CSDJ - F18001110200020130017101ADJUNTA20170512083712-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130017101ADJUNTA20170512083712-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300171 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, dentro del proceso penal No 180016000553201200122, en contra de FAIVER MORALES GARZÓN, por el delito de Homicidio y Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, el cual fungía como 1 Sala integrada por las Magistradas MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, (Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300171 01
Ref. Abogado en consulta defensor de confianza el doctor WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, quien siendo notificado debidamente de la programación de la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia para el día 7 de febrero de 2013, dejo de asistir sin justificación alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado N° 01993-2013 del 19 de febrero de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 92501787 y es portadora de la tarjeta profesional número 86937 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra VIGENTE. Mediante auto del 19 de febrero de 20132, se acreditó la calidad de abogado y se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del doctor WILMAN RODRÍGUEZ
CERVERA.
Por ende, el 16 de abril de 2013, el jurista WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, no compareció a la cita dispuesta por la magistrada a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el disciplinado fue emplazado3. Seguidamente, el 25 de abril de 20134, el disciplinado fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado ANDRES FELIPE LASSO PENNA.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 10 C.0 3 Folio 17 C.O 4 Folio 19 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta Se inició el 18 de junio de 20135, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor JORGE DANIEL CERÓN ROSAS, en la cual se presentó la compulsa que originó la actuación, el defensor no tuvo objeción alguna, agregó que ha sido imposible ponerse en contacto con el disciplinado, en consecuencia la magistrada instancia decreto la siguiente prueba: - Se oficie al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, para que remita copia de las notificaciones efectuadas al doctor William Rodríguez, a las audiencias que han señalado de asistir el mismo, se deberá remitir copia tanto de los oficios con las constancias de recibo, como las notificaciones vía correo electrónico. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 6 de agosto de 20136, sin asistencia del investigado, asistió su defensor de oficio, la magistrada sustanciadora corrió traslado de pruebas documentales al abogado, sin presentar objeción. Igualmente se formularon cargos al disciplinado por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 en concordancia con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de ley 1123 de 2007, advirtiendo la
modalidad la conducta como culposa por la inasistencia injustificada de la audiencia programada por el Juez del circuito para el 7 de febrero de 23017 dentro del proceso penal. No obstante el abogado de oficio presentó alegatos de conclusión señaló “que en la practica no se dan por notificadas por muchos aspectos, en muchos casos no es tan efectivo porque existe la probabilidad de que el correo haya sido jaqueado y no pueda ser visto el correo por el titular del mismo, que en ocasiones los archivos pueden tener algún tipo de virus y el equipo no deja abrir los archivos, otra puede ser que se olvide la contraseña de la cuenta, que estas aspectos pueden incidir en que los medios de comunicación por vía electrónica no dan 5 Folio 25-26 C.O 6 Folio 53-57 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta certeza de que la persona fue notificada, puede existir la probabilidad de que el archivo no se recibe, por lo que solicita que no hay que desconocer estas causales y para el caso no es suficiente como un medio probatorio para que se determine la veracidad de la notificación a su defendido”. Del material probatorio - Acta de la audiencia aplazada de fecha 7 de febrero del presente año, radicación 180016000553201200122, proceso penal seguido contra el señor FAIVER MORALES GARZÓN. - Oficio TSSSP-3907 del 9 de julio de 2013, mediante el cual se allegan las copias
de las notificaciones realizadas al doctor WILMAN RODRIGUEZ CERVERA de las audiencias realizadas en el proceso penal número 180016000553201000122, seguido contra FAIVER MORALES. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia se profirió el 15 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) El despacho estableció con certeza que el disciplinado inasistió injustificadamente a la audiencia programada el 7 de febrero de 2013, dentro del proceso penal, toda vez que dicha audiencia fue comunicada al doctor RODRIGUEZ CERVERA a la dirección virtual y física en la ciudad de Neiva, registradas en el expediente, conforme lo hace constar el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante oficio 116 del 31 de enero de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta De la compulsa de copias que dio origen a las presentes diligencias, se esgrime
que con anterioridad ya se habían compulsado copias para investigar la conducta del doctor RODRIGUEZ CERVERA, esta vez, por la inasistencia injustificada del togado a la audiencia programada el 30 de enero de la presente anualidad, dentro del mismo proceso penal seguido al señor FAIVER MORALES GARZÓN, investigación disciplinaria que adelanta la doctora GLORIA MARINO QUIÑONEZ Magistrada de esta Sala Jurisdiccional disciplinaria, conforme se verificó el sistema siglo XXI. Igualmente, quedó demostrado que el investigado sustituyó el poder al doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANIA, considerándose que dicha actuación no lo exime de la responsabilidad de haber comparecido en su oportunidad al proceso como defensor de confianza del señor MORALES GARZÓN, pues no ejerció la defensa técnica de su cliente, faltando a su deber y compromiso de atender oportunamente las diligencias propias del encargo profesional. De lo dicho por la defensa oficiosa, ninguna razón le asiste, pues ante la existencia de alguna de las causales invocadas por el doctor LASSO Rad. No. 2013-00171-00 SENTENCIA DE ABOGADO PENA, esto es, la posibilidad de que la cuenta de correo electrónico del doctor RODRIGUEZ CERVERA haya sido jaqueada, que el archivo pueda tener algún tipo de virus, que haya olvidado su contraseña de la cuenta de correo o que el mismo no se haya recibido, todas estas deben ser informadas y acreditadas por el togado dentro de lo tres días siguientes a la realización de la audiencia o cualquier otra oportunidad procesal, situación que no ocurrió, por lo que se presume que la dirección virtual registrada
por el doctor RODRIGUEZ CERVERA en el proceso penal funciona en óptima condición. Al respecto debe señalar esta judicatura, que en materia disciplinaria, rige el principio de libertad probatoria, lo que conlleva, que la apreciación de las pruebas debe hacerse en forma conjunta, atendiendo las reglas de la sana crítica, tal como viene previsto en los artículos 86 y 87 del Estatuto Disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007). En efecto, con el material probatorio allegado legal y oportunamente a la presente investigación, es posible concluir que se encuentra demostrada, en grado de certeza, la comisión de la falta atribuida al disciplinado, así como su responsabilidad en la comisión de la misma. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el
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Ref. Abogado en consulta 15 de agosto de 2013, mediante el cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que
atañen el tema a debatir. DEL ASUNTO EN CONCRETO En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, para el 7 de febrero de 2013, dentro del radicado 180016000553201200122, proceso penal seguido contra el señor FAIVER MORALES GARZÓN, por el delito de Homicidio y Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, donde el investigado obró como defensor de confianza. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no asistir a la audiencia
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Ref. Abogado en consulta programada por el juez del Circuito, encaminadas a representar a su cliente dentro del proceso penal. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado no asistió a la audiencia programada por el Juez donde el disciplinado fungió como defensor de confianza, representando a su cliente dentro de un proceso penal. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo
disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el togado no cumplió con su deber de representar a su cliente dentro del proceso penal a la inasistencia injustificada a la audiencia de verificación de preacuerdo y República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta sentencia programada el 7 de abril de 2013, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28
de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el curso del proceso penal el togado al ejercer la defensa dejo de asistir sin ninguna justificación a una de las audiencias programadas de verificación de
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preacuerdo y sentencia, siendo notificado en debida forma de acuerdo a la dirección aportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fue encomendado toda vez que omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso penal para la cual había sido contratado.
En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensor de confianza de Faiver Morales Garzón, no se halla justificada, su no asistencia a la audiencia previamente programadas va en detrimento de la recta administración de justicia y en últimas del procesado quien se encuentra con detención intramural, a quien le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Igualmente el abogado debió presentar alguna justificación por no presentarse en la audiencia argumentando como según dice el defensor de oficio que la cuenta de correo ha sido jaqueada, tenía la obligación de informar dichas irregularidades pero no lo hizo, también es cierto que le asistía la obligación de estar pendiente del proceso de su cliente para lo cual había sido contratado. Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado
WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la
misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en consulta a la negligencia y descuido del profesional del derecho, la sanción de MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 15 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal
Vigente al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Ref. Abogado en consulta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.