CSDJ - F1800111020002013000820120170613162608-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002013000820120170613162608-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 180011102000201300082 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Señor HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR, contra la providencia de fecha 18 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en calidad de Juez Penal del Circuito de Adolescente de Florencia, Caquetá y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. ANTECEDENTES El origen de la presente indagación preliminar es la queja promovida por el ciudadano Héctor Sánchez Cuellar Rubiano, en la cual refirió haber sido vinculado en el trámite de una Acción de Tutela promovida por la señora Sandra González Pesellín, contra el Departamento de Policía de Caquetá, ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia. Sostuvo haber hecho presencia en el referido Juzgado, en donde se le empezó a recibir declaración, cuando el Juez se ausentó del recinto judicial para hablar por teléfono y atender asuntos personales, en consecuencia la Secretaria del juzgado suspendió la diligencia manifestando
que debía continuarse una vez el Juez estuviese presente, momento en el cual se retiró del juzgado porque no deseaba seguir perdiendo el tiempo. 1 Sala conformada por las H.M. María del Socorro Jiménez Causil (ponente), y Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201300082 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Sostuvo haber acudido al Juzgado para notificarse de la decisión proferida en la acción de tutela, cuando se enteró de que le fue impuesta una multa por el hecho de haber abandonado la diligencia judicial; decisión recurrida mediante reposición ante la cual el Juzgador decidió no reponer(v. fls. 1 a 7).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto, tomándose la queja presentada por el señor Héctor Sánchez Cuellar como base para iniciar Indagación Preliminar en aras de determinar la ocurrencia de la conducta endilgada disciplinariamente, se decretaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias; así mismo, se ordenó notificar personalmente de las diligencias al inculpado para que ejerza su derecho de defensa (v. fl. 35). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de decisión del 18 de febrero del 2014, dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO
contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en calidad de Juez del Juzgado Penal del Circuito de Adolescente de Florencia, Caquetá y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. Lo anterior tras considerar de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas llegadas al expediente, que la actuación por la cual se generó la inconformidad del quejoso no surgió al mundo jurídico, por cuanto por vía de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante proveído del 18 de enero de 2013, declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por el disciplinable en la que impuso sanción de multa al denunciante, de fecha 18 de diciembre de 2012 y resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor SÁNCHEZ CUELLAR contra la anterior decisión, de fecha 23 de enero de 2013; además con auto del 15 de febrero de 2013, esa misma Corporación declaró la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela, escenario en donde se surtió la actuación propiciadora del descontento del quejoso, por lo tanto, ninguna afectación de los deberes funcionales puede atribuirse al disciplinable(v. fls. 71 a
84). RECURSO DE APELACIÓN El quejoso inconforme con el pronunciamiento de la Sala de primera instancia
apeló dicha decisión, adujo luego de una relación de la situación fáctica, no estar de acuerdo con el hecho de que por habérsele tutelado su derecho fundamental al debido proceso mediante la sentencia del 18 de enero del 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en donde se dispuso fueran revocadas las decisiones emitidas por el inculpado, a través de las cuales se le impuso la sanción de multa de 2 S.M.L.M.V , y por lo tanto, como la decisión en donde estaba inmersa la conducta censurada no llegó a constituir una verdadera decisión judicial, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinara al investigado. Además anotó que el funcionario denunciado expidió un nuevo fallo en donde lo sancionó nuevamente con causales diferentes, proveído que se encuentra en firme, en cumplimiento también a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia referida en líneas anteriores, en el sentido de rehacer la actuación con arreglo a los criterios de la jurisprudencia constitucional (v. fls.88 a 93).
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR, contra la providencia de fecha 18 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en calidad de Juez del Juzgado Penal del
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Circuito de Adolescente de Florencia, Caquetá y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, la Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas.
Corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá de señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones adoptadas por los funcionarios; por lo cual, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del indagado dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio.
3. Caso en concreto
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios El presente caso orbita alrededor de establecer si el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su condición de juez del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, al imponer sanción de multa al quejoso HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR, por haberse retirado de una audiencia en donde estaba rindiendo declaración juramentada dentro de las diligencias de una acción de tutela, incurrió en conducta de relevancia que amerite reproche disciplinario.
Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que con los elementos arrimados al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente de tutela con radicación No. 201200350 00 y verificado el trámite impartido al interior del mismo, estos constituyen elementos suficiente para tomar una determinación. Efectivamente el examen al expediente de tutela se verificó que el disciplinable
mediante auto del 6 de diciembre del 2012, admitió la solicitud de tutela incoada por la señora SANDRA GONZÁLEZ PESELLÍN contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAQUETÁ (v. fls. 10, anexo); en la cual el Juez investigado decidió vincular a la misma, en calidad de accionados a los señores HÉCTOR SÁNCHEZ
CUELLAR, LEONARDO RAMÓN RAMÍREZ, FRANCISCO RAMÓN MAJE Y
FERNANDO ROJAS RAMÓN.
Así las cosas, el señor HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR, hoy quejoso, concurrió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, y el disciplinable decidió tomarle declaración jurada en audiencia; así mismo hizo constar en acta que habiéndose levantado para coordinar aspectos de seguridad para efectos de una inspección judicial ante la llegada al juzgado de dos policías; el declarante de manera grotesca se retiró del Despacho, sin prestar atención a los requerimientos de mantener una conducta acorde con el decoro propio de una audiencia judicial, so pena de emplearse las facultades disciplinarias estatuidas en el artículo 39 del C.P.C., las cuales fueron impartidas con imposición de una sanción de multa de 2 S.M.L.M.V al señor SÁNCHEZ CUELLAR (v. fls. 103 a 104). 7 República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia con lo anterior, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012, el denunciado decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora y en el numeral quinto de la mencionada providencia dispuso tomar copia auténtica de la sanción impuesta al señor SÁNCHEZ CUELLAR, decisión notificada personalmente al quejoso el 14 de enero de 2013 (v. fls. 128 a 141 y reverso del folio 154, anexo). Con base en la impugnación incoada por el accionado JORGE ENRIQUE HINCAPIÉ, contra el fallo de tutela mencionado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en auto del 15 de febrero de 2013, declaró la nulidad del trámite desplegado dentro de la acción de tutela, disponiendo rehacer toda la actuación (v. fls. 175, 186 y 208, anexo). Dentro de la oportunidad legal, el señor SÁNCHEZ CUELLAR interpuso recurso de reposición contra la decisión del 18 de diciembre de 2012, en donde le fue impuesta la sanción de multa, frente a lo cual el disciplinable mediante auto del 23 de enero de 2013 decidió no reponer el auto recurrido, proveído que le fue notificado al recurrente el 24 de enero de 2013 (v. fls 160 a 163, anexo). A su vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con sentencia del 18 de enero de 2013, amparó el derecho al debido proceso del quejoso y en consecuencia fueron revocados los pronunciamientos de fechas 18
de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013, expedidos por el disciplinable y por medio de las cuales se impuso la medida correccional, además se indicó que el juzgado rehiciera la actuación; de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia (v. fls.188 a 207). De esta manera observa esta Superioridad después de hacer un análisis de los elementos probatorios y de los demás aspectos de sustentación del proveído del Seccional de instancia, que estos se encuentra ajustados a derecho y no vislumbra ningún tipo de irregularidad dentro de los deberes funcionales en la actuación del investigado, toda vez que la actuación motivadora de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios inconformidad del quejoso no nació al escenario jurídico, puesto que por medio de una acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, declaró la nulidad de las decisiones proferidas por el disciplinable en las que impuso sanción de multa al denunciante, de fecha 18 de diciembre de 2012 y resolvió el recurso de reposición impetrado por el señor Sánchez Cuellar contra la anterior decisión, de fecha 23 de enero de 2013; además se adiciona el hecho de que por auto del 15 de febrero de 2013, esa misma Corporación judicial declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de tutela en donde se llevó a cabo
el comportamiento que ocasionó el desconcierto del quejoso (v. fl. 208, anexo). En este sentido se pronunció esta Superioridad en proveído del 7 de marzo de 2012, así: “(…) y en el presente caso, la conducta desplegada por las doctoras (…) no trasgredió su deber funcional, toda vez que la decisión reprochada no alcanzó a constituir una verdadera decisión judicial. Siendo importante recordar que la ilicitud sustancial se desarrolló como principio de lesividad y se define como se dijo anteriormente, con la consecuente exigencia de que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la sentencia cuestionada no nació a la vida jurídica ni afectó la situación de la procesada penalmente- (…), pues en el interregno de su ejecutoria, el Estado perdió la potestad para emitir pronunciamiento alguno, en virtud del fenómeno de la prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto). Finalmente en relación con lo expuesto por el apelante sobre la imposición de una nueva sanción de multa por parte del investigado, es preciso indicar que este argumento no es susceptible de ser valorado por esta Sala, por cuanto corresponden a situaciones fácticas que no hacen parte de la denuncia y de los hechos objeto de análisis en el caso presente, y además porque el mencionado acto del juez goza de la presunción de legalidad. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Como corolario a lo expuesto, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, al considerar que el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en calidad de Juez del Juzgado Penal del Circuito de Adolescente de Florencia con su conducta no trasgredió ninguna norma disciplinaria, ni se extralimitó en su autonomía e independencia judicial, por lo tanto no se evidencia ningún reproche ético que amerite continuar con la presente investigación.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en calidad de Juez del Juzgado Penal del Circuito de Adolescente de Florencia, Caquetá y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la
decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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