. No asistió el Ministerio Público.9 Se escuchó el testimonio de la señora Zuny Lorena Rojas Rojas. Afirmó que por la afinidad que tenía el abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ con el gerente de la clínica CURILLO, le solicitó el favor que le colaborara con la consecución de unos documentos que requería para reclamar sus derechos laborales, aclarando que nunca fue su abogado y que hasta hace un mes le dieron respuesta a través de su apoderado MARCOS ESTIVEN VALENCIA. Afirmó que inició el trámite ante el Ministerio de Trabajo quien citó a la partes a conciliación pero que el doctor CURILLO nunca fue, que en la segunda oportunidad envió a su abogado. Afirma que el doctor OSCAR FERNANDO PÉREZ nunca fue abogado de la clínica, que colaboró con la elaboración de unos contratos de prestación de servicios

de los trabajadores. Se suspendió luego la audiencia, y se fijó como nueva fecha para su continuación, el día 23 de mayo de 2013. Llegado el día señalado, comparecieron el quejoso y el disciplinado.10 Manifestó la Magistrada que evacuadas como estaban las pruebas decretadas, lo procedente era realizar la calificación jurídica provisional de la falta, y se profiere pliego de cargos contra el doctor OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ, convocándolo a responder disciplinariamente por no cumplir con el deber de que trata el numeral 8 7 Folios 25-46 c.o. 8 9 Folios130-131 y cd c.o. 10 Folios 133-134 y cd 2da. i.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que tipifica la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la misma normatividad en la modalidad culposa, esto es: “Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Consideró la Magistrada Instructora que, contrario a lo manifestado por el investigado, sí existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, entre la Clínica y

el disciplinado, basado en la relación estrecha, acorde al material probatorio obrante en la foliatura, tal como la elaboración del escrito con el que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución que estaba imponiendo una sanción a la Clínica. Reunión entre el denunciado, el doctor Curillo y el personal de la Clínica, para la modificación de los contratos de trabajo; elaboración de un manual de funciones, del Código de Ética para la Clínica. Revisados los correos cruzados entre la Clínica y el abogado, se tiene que las asesorías se extendieron por un período de tiempo comprendido entre diciembre de 2009 a junio de 2012, casi dos años y medio, conforme lo dicen el quejoso y el abogado; que el contenido de los mensajes virtuales aportados, evidencian esa relación contractual, consistente en la asesoría que venía desarrollando. Llamó la atención el poder recibido por el abogado, de la señora ZULY LORENA ROJAS ROJAS, que le confirió poder especial para que asumiera su defensa en el proceso ordinario laboral que se adelantaría contra la Clínica Curillo. El abogado presentó derecho de petición para obtener copias de los contratos suscritos por la mencionada señora y la clínica, y es allí donde evidenció la falta endilgada al abogado. Falta que advirtió en la modalidad culposa, “…atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria se debe principalmente al descuido del abogado bajo el supuesto de que no

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA existía relación laboral o contrato de prestación de servicios profesionales con la Clínica Curillo IPS LTDA y a que sus actuaciones fueron por colaboración con sus clientes.” 11

Decreto de pruebas. De oficio, la Magistrada Instructora decretó las siguientes: el testimonio de la señora Zuny Lorena Rojas; ratificación de las declaraciones extraproceso allegadas por el quejoso: Paco Ramón Figueroa Alarcón, Jesús Armando Triana Martínez, Marleny Quitora Vega, Nataly Bermúdez Carvajal y Nidia Constanza Ramírez Ramírez; asimismo, el de la señora Ana Joaquina Vásquez González. Se convocó para el día 11 de julio de 2013, a audiencia de juzgamiento, la cual no se lleva a cabo ante la incomparecencia del inculpado.12 Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013, con la presencia del disciplinado quien presentó sus alegatos de conclusión13, los que resumió el A quo, así: “…el investigado en su defensa argumentó que desde la misma queja aportó documentación en la cual se corrobora y se constata que prestó una asesoría en razón a la amistad, que nunca se habló durante esta relación, de alguna contraprestación, porque la asesoría no era extralimitada o exagerada, pues

únicamente le preguntaban algo y simplemente él respondía háganlo de tal manera. Afirma que únicamente fue contratado para elaborar un manual de funciones y código de buen gobierno en virtud de la visita que recibieron de la oficina de Trabajo, y en el único documento donde registró su nombre, fue el oficio remisorio del manual. Posteriormente, le hablaron de contratarlo de manera mensual, donde le cancelarían un valor mensual equivalente al salario mínimo, suma irrisoria para un profesional, por lo que no aceptó. Entonces, dice, que como no hay relación directa con la clínica, no se encuentra incurso en ninguna falta disciplinaria, porque no los asesoró en ningún momento de manera efectiva que se pueda constatar a través de un contrato, a menos que el despacho considere pertinente decir que si hay una relación laboral verbal; toda vez que el poder que le fue otorgado por ZUNNY LORENA ROJAS, era para el tramite (sic) de la documentación de la hoja de vida y que se puede 11 Folio 195 c.o. 12 Folio 144 c.o. 13 Folios 169-170 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA constatar que ante ningún despacho judicial o ante la oficina del trabajo aparece como representante de ZUNY LORENA ROJAS.

Finalmente dice que durante el vínculo que tuvo con la clínica Curillo, en ningún

momento se dan las causales de los elementos esenciales de un contrato laboral, por ende no se cometió ninguna falta en contra del buen nombre de la clínica Curillo” 14 Se escuchó en declaración juramentada a PACO RAMÓN FIGUEROA ALARCÓN, JESUS ARMANDO TRIANA MARTÍNEZ, MARLENY QUITORA VEGA, NATALY BERMÚDEZ CARVAJAL Y NIDIA CONSTANZA RAMÍREZ, todos trabajadores de la clínica CURILLO y quienes al unísono sostienen que el doctor OSCAR FERNANDO PEREZ MUÑOZ era abogado de la clínica, así lo presentó su gerente y que asesoraba a la clínica en la elaboración de los contratos laborales y los cambios que se hicieron a los mismos y eran ellos, los trabajadores, quienes les suministraba la información pertinente al mencionado profesional. Agregaron que también colaboró con la elaboración del manual de funciones y buen gobierno y que por esta actividad se le canceló la suma de tres millones de pesos. El subgerente de la clínica doctor PACO RAMÓN ALARCÓN, sostuvo que por solicitud de su familia le brindó una oportunidad al abogado PEREZ MUÑOZ, a quien se le entregó unos contratos laborales para que los revisara y luego los volviera a elaborar, dice que el abogado cambió todos los contratos pero que no cobró dinero en razón al grado de amistad que los unía. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia condenatoria fechada el 19 de septiembre del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Dra. MARIA

DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.15 14 Folios 196-197 c.o. 15 Folios 192-206 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En dicha decisión, se condenó al acusado OSCAR FERNANDO PEREZ MUÑOZ por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de juzgamiento, esto es, responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y se le impone una sanción de CENSURA en el ejercicio de su actividad profesional.

Sostuvo la Instancia que la falta endilgada al abogado PÉREZ MUÑOZ quedó en evidencia, al recibir poder de la señora ZUNNY LORENA ROJAS ROJAS, que lo facultaba para adelantar proceso ordinario laboral, y defendiera sus intereses dentro del proceso, y en las actuaciones administrativas que pudieran surgir en la Clínica CURILLO IPS LTDA; en virtud del mismo, el abogado presentó derecho de petición el 11 de junio de 2012, con el objeto de obtener copia de los contratos existentes de la vinculación laboral de la señora ZUNNY ROJAS y la clínica, advirtiendo el A quo que el togado aún prestaba asesorías profesionales, esporádicas, aleatorias, sin perder el

contacto ni la confianza con la Clínica. Modalidad que calificó de culposa, “…por el descuido del abogado al suponer que no existía relación laboral, asesoró a la clínica Curillo IPS LTDA y a la señora ZUNNY LORENA ROJAS ROJAS, personas con intereses contrapuestos.” Con relación a la sanción impuesta señaló: “Pues como quedó demostrado en el plenario, la actuación desleal del togado con su cliente , el doctor CURILLO SAIGUA, representante legal de la Clínica Curillo, se enmarca en que asesoró el cambio de los contratos laborales de los empleados de la Clínica, los elaboró personalmente con la información suministrada por la institución como abogado de la misma, significando con ello que asumió una representación legal y un conocimiento de los asuntos jurídicos de la Clínica; sucesivamente al desarrollo de tales obligaciones profesionales, recibió poder a la señora ZUNNY LORENA ROJAS, ex empleada de la Clínica Curillo, para adelantar un trámite administrativo previo a iniciar una acción judicial contra la Institución que venía representando y asesorando.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La Sentencia en cita fue notificada personalmente al sancionado el día 25 de Septiembre de 201316, sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso de apelación.

Obra Constancia Secretarial del 1º de octubre de 201317 con el que se remite el expediente a esta Superioridad, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, acorde a lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia referida, y a lo normado en el artículo 208 de la ley 734 de 2002, por integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Trámite en esta instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 7 de octubre de 2013 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto en la misma fecha.18 Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013,19 se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 5 de noviembre de 2013.20 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos21 y con Certificado de Antecedentes 16 Folio 212 c.o. 17 Folio 216 c.o. 18 Folios 1-3 c. 2da i. 19 Folio 4 c. 2da. i. 20 Folio 8 c. 2da. i. 21 Folio 13 c. 2da. i.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Disciplinarios de Abogados nro. 328358 de 2 de diciembre de 2013,22 se verifica que el abogado disciplinado no registra sanciones disciplinarias.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Alegatos. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia

del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 22 Folio 12 c. 2da. i.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de

la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem

hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Decisión del caso. En el asunto bajo examen, el abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ, fue sancionado con censura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10, ibídem, normas que prescriben: Artículo 28. Numeral 8: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)” Artículo 34. Literal e): constituyen faltas de lealtad con el cliente: “Asesora, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de

2007, por la cual fue sancionado con censura el abogado OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta, y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta, y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: Como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el hecho de que sucesivamente gestionó dos actividades profesionales dos personas que tenían intereses contrapuestos entre sí.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA No cabe duda para la Sala que el comportamiento atribuido al abogado sancionado, no tiene justificación legal que ampare su conducta en una causal excluyente de responsabilidad, siendo evidente por demás, que la única intención del profesional, era obtener de su primer cliente información valiosa para luego utilizar en su contra en las reclamaciones laborales que elevara ZUNNY LORENA ROJAS ROJAS, ex empleada de la clínica CURILLO.

De lo anterior se colige una proterva actuación desleal y despegada de cualquier compromiso profesional, éticamente cuestionable y disciplinariamente sancionable, vulnerando la confianza que le fuera depositada por quien permitió que accediera a

su información privilegiada creyendo de buena fe, que serían utilizados en beneficio de sus intereses y no para ser utilizado posteriormente en su contra. No constituye justificación alguna el dicho del disciplinado cuando asevera que realmente no celebró contrato alguno con la firma CURILLO, pues frente al tema, lo importante es que sí ejecutó tareas vinculadas a la profesión de abogado, como fue asesorar a la clínica en mención revisando contratos laborales y elaborando los que él consideró desde su perspectiva profesional los idóneos para satisfacer las necesidades de su asesorado. Esa situación en concreto era la que justamente le impedía asesorar luego a una ex empleada de la citada clínica en el tema concreto laboral y específicamente en lo que tiene que ver con el contrato de trabajo que ella había suscrito con la clínica CURILLO, nadie mejor que el abogado en comento conocía la documentación que reposaba en la clínica y que serviría a ZUNNY LORENA ROJAS para adelantar la reclamación laboral. Aunque el abogado insistentemente sostenga que ningún tipo de vínculo tenía con la Clínica Curillo, son los testimonios de PACO RAMÓN FIGUEROA ALARCÓN, JESUS

ARMANDO TRIANA MARTÍNEZ, MARLENY QUITORA VEGA, NATALY BERMÚDEZ

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

CARVAJAL Y NIDIA CONSTANZA RAMÍREZ, todos trabajadores de la clínica CURILLO y quienes al unísono sostienen que el doctor OSCAR FERNANDO PEREZ MUÑOZ era abogado de la Clínica, así lo presentó su gerente y que asesoraba en la elaboración de los contratos laborales y los cambios que se hicieron a los mismos y que los trabajadores suministraron la información pertinente al mencionado profesional, agregando además que elaboró el manual de funciones y ejerció todo tipo de asesoría jurídica, de suerte que el simple hecho que no exista un contrato alguno o que el pago de sus honorarios fue mínimo, no desvirtúa la existencia de la falta y mucho menos la responsabilidad del abogado, ya que sus hechos externos demuestran un realidad diametralmente diferente a la que pretende significar. Tan contrario fue su comportamiento al deber jurídico, que es la misma ZUNNY LORENA ROJAS quien se encarga de evidenciar su actuar, cuando menciona que la razón por la cual acudió a los servicios del abogado PEREZ MUÑOZ fue en razón de su cercanía con las directivas de la clínica y fue justamente de ello de lo que se aprovechó el profesional para facilitar la labor de la contraparte de su otrora contratante. Constatado el plenario in integrum, observa la Sala, que la materialidad de la infracción se encuentra plenamente acreditada y este acierto se evidencia de la misma queja y su ampliación, en la que el ciudadano afectado expone de manera clara, coherente, creíble y circunstanciada los hechos objeto de su inconformidad, sin

que se hubiera aportado prueba que desvirtúe la credibilidad de su atestación. Sin duda alguna la calificación jurídica que hiciera la Sala de Instancia, obedece realmente a la conducta reprochada, pues dicho comportamiento se adecúa a la falta contenida literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respetándose con ello, el principio de legalidad, contenido en el artículo 3° del Estatuto en mención.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA A más de lo anterior, no hay duda que la conducta enrostrada es antijurídica, pues el comportamiento enjuiciado, vulneró sin justificación alguna el deber jurídico contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.

Deberes estos que desconoció el abogado enjuiciado, generando grave perjuicio tanto a la gestión encomendada, como a los intereses del ciudadano quien confió en su debida y proba gestión, por ende la defraudación del interés jurídico, deviene no solamente de haber asesorado concomitantemente a d

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