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CSDJ - F18001110200020130007001ADJUNTA20170215171654-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130007001ADJUNTA20170215171654-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201300070 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de marzo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, 1 mediante la cual sancionó al doctor Robin Grajales Piedrahita con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” de la Ley 1123 de 2007., a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se inició con la queja presentada por la señora Erika Ospina Bolaños contra el abogado Robin Grajales Piedrahita para que adelantara el proceso de sucesión de su hija menor Laura Fernanda Vargas Ospina. El disciplinado solo hasta diciembre de 2011 radicó la demanda de sucesión en el Juzgado Segundo de Familia de Florencia; sin embargo la quejosa se presentó al

1. M.P Gloria Mariño Quiñonez en Sala Dual con María del Socorro Jiménez Causil

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201300070 01

Referencia: Abogado en Consulta despacho para preguntar por su caso y le comunicaron que su apoderado debía allegar el avalúo de unos carros; diligencia que no realizó el investigado y solo hasta el 27 de enero de 2012 le devolvió los documentos a su cliente esperando que se le vencieran los términos.

Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Robín Grajales Piedrahita identificado con la C.C. 17.774.254 se encuentra inscrito con tarjeta profesional vigente, No.183144 (fl. 6 c.o 1ª instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria.- La doctora Gloria Mariño Quiñonez en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió auto el 4 de febrero de 2013, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el investigado señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de marzo del mismo año. Llegada la fecha no fue posible llevar a cabo la audiencia por inasistencia del disciplinable, quien justificó debidamente su incomparecencia a la audiencia, reprogramándose la misma para el 5 de abril de

2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha indicada no se pudo realizar la correspondiente diligencia porque el disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia, accediendo el Despacho a lo requerido de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señalando como nueva fecha para continuar la actuación el 15 de mayo de ese año. Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa, el investigado y se desarrolló de la siguiente manera: 2

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Referencia: Abogado en Consulta Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó la quejosa que le confirió poder al disciplinado pactando el 30% de los honorarios de lo que saliera. En varias ocasiones buscó al letrado para que radicara el acta de avalúos de los bienes que fue solicitado por el Juzgado de Familia, lo cual el investigado le comunicó “que de eso no sabía nada” dejando vencer los términos.

Versión libre. Señaló el disciplinado que recibió poder de la señora Erika Ospina Bolaños para iniciar demanda de sucesión de su hija menor Laura Fernanda Vargas Ospina y no fue posible llevar a cabo este compromiso porque no se acreditó la propiedad de los vehículo automotores, por lo cual le manifestó a la señora Ospina

que se continuaría el trámite solo por la finca, único bien del que se podía acreditar la propiedad del causante. Manifestó que no le fue posible entregar el acta de inventarios y avalúos al Juzgado, sin embargo si era su intención hacerlo. Declaración jurada del doctor Nelson Felipe Torres. Indicó que tiene conocimiento que el letrado asesoró a la quejosa respecto de una sucesión en favor de su menor hija y que finalmente presentó la demanda; pero sin embargo le fue imposible acreditar la propiedad. Material probatorio. Copia del proceso de sucesión del causante Fernando Vargas, demandante Erika Ospina Bolaños; copia del auto de 16 de enero de 2013, proferido por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, mediante el cual se dispone a decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso de sucesión; certificado antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Calificación Provisional.- Se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que la Magistrada instructora calificó provisionalmente la conducta del disciplinable, una vez corrido el traslado de los 3

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Referencia: Abogado en Consulta documentos solicitados como medio de prueba con antelación, al presuntamente faltar

al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa. Encontró el despacho que por falta a la debida diligencia hay lugar a formular cargos en contra del abogado, a título de culpa pues no existe ningún fundamento para considerar que obró dolosamente con la intención de abandonar el asunto o de perjudicar un tercero. Audiencia de Juzgamiento.- En 26 de enero de 2014 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinado y quejosa; cerrado el ciclo probatorio, se le otorgó palabra al disciplinado para que expusiera sus alegatos. Alegatos de conclusión. Aludió el disciplinado que es evidente que existió un contrato de prestación de servicios con la señora Erika Ospina y el disciplinado para representarla en un proceso de sucesión. Señaló que la demanda se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia y allí le fue solicitado audiencia de inventarios y avalúos , en la que las partes debían entregar el correspondiente inventario; sin embargo no se pudo realizar por la dificultad que se presentó en acreditar la propiedad delos vehículos automotores. Adicionalmente manifestó que ejecutó todas las gestiones necesarias para acreditar la propiedad y así poder realizar el inventario y avalúos de los bienes del causante. 4

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Referencia: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 3 de marzo de 2015 sancionó al abogado Robín Grajales Piedrahita con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto, a título de culpa.

Como sustento para sancionar a la profesional del derecho, el Colegiado de primera instancia adujo: No hay justificación por parte del investigado en no continuar impulsando el proceso para el cual fue contratado, su compromiso era haber presentado en su debida oportunidad el inventario de bienes y avalúos, cumpliendo este cometido para no afectar los intereses de su cliente. En efecto con el material probatorio allegado legal y oportunamente a la presente investigación, es posible concluir que se encuentra demostrada la falta atribuída al investigado, así como su responsabilidad en la comisión de la misma, la cual obedece al descuido y negligencia del letrado para presentar los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión y que finalmente terminó por desistimiento tácito, incumpliendo el deber de cuidado y celosa diligencia con el encargo profesional. Dosimetría de la Sanción.- De acuerdo al examen de la punibilidad y atendiendo la

reiteración de la conducta del investigado al no cumplir con la gestión encomendada oportunamente optando por imprimir su representación profesional con indiferencia al trámite contratado pese a tener conocimiento del deber de cumplimiento, se consideró 5

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Referencia: Abogado en Consulta por el a quo que la sanción imponer era la de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien fungió como ponente (Angelino Lizcano Rivera) el 10 de abril de 2015, mediante auto de la misma calenda se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 20 de abril de 2015, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación solicitando la confirmación de la decisión consultada al considerar que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia del mandato el cual le fue encomendado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°160478 expedido el 13 de mayo 2015, puso de presente que el profesional Robín Grajales Piedrahita no registra sanciones.

Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia 7

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Referencia: Abogado en Consulta del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en

cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar 8

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Referencia: Abogado en Consulta la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

3. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual sancionó al abogado Robín Grajales Piedrahita con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad. El togado, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como bien lo ha señalado la Sala en reiterativas decisiones, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

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Referencia: Abogado en Consulta profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar,

diferir, dilatar lo que se debe hace; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, ó, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el profesional no presentó el acta de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión del causante Fernando Vargas a favor de su menor hija Laura Fernanda Vargas. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el abogado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Observa la Sala que el poder allegado a esta foliatura denota absoluta claridad frente a los compromisos adquiridos por el profesional del derecho investigado pues fue contratado por la señora Erika Ospina Bolaños para iniciar proceso de sucesión

intestada del señor Fernando Vargas. De los elementos probatorios allegados a esta foliatura se evidencia con certeza que el disciplinado no ejecutó las gestiones tendientes a presentar en su debida oportunidad el inventario de bienes y avalúos; pues a eso comprometió y ni con el requerimiento del Juzgado cumplió con el mandato encargado. La Sala después de entrar a examinar el caso de marras considera que el trámite de proceso de familia tuvo un resultado disímil al esperado por la quejosa y ello obedeció la negligencia del disciplinado con el mandato que le fue encomendado; el cual se materializó cuando el investigado no cumplió con la carga procesal de presentar el acta de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión, solicitada por el Juzgado de Familia en auto de 01 de octubre de 2012, por medio del cual concedió el término de 30 días para que la demandante impulsara el proceso, y pese a ello no lo hizo, generando como consecuencia que se decretara el desistimiento tácito. Art 317 Desistimiento tácito ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice

el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” 11

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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo la conducta irregular del disciplinado se pudo acreditar con la versión libre del investigado en la que señaló “que no le fue posible entregar el acta de inventarios y avalúos al Juzgado, sin embargo si era su intención hacerlo” frente a este pronunciamiento queda más que claro que el letrado no efectúo los trámites correspondientes en acreditar la propiedad de los bienes del causante.

El despacho considera no ser de recibo las exculpaciones aludidas por el togado antes señaladas toda vez que debió continuar con el proceso de sucesión, presentando los avalúos de los bienes del señor Fernando Vargas cuando el Juzgado de Familia lo requirió en su oportunidad; omisión con la que finalmente trajó como consecuencia el desistimiento tácito del asunto y con él los perjuicios ocasionados a la quejosa pues le fue impuesta condena en costas afectando perjuicios económicos. Lo anterior para significar que cuando el profesional del derecho se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión atendiendo con celosa diligencia los asuntos encomendados sin ningún tipo de justificación para no ejecutar

los compromisos adquiridos con su cliente dentro del contrato de mandato que le obligaba a presentar el trámite de sucesión intestada y dentro del mismo el acta de inventarios y avalúos exigido por el Juzgado de Familia en audiencia. Con base en lo anterior, se considera que por falta a la debida diligencia hay lugar a responsabilizar la conducta del disciplinado pues como ya se señaló no hay exculpación alguna para no haber cumplido con el mandato el cual le fue encomendado. Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, 12

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Referencia: Abogado en Consulta “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”.

En este caso, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por el investigado, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento al contrato suscrito con su mandante, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja tal inactividad, de quien se esperaba una atenta y diligente gestión en el proceso que le fue confiado, ya que recibió el respectivo poder y asumió el compromiso de iniciar proceso de

sucesión intestada del causante y por su conducta negligente permitió que se decretara desistimiento tácito en el trámite. Comparte la Sala lo argumentado por el a quo en el entendido de NO aceptar las excusas por el togado en la omisión del cumplimiento de las funciones delegadas, toda vez que frente a la falta de diligencia del trámite de sucesión deja entrever el descuido y desinterés del disciplinado frente a los intereses de su mandante pues no tramitó la gestión encargada. Entonces, sin lugar a dudas el togado al no realizar sus actuaciones que le eran exigibles dentro del gestión profesional incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues obran pruebas claras que indican cómo en efecto el disciplinado actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ante el desconocimiento evidenciado por el doctor Robín Grajales de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran 13

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Referencia: Abogado en Consulta compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado al considerar que con la conducta paciente del disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico

merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades 14

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Referencia: Abogado en Consulta de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento.

En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia o

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