CSDJ - F1800111020002013000800120170321194440-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002013000800120170321194440-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 180011102000201300080 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL, contra la decisión Proferida el 3 de Marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual se negó en su integridad las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado. . ANTECEDENTES El origen de la presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la doctora Gloria Mariño Quiñonez en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en proveído adiado del 11 de octubre de 2012, atendiendo la queja que en su momento incoara la señora LUZ ESTELLA VAQUIRO ALAPE en contra de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ en su condición de Juez Tercero
1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Dra. Gloria Mariño Quiñonez República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300080 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio Penal del Circuito de Florencia y en contra del Juez Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías.. Lo anterior tras considerar la quejosa en su escrito que se cometieron irregularidades en la concesión de la libertad del señor JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN Y ADOLFO GONZÁLEZ, al considerarse que no se daba ninguna de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, más cuando la Fiscal Once Seccional, doctora Martha Patricia Tarazo Gómez, se encontraba de vacaciones. (v. fl. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL Con data 15 de febrero de 2012, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, a
efectos de poder esclarecer los hechos objeto de queja, para lo cual la Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas que en su sentir eran necesarias para tales fines, y dispuso la respectiva notificación al indagado. (v. fl. 6) Por auto adiado del 2 de abril de 2013, se dispuso perfeccionar la indagación preliminar, solicitándose oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Florencia, a efectos que remitieran copia del audio de la audiencia en la que se concedió la libertad a los señores ADOLFO GONZÁLEZ Y JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN dentro del proceso con radicación No. 180016000553201101156 por el delito de homicidio agravado. (v. fl. 12) Una vez esclarecido los hechos objeto de queja, por auto adiado del 29 de julio de 2013, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES, a efectos de establecer si los hechos referidos son constitutivos de falta disciplinaria. (v. fl. 29 y 30) República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300080 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio Posteriormente, mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 160 A del C.
D. U., determinación esta que fue notificada al disciplinado en forma personal el 30 de septiembre de 2013. (v. fls. 60 y 61) Mediante proveído del 23 de octubre de 2014, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado, imputándosele el haber presuntamente incursionado en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta calificada provisionalmente como grave a título de dolo, en lo referente a la presunta irregularidad en la concesión de la libertad a los detenidos ADOLFO GONZÁLEZ Y JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN. (v. fls. 69 a 77) La anterior decisión fue notificada al investigado en forma personal el 27 de octubre de 2014, quien dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de descargos y al interior del mismo recusó a la Magistrada Instructora y solicitó como pruebas los testimonios de los señores LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA Y JOSÉ JAIR
TREJOS LONDOÑO en su condición de defensores técnicos de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN Y ADOLFO GONZÁLEZ; MARTHA PATRICIA TARAZON GÓMEZ – Fiscal Seccional al momento de emitirse la decisión; así mismo aportó declaración juramentada del abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ y pidió se escuchara la declaración de la señora LUZ ESTELLA VAQUIRO ALAPE. (v. fls. 81 a 99) Por proveído del 26 de enero de 2015, la Magistrada de instancia declaró la no existencia de causal de impedimento para continuar conociendo del proceso y por ende no aceptó la recusación propuesta por el disciplinado, por lo anterior, se sometió a reparto para resolverse la respectiva recusación, por lo que en auto de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala Dual No. 9 de esa misma data, conformada por los Magistrados GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ Y NELSON CALDERÓN MOLINA, dispusieron declarar improcedente la recusación formulada por el investigado contra República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201300080 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL – en su condición de Magistrada de esa misma Corporación y por contera no se aceptó la misma, continuando la funcionaria como ponente de la investigación disciplinaria. (v. fls. 101 a 108 y 113 a 119) DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada ponente en la Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 3 de marzo de 2015, NEGAR EN SU TOTALIDAD por inconducentes, impertinentes e inútiles las pruebas solicitadas por el disciplinado, al considerarse que el investigado no fue claro en el objeto del testimonio de los doctores LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, toda vez que coadyuvar una petición de libertad provisional no infiere en el análisis jurídico y fáctico que haya tenido en cuenta el Juez con funciones de control de garantías para decidir de fondo; además que los testigos manifiesten, califiquen o emitan concepto si los argumentos tenidos en cuenta por el Juez estuvieron acordes a derecho, carecen de importancia respecto de la conducta endilgada, pues la única fuente de carácter obligante y jerarquizado de aplicación es la norma y la jurisprudencia vigente, resultando así inútil la prueba.
Frente al testimonio de la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, en su
calidad de Fiscal Seccional, se adujo que la prueba es innecesaria y no es de carácter obligante para la Sala Disciplinaria, pues la competencia de estudiar e investigar si la conducta desarrollada por el disciplinado, recae precisamente en las Magistrada del Seccional, tornándose de igual manera inútil e impertinente la prueba, pues su concepto nada cambia la posición de la Sala sobre la presunta comisión de la falta endilgada. Finalmente en lo referente al testimonio de la señora LUZ ESTELLA VAQUIRO ALAPE, el disciplinado no explicó el porqué de la prueba, sin que pueda partirse de supuestos; además frente a la documental que pretendía incorporar referente a la declaración juramentada del doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ el día 23 de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio octubre de 2014, la misma no se allegó con el escrito de descargos, y solo se hace
referencia a algunos apartes de dicha declaración, por lo que no puede ser tenida en cuenta. (v. fl. 123 a 129) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El precitado auto, fue notificado el doctor DE LOS RIOS CABRALES de manera personal el 4 de marzo de 2015, presentando escrito de sustentación del recurso de alzada el día 9 de marzo de la misma anualidad, obrante a folios 131 a 142 del c.o., por considerar que para su caso es injustificada y contrario a la realidad de los hechos la manifestación realizada por la Magistrada Ponente al señalar en la parte motiva lo indicado frente a la petición de los testigos LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, pues no comparte el análisis efectuado por las funcionarias el Seccional, pues cuando solicitó la prueba testimonial del doctor MAYORCA ENDARA manifestó claramente cuál era el objeto del testimonio, por lo que con la negación adoptada en relación con las pruebas solicitadas, considera se le están vulnerando de manera grave y ostensible su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso por parte de las Magistrada del Seccional del Caquetá – Sala Disciplinaria, pues en la decisión adoptada por ellas en el momento de negarme las pruebas solicitadas, exponen que la intervención de quienes solicitaron y coadyuvaron la solicitud de libertad provisional, no infiere en el análisis jurídico y fáctico que hay tenido él en el momento de decidir de fondo sobre la solicitud, por lo que bajo ese errado argumento, se desnaturalizaría la vigilancia y control de los derechos y garantías de los procesados, función que por excelencia
ostentan los jueces penales municipales en función de control de garantías, pues de nada serviría la intervención de las partes si el juzgador, por temor a eventuales procesos disciplinarios, se aparta de los argumentos por él expuestos. Esgrimieron que al parecer la Magistradas a quo no tienen claro la manera en la cual se ejerce el control de garantías dentro del sistema penal actualmente aplicable en República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Colombia, el cual es un sistema de partes (fiscalía – defensa), frente a un tercero imparcial que es precisamente el Juez de control de garantías y en el caso sub examine, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, no solo se opuso, por encontrar acorde a derecho la petición elevada en su momento por el señor defensor, sino que coadyuvó la petición de libertad provisional elevada por la defensa, siendo ese testimonio también rechazado por ser supuestamente inconducente e impertinente.
De otro lado hace referencia a hechos irregulares que se han suscitado en su contra y que mereció según su dicho de impetrar acción disciplinaria en contra de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSÍL, arguyendo que esta investigación no es en la única en donde se le ha vulnerado sus derechos y por eso ha tenido que impetrar quejas contra la citada funcionaria, en donde se han efectivizado pruebas testimoniales como la de su defensor Luis Eduardo Pizo Enríquez, haciendo clara referencia a la causa disciplinaria seguida ante esta Corporación con radicado No. 110010102000201401339 00. Asimismo, hace alusión a argumentos tendientes a justificar su proceder objeto de reproche. (v. fls. 131 a
- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por el disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 3 de marzo del 2015, mediante el cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidieron negar en su totalidad las pruebas testimoniales y la documental solicitadas por el inculpado en el escrito de descargos, garantizándole el principio de la doble instancia.
República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de
Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice
superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 180011102000201300080 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.
En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen al errado proceder del juez al momento de tomar la decisión de concesión de la libertad de los señores ADOLFO GONZÁLEZ Y JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN sin el cumplimiento y exigencias de la normatividad aplicable al caso en concreto, no encuentra esta Sala como los testimonios solicitados por el funcionario investigado, como era el de los defensores de los procesados LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA Y JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, así como el de la Fiscal Seccional MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ y la señora LUZ ESTELLA VAQUIRO ALAPE, puedan suplir la certeza que
puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario tal declaración; téngase en cuenta que como bien lo dijera el a quo, las mismas se tornan inútiles e impertinentes, atendiendo que verificando el escrito contentivo de la petición de pruebas, dentro de las mismas no se aduce claramente el objeto concreto de la misma; más cuando con lo que allí se indica por parte del censor, que las mismas son para verificar las razones fácticas y jurídicas de la decisión, tal aspecto palmariamente se puede entrar a verificar y dilucidar con el análisis efectuado por el Seccional Sala Disciplinaria frente a la normatividad y exposición que hiciera el disciplinado aplicable al caso en concreto y la forma como se desarrolló la audiencia con el mismo audio allegado como material probatorio al dossier. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio De otro lado, es palmario que contrario a lo expuesto por el apelante, el testimonio
de la doctora MARTHA PATICIA TARAZONA GÓMEZ, para que indicara si se ameritaba iniciar o no actuación disciplinaria en su contra al momento de solicitar la prueba testimonial, es una prueba que como lo dijera el a quo es impertinente e inconducente, atendiendo que tal análisis solo recae en el juez disciplinario, en este caso el Seccional del Caquetá, quien de acuerdo al material probatorio allegado al dossier determina si el funcionario investigado incurrió o no en falta disciplinarias, por lo que las exposiciones que pueda hacer la Fiscal al respecto es algo que escapara de su órbita y su exposición no conlleva a que pueda variar la decisión que pueda tomar la sala disciplinaria en su momento, ya que pueden ser apreciaciones subjetivas que no van a ayudar en nada a la investigación que ahora ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se debe de indicar de forma clara y precisa el objeto de la prueba, lo que brilla por su ausencia sobre todo en lo referente al testimonio de la señora VAQUIRO ALAPE, pues no es visible que pretendía en sí con la prueba y frente a los demás testimonios, pretende con ellos no demostrar que no incurrió en ninguna irregularidad, sino que ellos arguyan que el disciplinado no debe ser objeto de investigación disciplinaria o no incurrió en anomalía en la toma de la decisión, lo cual a todas luces se puede dilucidar y llegar a la conclusión observando la argumentación y la aplicación normativa de la decisión, en el cd contentivo de la audiencia, el cual fue aportado como prueba; además se debe tener presente que el
precepto normativo antes citado se aplica al presente asunto por analogía y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, las pruebas testimoniales pretenden demostrar su forma como tomó la decisión y el porqué de la misma, lo cual se reitera, ello corresponde analizarlo al Juez disciplinario, quien es el que entra a analizar la decisión tomada por el investigado y determina si en ella hubo errores que ameriten su reproche; además el República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio resto de argumentos contenidos en su apelación hace más referencia a demostrar como en su sentir la Magistrada ponente ha vulnerado sus derechos en otras investigaciones en su contra, lo que escapa totalmente al análisis que se debe efectuar frente a la negativa de pruebas dentro de esta investigación.
De esta manera, no puede asegurar que se esté poniendo al disciplinable en una desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues al contrario,
versar la investigación sobre unos testimonios que en nada van a ayudar a esclarecer los hechos concretos objeto de análisis disciplinario, sería impertinente, ineficaz e inocuo, pues no genera ningún tipo de ayuda a la investigación, más cuando de la documental y de las pruebas de oficio decretadas, se puede lograr llegar a esclarecer los sucesos por los cuales se dio inicio al presente asunto. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia del mismo para la presente investigación por cuanto la prueba testimonial, resulta ser inútil, impertinente e innecesaria para probar la falta que hoy se investiga, siendo totalmente improcedente. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 3 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que decidió sobre la petición de pruebas solicitadas por el funcionario JOSÉ JOSÉ República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio DE LOS RIOS CABARALES en su escrito de descargos, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia, impartiéndole la agilidad que corresponda para evitar futuras prescripciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial ad Hoc