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CSDJ - F18001110200020130044201ADJUNTA20171204164641-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130044201ADJUNTA20171204164641-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300442 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida por la H. Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual el día 4 de febrero de 2014, resolvió sancionar con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ANTECEDENTES 1 En Sala Dual con la H. Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300442 01

Referencia: Abogado en Consulta El día 10 de abril de 2013 la señora ESTHER CECILIA ROMERO NAVARRO presentó queja

disciplinaria contra el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO por los siguientes hechos:

1. Afirmó la quejosa que confirió poder al abogado mencionado para interponer una demanda de carácter laboral en la cual se persiguió el pago de los intereses de una bonificación remunerativa a la que tenía derecho como docente.

2. Una vez la demanda fue fallada en favor de la denunciante reconociendo el pago de los saldos adeudados, ella se enteró por sus propios medios de que los dineros habían sido cancelados a su apoderado.

3. En vista de lo anterior procedió varias veces a llamarlo y nunca contestó ni le consignó los dineros, pese a haber transcurrido más de año y medio desde que los recibió.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO según certificados Nos. 04815-2013 y 109896 en los cuales constan que el denunciado no tiene antecedentes disciplinarios, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Caquetá, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el denunciado, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 29 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la quejosa expresó que una vez se enteró de que habían salido los dineros a su favor producto de la demanda laboral, llamó al disciplinado a unos números de teléfono y no contestó

por lo que le aconsejaron poner la queja disciplinaria, una vez se enteró el inculpado, la llamó y le dijo que no cobraría sus honorarios, pasaron varios días y la secretaria del abogado la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta contactó nuevamente, informando sobre la consignación de los dineros que le correspondían, cosa que resulto ser cierta.

El defensor del disciplinado interviene en esta diligencia y manifiesta que su defendido estuvo convencido de haberle pagado a la quejosa, por cuanto maneja una gran cantidad de procesos, el caso de la quejosa es excepcional y una vez enterado de la queja se percató de que efectivamente no se le había pagado procediendo a realizarlo, así mismo, alega que el denunciado siempre actuó de buena fe, estuvo plenamente convencido del pago a su clienta por lo que pide terminación anticipada del proceso disciplinario.

3. El día 23 de julio de 2013 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la Magistrada Instructora procede a formular pliego de cargos al doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, en concordancia con la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se califica a título de dolo.

4. El día 28 de enero de 2014 se continúa con la Audiencia de Juzgamiento, en ella el defensor de confianza del togado manifiesta que su defendido no ha cometido la falta que se le imputa pues cumplió fielmente la gestión encomendada, expresa no encontrarse estructurado el requisito de la antijuridicidad pues no se afectaron los deberes de lealtad y honradez dentro de la relación profesional de su defendido con su mandante y debido a la gran cantidad de procesos que adelanta se trató de un caso extraordinario, pide tener en cuenta que ya se consignaron los dineros correspondientes a la quejosa.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 4 de febrero de 2014, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho la advirtió como DOLOSA, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta debe principalmente al conocimiento que el abogado tenia del deber de entregar los dineros producto de su gestión profesional y no obstante ello decide no solo demorar su entrega a la poderdante, sino omitir informarle el recibo de dicho dinero. (…) Se consideró que la actuación del abogado de quedarse con el dinero perteneciente a la señora ESTHER CECILIA NAVARRO ROMERO desde el 11 de

agosto de 2011, fecha en la cual le fue abonado en la cuenta del abogado el dinero que resultó del proceso a favor de la quejosa, hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la que es devuelto el dinero a la mencionada señora, sí mereció endilgar al abogado el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad DOLOSA. (…) Así las cosas, quedó demostrado en grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria endilgada al doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO por haber sido deshonesto y desleal con su cliente, al no haber entregado en su oportunidad el dinero que le correspondía, producto de la gestión profesional desarrollada en virtud del mandato profesional conferido, determinándose la responsabilidad de la falta, por lo que en la presente sentencia dará lugar a imponer sanción disciplinaria. (Sic.) Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá, sancionó al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste

no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 4 de febrero de 2014, proferida por la Honorable Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual resolvió imponer sanción de MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, identificado con C.C. 93.358.514 y T.P. 73.321 del C.S. de la J., según certificados Nos. 04815-2013 y 109896 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

4. DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES se encuentra descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. Numeral 4. No entregar a quien corresponda ya la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. 4.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según la cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o

comportamientos merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en

ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO fue sancionado en la primera instancia con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La conducta desplegada por el abogado mencionado consistente en recibir unos dineros por cuenta de un proceso laboral que gestionó en favor de la señora ESTHER CECILIA ROMERO NAVARRO, no informarle sobre ello y además no entregarlos oportunamente es lo que se reprocha al togado, su comisión se encuentra acreditada plenamente de acuerdo al acervo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta probatorio allegado al expediente, lo que permite comprobar que su conducta debe ser calificada como falta disciplinaria.

Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO omitió deliberadamente el cumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 8, correlativo con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según se encuentra probado dentro del expediente.

En este sentido, el defensor de oficio del denunciado alegó en su favor que éste manejaba muchos procesos de cerca de 1.500 personas y que debido a ello se presentó la situación con la quejosa la que califica como extraordinaria, sin embargo, para esta Sala éste argumento no es de recibo como causal de justificación ya que el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta deber a la honradez se exige a todos los profesionales del derecho independientemente de la carga laboral que se tenga, puesto que como deber es imperativo y ajeno por completo a las circunstancias de trabajo de cada profesional, por lo que la excusa señalada no justifica la omisión del deber quedando demostrada la antijuridicidad.

El comportamiento del denunciado fue contrario a las normas disciplinarias referidas, las conductas desplegadas van contra el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y la exculpación dada por el defensor del togado no reviste en realidad la naturaleza de ser una causal que merezca ser tenida en cuenta como justificación.

4.3. CULPABILIDAD.

Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la

evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las

garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. (Sic.) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es obligado afirmar que la falta a la honradez es una conducta de carácter doloso puesto que los profesionales del derecho saben que en su ejercicio, deben conservar la honradez de su profesión, cosa que no hizo el denunciado puesto que transcurrido cerca de un año y medio con los dineros de su clienta, no hizo nada por contactarla o ubicarla y proceder a su entrega y solamente con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta procedió a cumplir el deber omitido, por lo que su actuación fue contraria a derecho y a la ética profesional.

4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.

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Referencia: Abogado en Consulta El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”.

Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. En este sentido se tiene que es una (1), la falta disciplinaria que se endilga al inculpado, la prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. A efectos de dosificar la sanción a imponer, esta Sala observa que en el caso presente no concurren circunstancias de agravación o atenuación de las previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como también se estableció que el disciplinado no registra sanciones dentro de los últimos cinco (5) años. En consecuencia, esta Sala participa del criterio del a-quo en el sentido de determinar que la

MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las actuaciones del abogado investigado y con ella se cumple con el principio de razonabilidad entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la pena impuesta. Visto lo anterior, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Honorable Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá, mediante la cual se impuso sanción de MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO tras hallarlo culpable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos

establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

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Referencia: Abogado en Consulta

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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