🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020130008002ADJUNTA20180705122659-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020130008002ADJUNTA20180705122659-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 180011102000201300080 02 Aprobado según Acta de Sala N° 59 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE

SENTENCIA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia en la que funge como Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique1 proferida el octubre 4 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, ello, por haber infringido el deber 1 En Sala dual con Renaldo Duque González, decisión vista en folios 200 a 208 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia

consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, constituyéndose en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación la remisión de copias ordenadas por la doctora Gloria Mariño Quiñonez en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en proveído adiado octubre 11 de 2012, atendiendo la queja que en su momento incoó la señora LUZ ESTELLA VAQUIRO ALAPE en contra de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá y en contra del Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, doliéndose, ya que en su sentir se cometieron irregularidades en la concesión de la libertad de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, al interior del proceso penal seguido contra los mismos, por el delito de homicidio agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2011-01156, en el cual resultó como víctima el joven César Augusto Botache, al considerar que no se daba ninguna de las causales para otorgar la libertad de las previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), más cuando la Fiscal

Once Seccional de Florencia, doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, se encontraba de vacaciones.

CALIDAD DE FUNCIONARIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia Por medio de oficio N° S.G.325 de mayo 20 de 2013, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, informó que la titularidad del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá recaía en el doctor José José de los Ríos Cabrales, portador de la cédula de ciudadanía N° 11’001.060 expedida en Montería – Córdoba, quien detentaba ése cargo en propiedad desde noviembre 15 de 2011 a la fecha. (Folio 23 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado febrero 15 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente:

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Por medio de oficio3 N° TSSP-S-1148 de marzo 6 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, remitió CD contentivo de audio de audiencia de control de garantías desarrollada en 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Oficio remisorio visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia agosto 4 de 2011, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, al interior del proceso penal curado en contra de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2011-01156. (CD N° 1).

2. Por medio de oficio4 N° TSSP-S-1845 de abril 11 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, remitió CD contentivo de audio de audiencia de control de garantías desarrollada en junio 29 de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, en la cual se deprecó la

libertad provisional de los detenidos, petición elevada por la defensa en coadyuvancia de la Fiscalía, el Ente Acusador estuvo representado en el doctor José Jair Trejos Londoño (Fiscal 11 Seccional Encargado de Florencia – Caquetá). La anterior diligencia se surtió al interior del proceso penal cursado en contra de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2011-01156, destacándose que la libertad fue concedida por el Despacho, basándose entre otros aspectos, en el contenido de los artículos 317 numeral 5° y 454 de la Ley 906 de 2004, pues en su sentir se estaba violentando el principio de concentración del juicio oral, máxime cuando el juez del caso bien podía hacer uso de las facultades coercitivas a fin de hacer comparecer a los testigos y no dilatar el asunto, destacándose que no se presentaron recursos por parte de 4 Oficio remisorio visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia ninguno de los intervinientes. (CD N° 2).

3. Por medio de oficio5 N° TSSP-S-1907 de abril 12 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, remitió constancia6

emanada del Despacho del Magistrado Omar Alberto García Santamaría, al interior del proceso penal cursado en contra de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2011-01156-01, de la cual se extrae que en ése asunto se surtieron las siguientes actuaciones en la etapa de conocimiento:  En octubre 3 de 2011 se presentó el escrito de acusación.  En octubre 18 de 2011 se realizó formalmente diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá.  En diciembre 13 de 2011 se realizó la audiencia preparatoria en el mentado asunto.  La audiencia del juicio oral se desarrolló en sesiones de enero 17, febrero 13 y septiembre 27 de 2012.  En septiembre 27 de 2012 se emitió fallo condenatorio en disfavor de los señores acusados.  Finalmente se expuso que el proceso se encontraba adelantando el recurso ordinario de apelación, incoado en octubre 5 de 2012, correspondiendo desde diciembre 11 de 2012 el conocimiento del asunto al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito 5 Oficio remisorio visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 6 Constancia vista en folio 19 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia

Judicial de Florencia, doctor Omar Alberto García Santamaría. Investigación disciplinaria formal. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso por medio de auto7 dictado en julio 10 de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, así como, tener como pruebas las recaudadas hasta ése momento en el plenario, ordenar nuevas pruebas. La anterior determinación se ordenó notificar8 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Versión libre. A través de escrito9 allegado al dossier en julio 25 de 2013, el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES como titular del Juzgado Segundo Penal 7 Auto que aperturó investigación disciplinaria formal, visto en folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. 8 El disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó investigación disciplinaria formal en su contra en julio 15 de 2013, acta de notificación vista en folio 35 del c.o. de 1ª Inst.

9 Folios 44 a 47 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Que en su condición como Juez Segundo Penal Municipal de Florencia – Caquetá, tramitó y ordenó la libertad de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, amparado en normas y principios que hacen parte del proceso penal, tales como pro-homine, favor rei, inmediación, concentración y fundamentalmente tuvo en cuenta la figura de plazo razonable que se encontraba incorporada en el ordenamiento penal a través de tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por

Colombia. Hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a atribuir al Juez de Control de Garantías la competencia para restringir la libertad del imputado, previa solicitud de la Fiscalía, resaltando que igualmente, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convierten en irrazonable o desproporcionada. Así mismo, señaló que el artículo 3° de ese mismo Estatuto Procesal, el cual

tiene carácter de norma rectora y fundamento de interpretación, imponía la obligación de observar los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia

1. Por medio de oficio10 N° TSSP-S-4052 de abril 17 de 2013, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, remitió CDS contentivos de los audios de las sesiones de enero 17, febrero 13 y septiembre 27 de 2012, de la audiencia del juicio oral desarrolladas al interior del proceso penal cursado en contra de los señores JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2011-01156-01.

(CDS N° 3 a 5 – Folios 38A a 38C del c.o. de 1ª Inst.).

2. A través de oficio N° OCAF-593 de julio 17 de 2013, la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, remitió información de los salarios devengados en junio de 2012 por el

doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá. (Folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Por medio de certificado N° 48504143 de julio 23 de 2013, la Procuraduría General de la Nación, expuso que el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 42 del c.o. de 1ª Inst.).

4. Por medio de certificado N° 205.461 de julio 23 de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Alta Cote, expuso que el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de 10 Oficio remisorio visto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia Garantías de Florencia – Caquetá. (Folio 43 del c.o. de 1ª Inst.).

Cierre de la investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de septiembre 27 de 2013, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para

formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 60 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó personalmente tanto al investigado como al Agente del Ministerio Público en septiembre 30 de 2013. (Acta de notificación personal vista en folio 61 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. En octubre 23 de 2014 se dictó auto de Sala dual11, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, por presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, constituyéndose posiblemente en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: 11 Sala conformada por las magistradas María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Gloria Mariño Quiñónez. Auto de cargos visto en folios 64 a 77 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia

De la Ley 270 de 1992. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.

Del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 – tal y como estaba vigente para la época de los hechos). “…Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5 . Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. Parágrafo 2°. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán...”. (Lo subrayado es nuestro). De la Ley 732 de 2002 (Manuel único disciplinario). “…Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da

lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código…”. (Sic).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia La anterior imputación jurídica obedeció a que al juicio del a quo, el funcionario investigado, decidió conceder de forma ilegal en la audiencia de control de garantías desarrollada en junio 29 de 2012, la libertad de los acusados JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN y ADOLFO GONZÁLEZ, quienes estaban siendo procesados por la posible comisión del punible de homicidio agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2011-01156, destacándose que esa petición fue hecha por la defensa en coadyuvancia de la Fiscalía12.

En ése momento el disciplinable basó su decisión entre otros aspectos, en el contenido de los artículos 317 numeral 5° y 454 de la Ley 906 de 2004, pues en su sentir se estaba violentando el principio de concentración del juicio oral, máxime cuando el juez del caso bien podía hacer uso de las facultades

coercitivas a fin de hacer comparecer a los testigos y no dilatar el asunto, destacándose que no se presentaron recursos por parte de ninguno de los intervinientes. Consideró el a quo, que ésa decisión fue tomada en total contravía de lo preceptuado en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 ya que al conceder la libertad a los señores ADOLFO GONZÁLEZ y JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN amparado en ésa norma, contravino dicha normatividad pues en virtud a dicho compendio, la libertad provisional procedía cuando han transcurrido ciento veinte días contados a partir de la formulación de acusación y no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, siendo tal enunciado normativo el supuesto de hecho vigente para la época de los 12 El Ente Acusador estuvo representado en el doctor José Jair Trejos Londoño (Fiscal 11 Seccional Encargado de Florencia – Caquetá).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia hechos investigados, pues la sentencia C-390 de 2014, providencia en la que pretende de alguna manera ampararse el inculpado, declaró la constitucionalidad condicionada de dicho término, en el entendido que el plazo allí previsto se contabilizaba a partir de la radiación del escrito de

acusación, el cual en el caso concreto se radicó en octubre 3 de 2011, realizándose en octubre 18 de 2011 la diligencia de formulación de acusación, iniciándose la audiencia del juicio oral (juzgamiento) en enero 17 de 2012. Desde luego entonces, el doctor RIOS CABRALES era conocedor que dentro el proceso penal en contra de los señores GONZÁLEZ y SÁNCHEZ GUZMÁN, acusados del delito de homicidio agravado, la audiencia de formulación de acusación se había realizado el 18 de octubre de 2011 y la de juzgamiento se había iniciado el 17 de enero de 2012, situación ésta que no permitía configurar la causal del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal con la cual basó su decisión para dejar en libertad a los mencionados. Así pues, la anterior conducta resultó al juicio del a quo, como GRAVE según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la calidad del funcionario investigado como jefe de su despacho, la modalidad con la que ejecutó la conducta y la naturaleza esencial del servicio transgredido como lo es el de administrar justicia, destacándose que desatendió conscientemente una limitación legal, optando por asumir una tesis no regulada y conceder la libertad de unas personas privadas en debida forma de la misma, conducta ésta que además se calificó a título de DOLO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia La anterior decisión se ordenó notificar13 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado.

Descargos. Fueron presentados extemporáneamente, en diciembre 24 de 2014. (Folios 81 a 99 del c.o. de 1ª Inst.). Auto corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión (revocado) y nuevamente se corrió traslado para alegar. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, por medio de auto14 emitido en junio 1° de 2017 el Despacho a quo descorrió traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión; destacando que la anterior decisión se notificó por estado N° 13 de junio 13 13 de 2017. (Acta de estado vista en folio 157 del c.o. de 1ª Inst. – Por ende, tenían hasta el 29 de junio de 2017 para alegar de concusión), sin que se alegara de conclusión. 13 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto de cargos el 27 de octubre de 2014, el acta de su notificación es visible en folio 79 del c.o. de 1ª Inst, por lo que disponía hasta el 11 de noviembre de 2014 para presentar sus descargos. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de dicho auto de cargos el 28 de octubre de 2014, el

acta de su notificación es visible en folio 78 del c.o. de 1ª Inst. 14 Auto que corre traslado para alegatos visto en folio 150 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia No obstante, lo anterior, por medio de memorial allegado al dossier en julio 19 de 2017, el doctor Javier Andrés Carrizoza Camacho, fungiendo como Agente del Ministerio Público, detentando su condición de Procurador 115

Judicial II Penal de Florencia, deprecó la revocatoria del auto que corrió traslado para alegar, toda vez que el disciplinable se encontraba privado de la libertad en centro carcelario por lo cual no se había enterado del mismo. (Folios 165 a 166 del c.o. de 1ª Inst.). En vista de lo anterior, el a quo dictó providencia de julio 26 de 2017, por medio del cual dejó sin efecto el auto de junio 1° de 2017 por medio del cual había descorrido traslado de la actuación procesal hasta ahí adelantada para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión, y en su lugar ordenó notificar personalmente del plazo para alegar de conclusión, el cual se comenzará a correr desde la fecha de su notificación personal, así mismo le designó como su defensor de oficio, al doctor Luis Eduardo Pizo

Enríquez. (Folio 172 del c.o. de 1ª Inst.). Tanto el Agente del Ministerio Público como el defensor de oficio del disciplinable se notificaron personalmente en julio 26 de 2017 del auto que descorrió traslado para alegar, (acta de notificación personal vista en folio 177 del c.o. de 1ª Inst), por lo cual disponía hasta agosto 10 de 2017 para presentar sus alegatos de conclusión. El disciplinable se notificó personalmente en agosto 10 de 2017 del auto que descorrió traslado para alegar de conclusión, (acta de notificación vista en folio 184 del c.o. de 1ª Inst.) por lo cual disponía hasta agosto 25 de 2017 para presentar sus alegatos de conclusión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia Es pertinente dejar en claro que, ni el Agente del Ministerio Público o el disciplinable como tampoco su defensor de oficio radicaron a tiempo los alegatos de conclusión, no obstante, el a quo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, tuvo en cuanta los escritos arrimados al dossier, en los cuales se adujo lo siguiente:

El Agente del Ministerio Público. Sostuvo que para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria debía tenerse en cuenta que el término de 120 días para dar

inicio al juicio oral era contabilizado a partir de la formulación de la acusación, y no desde la presentación del escrito de acusación, toda vez que así lo indicaba la norma y no existía interpretación en contrario. Señaló que en el presente caso la audiencia de formulación de acusación se celebró el día 18 de octubre de 2011, y la audiencia de juicio oral se inició el día 17 de enero de 2012, lo cual permitía concluir que no se superaron los 120 días establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Recalcó que de la actuación penal en cuestión se pudo dilucidar que, gran parte de los aplazamientos de diligencias fueron imputables a la defensa, por lo que por más criterio garantista que haya podido sustentar el ahora disciplinado, no era posible hablar de vulneración del plazo razonable, pues tanto el juzgado de conocimiento como la misma Fiscalía actuaron con diligencia y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia Por último, señaló que difiere abiertamente del pliego de cargos formulado al investigado, pues lo realmente configurado fue el delito de prevaricato por acción, por lo que a tono con el numeral 1° del artículo 48 del CDU, existió una falta gravísima; no obstante, dada la imposibilidad de variar jurídicamente la calificación, peticionó se sancionara al disciplinado a título

de dolo por la falta grave endilgada en el artículo 196 ibídem. El defensor de oficio del investigado. Dejó ver que los argumentos esgrimidos por su representado al momento de emitir descargos, indicaban claramente que su posición respecto de la actuación base de queja, estuvo desprovista de su intención de infringir la ley. El defensor oficioso, patrocinó el actuar del investigado al considerar acertada la elaboración de argumentos realizada en torno al plazo razonable como presupuesto para conceder la libertad, al punto que tal determinación la considera fundante de la causal de exclusión de responsabilidad prescrita en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues el investigado creyó con base a su preparación académica estar actuando bajo el amparo de la legalidad, razón por la cual deprecó absolver a su patrocinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada octubre 4 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, emitió fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201300080 02

Asunto: Funcionarios en apelación de sentencia en el sentido de sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES

en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, ello, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, constituyéndose en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario transgredió los antedichos deberes, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo en la imitación fáctica del pliego, puesto que en verdad había desconocido el ordenamiento normativo penal que le impedía actuar de ésa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...