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CSDJ - F18001110200020130016301ADJUNTA20130415112904-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130016301ADJUNTA20130415112904-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201300163 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Gobernación del Caquetá – El Fondo de

Pensiones Territorial del Departamento y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia y El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Caquetá.

Accionante: Mercedes Anacona.

Primera Instancia: Declaró improcedente el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, del 21 de febrero de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora MERCEDES ANACONA. ANTECEDENTES PROCESALES 1 En Sala conformada por los doctores GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, como ponente y NELSON

CALDERON MOLINA Conjuez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 180011102000201300163 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: La situación fáctica narrada por la accionante fue resumida por el fallador de instancia así: “La demandante inició vida marital de hecho con el señor LUIS HERNANDO TRUJILLO MONTEALEGRE (q.e.p.d.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17.698.458, desde el año 1979 hasta el 15 de mayo de 2011. De esa relación nacieron OLGA MARÍA y LUIS HERNEY TRUJILLO ANACONA. El primero de junio de 2011 elevó petición ante el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor LUIS HERNANDO TRUJILLO MONTEALEGRE, en dicha petición anexo los soporte exigidos por la Ley. El señor LUIS HERNANDO TRUJILLO MONTEALEGRE, hacia vida marital en forma simultánea con la señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.756.018, y la accionante. En la petición elevada al FONDO DE PENSIONES solicitó que la pensión de sobreviviente se distribuyera en partes iguales entre las dos compañeras permanentes del difunto con base en la sentencia T-301 del 27 de abril de 2010, emanada por la H. Corte Constitucional, sin embargo el FONDO DE

PENSIONES expide la Resolución No 001124 del 04 de agosto de 2011, por medio de la cual reconoce el 100% de la pensión de sobreviviente que percibía en vida el señor LUIS HERNANDO TRUJILLO MONTEALEGRE a favor de la señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA y niega pensión de sobreviviente a favor de la aquí accionante. La señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA confirió poder al doctor WILLIAM SANCHEZ AMAYA, para que iniciara proceso de existencia y liquidación de la sociedad conyugal de hecho contra el señor LUIS HERNANDO TRUJILLO MONTEALEGRE, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia el 22 de mayo de 2008. El 03 de octubre de 2011, la accionante presentó acción de tutela, por los mismos hechos que ahora nos ocupa, y correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, el juzgado resolvió no tutelar los derechos incoados por la accionante; el 20 de octubre de 2011 presentó impugnación y en sentencia del 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior resolvió declarar la nulidad de lo actuado, y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que vinculara a la señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA, sin embargo, afirma la accionante, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia ha guardado silencio a lo ordenado por el Tribunal Superior.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior la señora MERCEDES ANACONA, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura su intervención ante el señor Juez Primero Promiscuo de Familia a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, a la fecha la Sala Disciplinaria ha guardado silencio. Por lo que considera la demandante que tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá han transgredido el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante. Por lo anterior, considera la accionante, se hace necesario iniciar una nueva acción de tutela. Fundamenta la accionante sus pretensiones en las sentencias C-111/06, T-197/10, T-301/10, SU-1184/01 de la Corte Constitucional.” (fls. 2 y 3 del citado fallo) Con fundamento en los hechos narrados solicitó del juez constitucional que ordenara a la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y al FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, dejar sin efectos las Resoluciones 001124 del 04 de agosto de 2011, la 001456 del 21 de septiembre de 2011 y la 002193 del 13 de diciembre de 2011 y en su lugar expedir el acto administrativo de reconocimiento y

pago de la pensión de sobreviviente en el 50% a la señora MERCEDES ANACONA y el 50% a la señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA. Adjuntó como medios probatorios a su escrito de tutela, copia de la petición elevada ante el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, copia de la Resolución 001124, del recurso de reposición contra la misma, copia de la Resolución 001456 y de la Resolución 002193, todas emanadas por la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ resultado del trámite surtido ante las accionadas. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Una vez al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL según reparto del 13 de febrero de 2013, quien con auto del 14 de febrero, por ser su Despacho parte accionada en la presente acción tutelar, se declaró impedida para resolver la presente tutela y pasó el expediente al Despacho de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, quien con auto del 14 de de febrero hogaño, se ordenó realizar el sorteo de conjuez, correspondiéndole el mismo al doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, para conformar la Sala por cuanto le fue aceptado el

impedimento. (fls. 51 a 58). Mediante auto del 15 de febrero de 2013 se avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas incluyendo el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL DESPACHO PRIMERO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, a quienes les fue concedido un término de dos días para que ejercieran el derecho de defensa. (fl. 28 y ss.). RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS EL DESPACHO “PRIMERO” DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, a cargo de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, informó que a su cargo se adelantaba proceso disciplinario contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, radicado bajo el número 180011102001-2012-00391-00, iniciado por queja presentada por la señora MERCEDES ANACONA. Dijo que el mismo fue recibido en el Despacho el 15 de agosto de 2012, emitiendo auto de apertura de investigación preliminar en averiguación de responsables el 17 de agosto de 2012, posteriormente se dirigió la investigación preliminar contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su condición de “Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, por tratarse del funcionario que

conoció de la acción de tutela presentada por la señora MERCEDES ANACONA. Luego en auto del 08 de octubre de 2012 se aperturó investigación disciplinaria en contra el Juez Primero Promiscuo de Familia y el 21 de noviembre se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, auto que quedó ejecutoriado el 13 de diciembre de 2012”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Refirió que actualmente se encontraba el expediente a Despacho para valoración de la etapa de investigación disciplinaria. Por lo anterior, afirmó la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, que ningún derecho fundamental se le había vulnerado a la quejosa por parte del Despacho, pues no había existido omisión alguna en tanto que el proceso disciplinario se había venido tramitando conforme la capacidad operativa de la Magistratura, adicionalmente habían transcurrido aproximadamente 6 meses desde que fue radicado el escrito de queja, lapso dentro del cual se vieron interrumpidos los términos por el paro de ASONAL Judicial y la vacancia judicial.

EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA, CAQUETÁ.

Dijo que efectivamente la señora MERCEDES ANACONA interpuso acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y el DIRECTOR DEL FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL CAQUETÁ, fue recibida el 04 de octubre de 2011 y

en la misma pretendía se revocaran las Resoluciones 001124 del 04 de agosto de 2011 y Resolución 001456 del 21 de septiembre de 2011 y en su lugar se expidiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del 100% a su favor por el fallecimiento de su compañero permanente LUIS HERNANDO

TRUJILLO MONTEALEGRE.

El 19 de octubre de 2011, se profirió sentencia negando el amparo, tal decisión fue impugnada por la accionante y en oportunidad legal se concedió el recurso; el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, con auto del 30 de noviembre declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a la señora DARNELY MARÍA MURILLO HERRERA y devolver las diligencias al juzgado de origen. Con auto del 06 de diciembre el juzgado repuso la actuación viciada y ordenó las correspondientes notificaciones; con sentencia del 28 de diciembre de 2011 nuevamente se negaron las pretensiones y como en esa oportunidad el fallo no fue impugnado se remitió para la eventual revisión

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la Corte Constitucional, por lo que considera que garantizaron todos los derechos sustanciales y procesales de las partes. Finalizó citando lo señalado en la sentencia T-06 del 12 de mayo de 1992, respecto del acceso a la justicia y afirmando que el

juzgado en ningún momento ha vulnerado los derechos de la accionante en la presente tutela. EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, por intermedio de su director doctor JAIME ANDRÉS VARGAS ROJAS, allegó respuesta en la que primeramente solicitó tener contestada la acción de tutela únicamente con la respuesta del Fondo; así mismo manifestó que la actuación administrativa, surtida en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS HERNANDO TRUJILLO MONTEALEGRE, no hubo violación de derecho alguno, pues se actuó conforme a la Ley. Adicionalmente argumentó que la acción de tutela no era la vía ideal para atacar las resoluciones 001124, 001456 y 002193 del 2011, pues la Ley establecía el agotamiento de la vía jurisdiccional, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Dijo que el Fondo se remitía a lo ya enunciado en la contestación de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. Que dentro de la actuación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la señora MERCEDES ANACONA, si bien era cierto allegó algunas pruebas de su convivencia con el causante, también era cierto que las mismas no fueron suficientes para tener derecho, incluso sus testigos no fueron eficaces a la hora de probar la existencia de la unión marital de hecho. Respecto de la jurisprudencia traída como fundamento por parte de la accionante agregó el Fondo que los hechos no eran similares.

EL FALLO IMPUGNADO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 21 de febrero del año 2013, el Seccional de instancia una vez analizada la procedencia de la acción constitucional de tutela decidió declarar improcedente el amparo deprecado por la señora MERCEDES ANACONA, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que con respecto a la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, alegados como vulnerados dijo que en todos los “eventos el ejercicio de esta acción constitucional estaba reservada para garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales cuando todas las posibles vías procesales estuvieran agotadas y ésta fuera la única apropiada para obtener efectiva y oportuna tuitividad judicial”. (fl. 136 c.o.) Adujo además que referente a las actuaciones del “Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que el mismo en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de noviembre de 2011 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, vinculó a la señora DARNELY MARÍA MURILLO HERRERA con auto del 06 de diciembre de 2011; y en sentencia del 28 de diciembre de ese mismo año negó las

pretensiones de la señora MERCEDES ANACONA, sentencia que en esa nueva oportunidad procesal no fue impugnada por la señora ANACONA. Además, esta actuación se encuentra bajo el escrutinio disciplinario del Despacho de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. Razones suficientes para determinar que el interés de la accionada en la supuesta vulneración al derecho al acceso a la Administración de Justicia, no es el que motiva la presente acción de tutela, que además valga la pena decirlo no fue vulnerado por ninguno de los dos despachos judiciales, en contrario sensu, si lo es el lograr dejar sin efectos las Resoluciones 001124 del 04 de agosto de 2011, 001456 del 21 de septiembre de 2011 y 002193 del 13 de diciembre de 2011, por lo que prudente será analizar dicha pretensión. Debemos tener en cuenta que en este caso en particular, la solicitud de la interesada se encuentra definida mediante actos administrativos que cobraron su respectiva ejecutoria, y que regulan las Resoluciones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, razón por la cual se debe entrar a estudiar si la tutela es el mecanismo ideal para atacar los mismos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Argumentó el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá que la tutela no es el mecanismo ideal para el reconocimiento de pensiones sino el agotamiento de la vía gubernativa por medio de la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, esta Magistratura concuerda con ese planteamiento, pues la acción de tutela se instituyó como procedimiento subsidiario o medio ordenado específicamente a la defensa de derechos fundamentales cuando para ese mismo propósito no exista dentro del orden jurídico, con símil o superior efectividad, un medio diferente. La protección tutelar está reservada para garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sobre la base que fuera utilizada subjetivamente cuando, estimadas todas las posibles vías procesales, fuera la única apropiada para obtener efectiva y oportuna tuitividad judicial” (fl. 137 y 138 c. o.) Por lo tanto concluyó el fallador de instancia que las pretensiones incoadas por la señora MERCEDES ANACONA, carecían de sustento legal para ser protegidas por la acción de tutela, pues contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar sus derechos, por lo cual declaró improcedente la protección alegada. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, en escrito del 26 de febrero de 2013 impugnó el fallo expresando como fundamentos de su disenso que no lo comparte por cuanto es sabido que un proceso ante la jurisdicción contenciosa dura de 3 a 6 años, en tanto la acción de tutela es inmediata, adujo además que la señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA, “no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en virtud del

mandato de a Ley 100 de 1993, artículo 47 modificado por el artículo 13 de a Ley 797 de 2003, por cuanto se había separado del causante y había perdido la continuidad en la convivencia por más de 5 años” para lo cual realizó citas de las sentencias T 175 de 1997 y SU 1184 de 2001. (fls. 151 y ss. c.o.).

CONSIDERACIONES

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana MERCEDES ANOCONA, contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela incoada contra el Despacho de la Doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Disciplinaria del mismo Seccional, el FONDO DE PENSIONES

TERRITORIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA, con la expedición de las Resoluciones 001124 del 04 de agosto de 2011, la 001456 del 21 de septiembre y la 002193 del 13 de diciembre del 2011 y en su lugar expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en el 50% a la señora MERCEDES ANACONA y el 50% a la señora DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la

acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2. Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia impugnada, se puede concluir que las razones que motivaron a la Sala de instancia para declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, es que ésta no es procedente para examinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante de amparo,

cuando cuenta con otro medio de defensa judicial, previstos por el Legislador, para controvertir las actuaciones que en el ejercicio de las funciones están asignadas a los diferentes organismos del Estado que se traducen en actos administrativos como en este caso, los emitidos en los trámites previstos por el Legislador para las entidades 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que reconocen derechos pensionales, en los cuales además se encuentran establecidos los recursos que proceden en la vía gubernativa contra los mismos y a los cuales están sometidos todos los ciudadanos que creen tener derecho a ellos y que acuden en busca de su reconocimiento. Por lo tanto los beneficiarios de estos derechos deben someterse a ellos y ejercer los recursos previstos en las oportunidades señaladas y una vez agotada la etapa administrativa acudir a la jurisdicción competente en este caso a la contencioso administrativa a controvertir las decisiones que conforme a sus expectativas les resulten adversas, sin que tal situación sea suficiente para acudir directamente al ejercicio de la acción constitucional de tutela, salvo que como lo previó el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que permite que la procedencia de la misma a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, sin importar que los mismos se encuentren en trámite de

resolución, siempre que a través de su uso se intente evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Constitucional. “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) así mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”. (Sentencia T 610 de 2011 - Sic a lo trascrito). Siendo así, se advierte que las pretensiones invocadas por la accionante, ante el juez de tutela no están llamadas a prosperar, fundamentalmente porque frente al argumento que invoca para obtener por esta vía excepcional de una parte, la interrupción de los efectos de las Resoluciones 001124 del 04 de agosto de 2011, la 001456 del 21 de septiembre y la 002193 del 13 de diciembre del mismo año y en su lugar expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, no es este el mecanismo idóneo para esta clase de reconocimientos que debe ser dilucidado por el juez natural a quien le corresponde determinar con las pruebas allegadas dentro del proceso previsto por el Legislador, la titularidad del derecho a la luz de las normas aplicables, máxime en este evento donde lo que se discute es a quien corresponde sustituir la pensión de sobrevivientes, por lo tanto será el juez natural mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el nuestro ordenamiento contencioso administrativo a donde deberá acudir para obtener su decaimiento, cuya competencia se reitera no puede invadir el juez constitucional, sin que pueda aceptarse como argumento la demora en el ejercicio de esta acción, pues no se demostró la presencia del perjuicio irremediable en los términos de urgencia inminencia y actualidad, máxime

si se tiene en cuenta que la causación del derecho ocurrió el 15 de mayo del 2011, y que desde julio del 2012 el proceso administrativo es expedito con la entrada en vigencia del sistema oral previsto en el nuevo Código Contencioso Administrativo En consecuencia, no resultan aceptables los pedimentos de la accionante, pues desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional que prevé el artículo 86 de la Constitución Política, ya que es un debate que cuenta con el escenario propio ante el juez natural, donde tiene las garantías procesales previstas para esta clase de procesos y además porque debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en búsqueda de obtener la suspensión provisional, escenario en el cual debió debatir

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE LA GOBERNACIÓN DE FLORENCIA CAQUETÁ, por cuanto dicha jurisdicción fue creada por el Legislador precisamente para que los ciudadanos que se sientan lesionados por los decisiones u omisiones de quienes cumplen funciones como agentes estatales, acudan a dirimir sus diferencias, máxime cuando no le es permitido al Juez Constitucional invadir la órbita del juez natural, pues iría en contravía con naturaleza residual de la acción de tutela y prevista como una

medida extrema y ágil de protección ante una amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales de la accionante, donde su procedencia se reitera esta condicionada a ser el único medio de defensa judicial. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela. Es por eso que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, desde sus inicios entre otras en la sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” De tal manera, que de conformidad con los anteriores razonamientos, son suficientes para que esta Sala confirme el fallo de la Sala de instancia, que declaró improcedente la petición de tutela impetrada por la señora MERCEDES ANACONA.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo proferido el 21 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada por la señora MERCEDES ANCONA, contra la doctora

MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL,

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