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CSDJ - F18001110200020130006401ADJUNTA20150828090414-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130006401ADJUNTA20150828090414-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº: 180011102000201300064 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ contra de la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual fue sancionada con MULTA de dos (2) SMLMV, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primer grado así: 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil. “El presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja formulada por la señora LIDA VERÓNICA CAMPOS FRANCO, al igual que la presentada por los señores JOSÉ RICARDO RAMÍREZ FAJARDO, CINDY PAOLA CÁCERES BERBESÍ Y ANDRÉS FAJARDO CASTAÑEDA, quienes ponen en

conocimiento que confirieron poder a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ para que los representara en un proceso administrativo y penal contra la Nación– Ejercito Nacional, respecto de unos hechos acaecidos el 9 de mayo de 2011, en la Vereda el Rosal del Municipio de San Vicente del Caguán, sin embargo a la fecha de la denuncia no les ha notificado el estado actual de las investigaciones, tampoco les ha rendido informe de las actuaciones realizadas y hechas las averiguaciones por parte de los quejosos no realizó gestión alguna.” CONDICIÓN DE ABOGADO La profesional del derecho ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.442.431 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 159.824 del Consejo Superior de la Judicatura2.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto de fecha 22 de enero de 20133, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la doctora Floralba Poveda Villalba, remitió por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá.

2. Mediante auto de 30 de enero de 2013, avocó conocimiento de las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora ADRIANA 2 Folio 13 Cuaderno Original (C. O.) 1 3 Folio 31 C.O. 1

PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ4, la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caquetá.

3. El 4 de marzo de 2013, se ordenó declarar persona ausente a la disciplinada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ, y se designó como defensora de oficio a la doctora Diana Paola Suta García, quien mediante escrito del 22 de abril manifestó renunciar a la designación como defensora de oficio. Posteriormente, el 16 de mayo de 2013, se nombró como defensora de oficio a la doctora María Alejandra Scarpeta Pizo, quien aceptó el cargo.

4. Audiencia de Pruebas y Calificación. El 19 de junio de 20135, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, con base en la cual, después de dar lectura de la queja disciplinaria, se decretó ampliación de la queja suscrita por la señora Lidia Verónica Campos Franco y oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad para que informen si se ha iniciado proceso administrativo donde funja como demandante la misma señora Verónica Campos Franco o el señor Edwar Ernesto Fajardo Castañeda y la parte demandada sea el

Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. El 30 de agosto de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se observó la constancia secretarial de fecha 26 de julio de 20136, que señaló que el presente expediente como el proceso No. 2013-00319 guardan identidad de hechos y disciplinada, pero difieren en el quejoso, situación que concurre a su vez, en los procesos 2013-00075 y 4 Folio 40 C.O. 1

5 Folios 72-74 C. O. 1 6 Folio 84 C.O. 1 2013-00327 pertenecientes a otro despacho. Por lo anterior, se procedió a acumular los procesos disciplinarios 2013-00319, 2013-00075 y 2013-00327 a la presente investigación con radicado 2013-00064-00 por guardar relación tanto fáctica como jurídica. En continuación de la audiencia, se decretó la práctica de las siguientes pruebas:  Escuchar en versión libre a la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ y en ampliación de queja al señor José Ricardo Ramírez Fajardo.  Comisionar al Juzgado Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá) a fin de escuchar en ampliación de queja a los señores Lidia Verónica Campos Franco, Andrés Fajardo Castañeda, y en declaración jurada a los señores Emiro Fajardo Cerquera y Edwar Ernesto Fajardo7. De igual forma, el 17 de enero de 2014 se decidió formular cargos contra la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ8 por presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad. Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: “…”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de 7 Folios 123-127 C.O. 1 8 Folios 322-324 C.O. 2 servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Finalmente, señaló el a quo, que en el presente caso, todos los comportamientos sobre los cuales obran prueba lícita y legalmente practicadas, permiten deducir un comportamiento CULPOSO por parte de la profesional del derecho al haber dejado de presentar la acción administrativa a la que se comprometió desde el mes de junio de 2011. En ese orden de ideas, al final de la presente audiencia decretó pruebas9 y realizó el saneamiento de la actuación procesal.

5. Audiencia de Juzgamiento. El 23 de abril de 2014 se adelantó la audiencia de juzgamiento10, en donde se corrió traslado a la defensa del despacho comisorio anexado al expediente11 y en cumplimiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, doctora María Alejandra Scarpetta Pizo quien manifestó en sus alegatos finales que no fue allegado el poder otorgado por los quejosos a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, con el cual se prueba la relación abogado-cliente. Además, el

contrato de prestación de servicios allegado en copia simple carece de presentación personal y en cuanto a su cláusula séptima el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de las partes facultará a la otra a dar terminado el contrato sin que sea necesario requerimiento alguno, situación que facultaba a los quejosos a buscar otro abogado, como en efecto lo 9 Folio 324 C.O. 2 10 Folio 359-360 C.O. 2 11 Folio 326 a 335 C.O. 2 hicieron. Finalmente, solicita la absolución de su representada y en subsidio expresa, que si se decide imponer una sanción, se aplique la mínima establecida en el Código Disciplinario del Abogado.

6. Pruebas recaudadas: 6.1 Documentales: • Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ12. • Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, no registra sanción alguna, (fl. 53 del expediente acumulado Rad. 2013-00319) • Escrito de revocatoria de poder suscrito por la señora LIDA VERONICA CAMPOS FRANCO, dirigido a la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ. • Oficio 051 del 13 de agosto de 2013, suscrito por el Secretario del Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se informa que revisado el sistema de información Justicia Siglo XXI no se encontró proceso alguno

12 Folio 13 C.O. 1 donde actúen como demandantes Lida Verónica Campos Franco o Edgar Ernesto Fajardo Castañeda13. • Oficio No. 3000 del 21 de agosto de 2013, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en el que se indica que revisado el sistema Justicia Siglo XXI aparece un proceso que registra como demandante la señora Lida Verónica Campos Franco, Edwar Ernesto Fajardo Castañeda, y otros, proceso de reparación directa que corresponde al radicado No. 2013-28214. • Oficio No. 732 con fecha de recibido 21 de agosto de 2013, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, mediante el cual informa que revisado el sistema Justicia Siglo XXI no se encontró proceso alguno donde actúen como demandantes Edwar Ernesto Fajardo Castañeda o Lida Verónica Campos Franco15. • Oficio No. 661 del 21 de agosto de 2013, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, mediante el cual informa que revisado los archivos del sistema Justicia Siglo XXI no cursan procesos en el que se registre como demandantes a los Folio 116 C.O. 1 13 14 Folio 118 C.O. 1 15 Folio 120 C.O. 1 señores Lida Veronica Campos Franco o Edwar Ernesto Fajardo Castañeda16. • Oficio No. 3419 del 23 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual remite copia de la demanda del proceso de

reparación directa radicado No. 2013-282 en el que obran como apoderados los togados Luis Alejandro Montaña y Oscar Eduardo Montaña Ortega17. • Demanda de reparación directa presentada el 15 de abril de 2013, dirigida al señor Juez Administrativo del Circuito de Florencia18 . • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de julio de 20011 entre el poderdante Emiro Fajardo Cerquera y la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ19. • Oficio OCAF-OA-0276 del 18 de julio de 2013, suscrito por la doctora Amparo Rocha Solorzano Jefe Oficina de Apoyo de Florencia, en el que se señala que revisado el Software Sistema de Administración de reparto que se implementa 16 Folio 120 C.O. 1 17 Folio 154 C.O. 1 18 Folios 155-159 C.O. 1 19 Folio 335 C.O. 2 desde el 20 de octubre de 2003, no se encontró registro alguno con los datos del señor Andrés Fajardo Castañeda20. 6.2. Testimoniales: Declaración rendida por la señora Verónica Campo Franco, de fecha 23 de octubre de 2013, quien se ratifica de la queja presentada21. • Declaración rendida por el señor Emiro Fajardo Cerquera, de fecha 23 de octubre de 2013, quien informa que le dio poder a la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ para que demandara al Ejercito Nacional y llegara a una pronta conciliación por los daños y lesiones

que le causó la brigada móvil No. 27 por un error militar que lo atacaron a tiros de fusil y mortero, a él y su familia, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2011. Indica que la abogada nunca interpuso la demanda, porque averiguó en los juzgados administrativos de Florencia y Neiva, sin que encontrara actuación alguna22. Folio 96 del expediente acumulado Rad. 2013-00075 20 21 Folio 245 C.O. 1 22 Folio 285 C.O. 1 • Declaración rendida por el señor Edwar Ernesto Fajardo, de fecha 23 de octubre de 2013, quien informa que no ha contratado los servicios de la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ pero su esposa Lida Veronica Campos Franco, su padre Emiro Fajardo y sus hermanos si contrataron los servicios de esta abogada, para demandar al Ejercito a consecuencia de las heridas y lesiones sufridas por un error militar, causado por la Brigada Móvil No. 27. Indica que la abogada no realizó ninguna gestión y que la abogada no lo hizo por cuanto el interés de ella era demorar el proceso ya que ella hace parte del ejército23. • Declaración rendida por el señor Andrés Fajardo Castañeda, de fecha 24 de octubre de 2013, quien informa que contrataron a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ para que iniciara la reclamación ante el gobierno y Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2011, igualmente indicó indica que la abogada

inicialmente les manifestó que iba a reunir la documentación pertinente para luego realizar una conciliación y posteriormente presentar la demanda. Aduce el declarante que en el año 2012 averiguaron y no aparecía procesos a nombre de él y sus familiares, por ello la llamaron en varias 23 Folio 286 C.O. 1 ocasiones pero nunca cumplió las citas y luego no volvió a contestar el teléfono24. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, sancionó a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ con MULTA de dos (2) SMLMV, tras hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200725. Por la relevancia que para el caso en concreto representa la decisión del a quo, esta Sala procederá a transcribir algunos apartes, destacando que previa la relación de los elementos materiales probatorios recaudados, la importancia de la labor social que en su cabeza tienen los profesionales del derecho y la caracterización del cargo imputado al abogado ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ, procedió la decisión de instancia a señalar: “Para ello procede la Sala al análisis de las pruebas allegadas a la presente investigación, las cuales permiten indicar que se encuentra plenamente demostrado con el contrato de prestación de servicios allegado a este plenario, que el señor EMIRO FAJARDO CERQUERA padre de ANDRES FAJARDO CASTAÑEDA, el 7 de julio de 2011, contrató los

servicios profesionales de la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ para que adelantara "todas y cada una gestiones tendientes a una indemnización integral a que tiene derecho el poderdante, en su calidad 24 Folios 307-308 C.O. 1 25 Folios 363-378 C. O. 2 de victima por los hechos ocurridos el 09 de mayo de 2011 en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá"26. De igual forma se tiene certeza que los señores quejosos, mediante escritos de fecha 01 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2012, dirigido a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ le comunican que les revocan el poder conferido por cuanto no les había dado información acerca de la gestión encomendada y ha incumplido sus deberes profesionales, así mismo anexan copia del recibo de envío de la empresa Servientrega, mediante el cual enviaron los documentos; actuación ésta de la que se deduce que con anterioridad los quejosos habían conferido poder a la doctora VELANDIA GONZALEZ a fin de que los representara en un proceso administrativo en contra del Ejercito Nacional por hechos acaecidos el 09 de mayo de 2011. También es cierto que la profesional del derecho, no presentó demanda administrativa alguna contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, toda vez que cada uno de los Juzgados Administrativos Principales y de Descongestión de esta ciudad, certifican27 que no se adelanta demanda administrativa a favor de LIDA VERONICA CAMPOS

FRANCO, JOSE RICARDO RAMIREZ FAJARDO, donde funja como apoderada judicial la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZALEZ “…” “Así las cosas, se encuentra entonces demostrado que la abogada no obró diligentemente frente a la gestión encomendada por sus clientes, fíjese que pasó un año aproximadamente sin que la disciplinable iniciara la 2626 Folio 335 C. O. , 27 Folios 116 - 117 y 120 - 122 C. O. 1 acción correspondiente, y por ello en aras de que la acción administrativa no caducará tuvieron que recurrir a revocarle el poder otorgado y conferirle poder a otros profesionales del derecho, para que presentara la correspondiente demanda administrativa, tal como se evidencia dentro de la presente investigación. De lo anterior, se deduce un comportamiento culposo por parte de la togada por cuanto no inició gestión alguna encomendada y no comunicó a sus clientes ello a pesar de las llamadas que estos le hicieron a fin de contactarse; sin lugar a dudas violó los deberes que el ejercicio de su profesión impone y de contera, incurrió en la falta disciplinaria imputada”. En ese orden de ideas, para el a quo es claro que aunque la conducta solo afecta los intereses de los quejosos y la disciplinable, la conducta de la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ ocasionó un perjuicio a los señores Lida Verónica Campos Franco, Cindy Paola Cáceres, Andrés Fajardo Castañeda y José Ricardo Ramírez Fajardo, quienes pretendían una indemnización integral en proceso administrativo, y ante la inactividad de la

investigada les tocó otorgar poder a otros profesionales del derecho para que adelantaran la gestión. RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 5 de junio de 2014 en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá28, la defensora de oficio de la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión que impuso la sanción consistente en multa de dos (2) SMLMV. 28 Folios 386-388 C. O. 2 En el mencionado escrito, la recurrente destacó que no se logró probar mediante documentación física, es decir, jamás se allegó al plenario por parte de los quejosos el poder que dio origen a la investigación disciplinaria, sin que exista justificación razonable. Ya que solo se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales, al cual se le debe dar una interpretación integral y no parcial, ya que la cláusula séptima le da la posibilidad a una de las partes de terminar el contrato ante el incumplimiento de la otra, sin impedir que se nombre otro apoderado para adelantar la gestión profesional. Igualmente, argumentó no comprender por qué en la parte resolutiva del fallo utilizan la palabra “PERJUICIO”, si esto significa detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa y los responsables de los sucesos que motivaron las demandas administrativas fueron miembros del el ejército nacional, no la abogada investigada. Por lo anterior, y al no encontrar ningún menoscabo de los derechos de los quejosos, solicita absolver a la abogada

ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ, ya que no se encuentra en el plenario prueba razonable y evidente que permita deducir la trasgresión de la norma sancionatoria o un comportamiento culposo de su defendida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11229 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 29 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”30 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2. Límites de la segunda instancia Una de las garantías fundamentales dentro del debido proceso es la consagración de la doble instancia, la cual, para el caso que nos ocupa se encuentra consagrada en los artículos el artículos 79, 81 y 107 de ley 1123 de 2007, a propósito de la consagración y trámite del recurso de apelación.

Por ser el recurso de apelación, especialmente en lo tocante a las sentencias, el que materializa el derecho fundamental al debido proceso mediante la doble instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

Casación Panal ha establecido que la obligación de su interposición de forma coherente y en el término previsto por el legislador es una obligación del interviniente interesado que se proyecta no solo respecto sus obligaciones, sino que a su vez limita el actuar del superior en cuanto a su pronunciamiento; pues de lo contrario, si se permitiera que decidiera sobre aspectos no discutidos en la presentación del recurso, se estaría vulnerando el principio de la doble instancia. 30 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, ha dicho la jurisprudencia, respecto a la limitación del ad quem, luego de presentado y sustentado a tiempo el recurso de apelación: “Esta obligación no constituye un mero capricho del legislador, por el contrario, se erige en límite de competencia del superior, dado que el recurso está inspirado en el interés del impugnante y aquél sólo puede pronunciarse sobre los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. “…” La Sala ha sostenido que cuando el ad-quem se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que dichos aspectos no se pudieron controvertir por el apelante y que no se garantizó la doble instancia.31 Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos

presentados por el recurrente.”32

3. Del caso en concreto.

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, impuso sanción consistente en multa de dos (2) SMLMV a la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 31 Sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 20398 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 26129 de 21 de marzo de 2007, Ms. Ps. Javier Zapaa Ortiz y Sigifredo Espinosa Pérez Así las cosas para esta Sala resulta claro que la impugnación del defensor de oficio de la abogada sancionado en primera instancia ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ radica principalmente en que durante el proceso no se logró la demostración con plena certeza de una relación de asesoría o patrocinio entre aquella y los quejosos como abogado-cliente o un vínculo contractual que sostuviera que en algún momento se desempeñó como abogada de los quejosos o que se entabló tal relación, ya que no allegó al plenario, según sus argumentos, plena prueba de la existencia de un poder. En este sentido, es necesario recordar, en lo pertinente, lo estipulado en los artículos 18 y 19 del código Disciplinario del Abogado: “Ley 1123 de 2007. Artículo 18. Ámbito de aplicación. El presente código se aplicará

a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional o extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Subrayado de la Sala) Conforme lo anterior, los destinatarios de la codificación mencionada están obligados a cumplir con los deberes allí establecidos (art. 28), so pena de eventualmente incurrir en las faltas disciplinarias allí tipificadas (arts. 30 – 39) y ser acreedores a las sanciones establecidas en la misma normatividad (art 40). Así las cosas, los profesionales del derecho por el simple hecho de serlo no son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, pues para ello requieren ejercer su profesión respecto asesorar, patrocinar o asistir a personas, naturales o jurídicas, en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, esto es, en una relación que puede ser contractual, de forma verbal o escrita, pero que necesariamente tiene que existir. Y es precisamente este punto, la existencia de plena prueba que demuestre una relación abogado-cliente de asesoría, patrocinio o asistencia dirigida a una relación jurídica, la que entra la Sala a analizar. Realizada la evaluación de las pruebas allegadas al proceso, es necesario

aclarar que las mismas dan prueba cierta de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, así como lo establece el documento de fecha 7 de julio de 2011 firmado por la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ33, que establece en su primera cláusula lo siguiente: “…de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación alguna y utilizando sus propios medios y conocimientos como Abogado Especializado, prestará asesoría jurídica al poderdante en el siguiente asunto: adelantará todas y cada una de las gestiones tendientes a una indemnización integral a que tiene derecho el poderdante, en su calidad de VÍCTIMA por los hechos ocurridos el 09 de mayo de 2011 en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá)…” Lo anterior, evidencia sin asomo de duda que sí existió contrato con el señor Emiro Fajardo Cerquera, padre de Andrés Fajardo Castañeda. 33 Folio 335 C.O. 2 Lo anterior, aunado a los certificados de envío de documentación a la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ34 por los quejosos Lida Verónica Campos Franco, Andrés Fajardo Castañeda, Cindy Paola Cáceres Berbesí y José Ricardo Ramírez Fajardo, más los escritos de revocación del poder, suscritos por estos, por incumplimiento de las labores encargadas, y finalmente, las declaraciones bajo juramento de Emiro Fajardo Cerquera35 y Andrés Fajardo Castañeda36, quienes son coherentes y dan a conocer detalles de lo pactado con la doctora ADRIANA PAOLA VELANDIA

GONZÁLEZ.

En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos de la apoderada de oficio de la disciplinada, doctora María Alejandra Scarpetta Pizo, al negar la existencia de una relación contractual entre las partes, cuando el material probatorio allegado demuestra que la investigada firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 7 de julio de 2011 vigente hasta el 1º de febrero de 2012, fecha en que se envió la revocatoria del poder, sin que se hubiera enviado algún informe de gestión del proceso encomendado, y tal como lo encontró demostrado el a quo mediante los informes solicitados a los juzgados, tampoco se encontró registro de presentación de la demanda administrativa contra la NaciónEjército Nacional, objeto principal del contrato firmado. Omisiones en el actuar que demuestran el incumplimiento por parte de la togada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por otra parte, el argumento acerca del cual no hubo menoscabo de los intereses de los quejosos, es fácilmente demostrable que la demora en la 34 Folios 6-11 C.O. 1 35 Folio 285 C.O. 1 36 Folio 307 C.O. 1 iniciación de las gestiones encomendadas, provocó que la demanda se retrasara casi 7 meses, lo que hace que sí exista un perjuicio, ya que la vulneración que presuntamente sufrieron por parte del Estado, hace que se tenga una especial protección, y se conjuga con el término perentorio

establecido en el ordenamiento jurídico para presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De la tipicidad. Conforme lo establecido hasta el momento, del desarrollo del proceso y del análisis del acervo probatorio, resulta claro para esta Superioridad que la conducta de la abogada ADRIANA PAOLA VELANDIA GONZÁLEZ desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200737, y en consecuencia, encuadra en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 3738

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