CSDJ - F18001110200020130032901ADJUNTA20130520073955-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130032901ADJUNTA20130520073955-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Petición / Salud en conexidad con la vida Concede Tutela Derecho de Petición / Revoca y Adiciona Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. Obligación de FFMM de prestar servicio médico. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201300329 01 (8045-15) Aprobado según Acta de Sala No. 35
ASUNTO
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual se TUTELÓ el derecho fundamental de petición del ciudadano RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ, interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 12 de noviembre de 2011 se encontraba prestando servicio militar en la Vereda Teteye, Jurisdicción del Municipio de Puerto Asís Putumayo, prestando seguridad en el pozo petrolero Piñuña 5, donde fueron atacados indiscriminadamente con tiros de fusil accionado por el soldado regular PEDRO LUIS AROS BOHÓRQUEZ quien se encontraba de turno de centinela; fue lesionado de gravedad a la altura del tórax afectándole el pulmón derecho. 1 Sala integrada por la Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y la Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL La grave lesión ocasionada con arma de dotación oficial accionada irresponsablemente por un compañero de armas fue calificada por el
Comandante del batallón de Ingenieros No. 27 General “MANUEL CASTRO BAYONA” como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. El 14 de noviembre de 2012 fue desacuartelado del Ejército Nacional sin ningún tipo de beneficio, sin pensión de invalidez y sin derecho a tratamiento médico quirúrgico o de rehabilitación por parte del Ejército; a la fecha no le han ordenado la práctica de la Junta Médica Laboral conforme lo establecido en los artículos 14 a 23 del decreto 1796 de 2000, razón por la cual el 20 de febrero de 2013 elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, solicitando la realización de la mencionada Junta, pero no le han dado respuesta vulnerándole los derechos de petición, igualdad, salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. En relación a la trasgresión a su derecho a la salud, indicó que el Decreto 1796 de 2000, regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, Personal Civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y Personal no uniformado de la Policía Nacional; también prevé la obligación de brindar por parte de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército todo el tratamiento médico especializado requerido para el manejo y tratamiento de la patología, además practicar la respectiva Junta Médico Laboral.
Por lo anterior pretende que:
Se tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad y salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Coronel REIBER FABER GUZMÁN CABRERA. Se ordene a la entidad accionada responder el derecho de petición elevado el 20 de febrero de 2013; asimismo, se disponga la realización de la respectiva Junta Médica Laboral. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, empezar el tratamiento médico quirúrgico o de rehabilitación por cuanto las lesiones en la región toráxica le han afectado además el pulmón derecho. 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 1 de abril de 2013 ordenó la apertura del trámite de tutela, dispuso la práctica de pruebas y notificar a las partes (folios 32 y 33 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector de Sanidad del Ejército (E) se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que al señor ESCARRIA LÓPEZ se le ha dado respuesta de fondo en lo de competencia de esa Dirección, por ello la acción se torna improcedente por cuanto la situación generadora de violación o amenaza ya ha sido superada y por lo tanto el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser (folios 38 y 39 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de providencia del 11 de abril de 2013, tuteló el
derecho fundamental de petición del actor, señalando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió una respuesta clara, precisa, concreta resolviendo de fondo lo peticionado por el accionante, pero en la respuesta allegada al trámite de tutela no hay prueba respecto a que éste haya recibido dicha respuesta (folios 45 a 52 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 15 de abril de 2013, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que en éste no se analizaron las verdaderas pretensiones por cuanto el derecho de petición tenía como fin que la entidad accionada ordenara la práctica de la Junta Médico Laboral; igualmente tenía como objeto la salvaguarda del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, razón por la cual no comparte la decisión de primer grado, porque dicha providencia guardó silencio respecto del derecho a la salud, siendo esta la pretensión principal. Añadió que si bien se le amparó el derecho de petición ello no resuelve en forma clara y congruente lo peticionado, pues en la sentencia de instancia no se hizo un análisis de todos los derechos fundamentales invocados (folios 58 y 59 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia,
oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de realizar los trámites necesarios para llevar a cabo la Junta Médico Laboral indispensable para iniciar el respectivo tratamiento médico especializado requerido por el petente de amparo y como quiera que éste no cuenta con otro mecanismo eficaz y eficiente para frenar la vulneración de sus derechos fundamentales la tutela en este evento es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un termino razonable, se itera, porque la presunta trasgresión es actual y vigente. fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio
judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración En el caso particular, hay que destacar que el accionante RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, el 14 de noviembre de 2012 fue desacuartelado del
Ejército Nacional, sin pensión de invalidez y sin que se le hubiera iniciado el tratamiento médico que necesita para tratar las lesiones padecidas con ocasión del ataque del cual fue víctima por parte de un compañero quien indiscriminadamente cuando se encontraban junto a otro compañero cumpliendo con el dispositivo de seguridad ordenado por el Superior en el pozo Piñuña 5, ubicado en la Vereda Teteye, área rural del Municipio de Puerto Asís Putumayo, les disparó con un fusil, por lo tanto en este evento, está acreditada la existencia del perjuicio irremediable, se itera, porque el actor no se le ha efectuado la Junta Médico Laboral y tampoco se ha iniciado el procedimiento médico que requiere. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ, de petición, igualdad, salud en conexidad con la vida en condiciones dignas Alega el impugnante que su pretensión principal es la tutela del derecho a la salud, en razón a que no se ha agotado la autorización de la realización de la Junta Médico Laboral para establecer el porcentaje de la incapacidad que le ocasionó la agresión de la cual fue víctima cuando prestaba servicio militar, al respecto, esta Corporación estima que le asiste razón al petente de amparo, por cuanto ciertamente en el fallo de primer grado no se hizo alusión
a la solicitud de protección del derecho a la salud, únicamente se analizó lo concerniente al derecho de petición. Conforme lo anterior, esta Sala respecto al derecho de petición tutelado por la Colegiatura a quo, revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ha cesado la omisión objeto de la acción de tutela. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”.
En el presente caso, obra copia del oficio del 3 de abril de 2013 dirigido al accionante RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ, a través del cual el Teniente Coronel NILSON WILLIAM HERRERA TORRES, Jefe de la Sección Jurídica DISAN – Ejército dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí actor, al cual se refirió éste en el escrito de impugnación, es decir, ya tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petición invocado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual respecto a este derecho la acción de tutela se torna improcedente, se itera, por carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a los otros derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados por la entidad accionada y a los cuales la Sala quo no se refirió en la sentencia de primer grado, pues si bien se dio respuesta a la petición elevado por el actor, ello no garantiza la prestación del servicio médico que éste requiere, por cuanto el 14 de noviembre de 2012 fue desacuartelado y a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral y en consecuencia no ha recibido la atención médica necesaria para tratar las lesiones causadas cuando se encontraba en servicio en la vereda Teteye del Municipio de Puerto Asís. En efecto, de la prueba arrimada al plenario se colige sin dubitación alguna que efectivamente al accionante al no cumplirse los protocolos médicos y no haberse definido su situación médico laboral no se le ha brindado la atención médica requerida y si bien en el escrito de respuesta al derecho de petición se le hace saber del derecho que tiene de prestación de servicios médicos
activos hasta cuando se cumplan tres (3) meses de alta, vencidos los cuales deberá acudir a la Sección de Medicina Laboral a solicitar la renovación para continuar el procedimiento de definición de su situación militar, ello ni implica per se que al actor se le garantice la prestación eficiente y eficaz del mencionado servicio. Sobre el tema la Corte Constitucional he señalado: “(…) Sin embargo, esta Corporación no ha limitado la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de continuar prestando asistencia médica a sus miembros retirados a que la enfermedad surja o no como consecuencia actos del servicio. En efecto, en la sentencia T-124/05 se indicó que “la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicioindependientemente de si es por causa de éste o no - y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante”. Esta posición fue ratificada en la sentencias T-438/07, T-568/08 y T1050/08. En esta última se expresó que “independientemente si la
afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación”. De este modo, se tiene que en el caso de los miembros retirados de la fuerza pública, la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al uniformado continua para el Estado siempre que: i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste , independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio5, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después6, iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna7. Adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece lo siguiente: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del
examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Subrayado fuera de texto). Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social. 5 Sentencias T-124/05, T-438/07 y T-1050/08. 6 Sentencias T376/97 y T-568/08 7 Sentencias T376/97 y T-568/08 (…)”8. En este sentido, en reciente jurisprudencia la Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo….Pero la Corte ha estudiado hasta el
momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio”9 (Subrayado y resaltado fuera de texto). Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que debe adicionarse la sentencia de primera instancia y tutelar al accionante RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que éste ingresó al Ejército Nacional en condiciones óptimas, para tal efecto, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión convoque la Junta Medico Laboral al aquí accionante y sí después de establecido su verdadero estado de salud y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es indispensable atención médica, deberá la entidad accionada prestarle el
8 T-848/10; T-025 de 2011. Al actor se le viene prestando el servicio médico hasta el mes de junio de 2011. 9 Sentencia T-848/10; T-516/09. servicio médico requerido hasta su total recuperación, por cuanto como se plasmó en precedencia, el ciudadano RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ recibió un ataque con fusil por parte de un compañero, cuando se encontraba en ejercicio del servicio militar en la Vereda Teteye, Jurisdicción del Municipio de Puerto Asís Putumayo, prestando seguridad en el pozo petrolero Piñuña 5. Así las cosas, esta Corporación REVOCARÁ el fallo impugnado proferido el 11 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y ADICIONARÁ la sentencia de instancia, en el sentido de TUTELAR al accionante RAMIRO ONOFRE ESCARRIA LÓPEZ el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 11 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de
petición, por las razones expuestas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.