CSDJ - F18001110200020130071901ADJUNTA20140226122418-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130071901ADJUNTA20140226122418-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2013 00719 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, contra la providencia proferida el 14 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del cual se negó la práctica de una prueba, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. HECHOS El 24 de abril de 2013, la señora DIANA LORENA JARRA ARCOS puso de presente hechos que estaban sucediendo entre ella y el doctor OSCAR AGUIRRE, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas de Florencia, los cuales posiblemente pueden constituir falta disciplinaria. Indicó, que el funcionario, a cambio de obtener unos beneficios para su señor esposo, JOSÉ BENICIO LOSADA, interno en la Cárcel de las Heliconias, le solicitó sostener relaciones sexuales, acción que se ha
repetido en tres oportunidades y que manifiesta tener las pruebas necesarias para demostrarlo. Agregó, que instaura la denuncia, pues la situación de su esposo no ha mejorado y antes por el contrario, le fueron suspendidas las visitas a la cárcel. Además, por los mismos hechos, el funcionario está siendo procesado en la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIONES PROCESALES El 2 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, avocó el conocimiento de la queja y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia1. En la misma providencia, se ordenó practicar las siguientes pruebas: escuchar en declaración a la señora DIANA MILENA LLANOS, empleada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; a la señora CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS; a la quejosa en ampliación de la queja; y, escuchar en versión libre al investigado. El día 15 de mayo de 2013, se notificó personalmente el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, del contenido del auto del 2 de mayo de la misma anualidad, a través del cual se dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra. En desarrollo de la investigación, el 16 de mayo de 2013, la señora DIANA LORENA JARA ARCOS compareció al Seccional de Instancia,
indicando su imposibilidad en ampliar la denuncia disciplinaria, pues ha recibido amenazas, presiones y llamadas por la presentación de esta queja. El 16 de mayo de 2013, el funcionario encartado, otorgó poder al doctor ALFREDO ROJAS PÉREZ, para que represente sus intereses en el proceso disciplinario2. El 17 de mayo de 2013, rindió declaración DIANA MILENA LLANOS ESCOBAR, quien indicó ser asistente jurídica del Juzgado de 1 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. Ejecución de Penas de Florencia y conocer a la quejosa, pues “ha acudido al juzgado a solicitar información respecto a un condenado de nombre JOSÉ BENICIO LOSADA PARRA”. Al preguntarle el Magistrado por un oficio que personal del Juzgado le entregó a la quejosa y que ésta llevó directamente al centro carcelario, contestó que “generalmente cuando van los familiares de los condenados a preguntar de las solicitudes de los condenados, solicitan copias de las actuaciones que se han realizado”. Respecto a las relaciones entre el investigado y la quejosa, manifestó no conocer nada sobre tal situación. El 30 de mayo de 2013, rindió declaración el señor JOSÉ BENICIO LOSADA PARRA, quien indicó, que el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al parecer le estaba exigiendo a su compañera sentimental, dinero, botellas de whisky y “algo muy desagradable, pero
no sé si es verdad, me dijo que el doctor le había dicho que si tenían…, eso es algo muy delicado para mí, no sé en qué términos decirlo…” (Sic a lo transcrito). El 4 de junio de 2013, la señora DIANA LORENA JARA, en compañía de su apoderada, doctora GINNA MALLERLY MURCIA OCHOA, procedió a realizar ampliación de la queja, indicando que se ratificaba en la queja, pues el funcionario en una ocasión que ella fue a pedir información, le pidió su número telefónico y le indicó que podían hablar en otro lugar. Agregó, que en una ocasión la llamó y le dijo que podían hablar del tema en la discoteca que queda a la salida de Florencia. Agregó que llegó al sitio con los documentos del proceso, se los mostró al Juez y él le dijo que le podía ayudar. Expresó que se tomaron tres cervezas y se despidieron, sin embargo, manifestó, como a las 11:00 p.m. el funcionario la llamó para que fuera a un hotel, a lo cual ella le respondió que no, indicando el Juez que “como quiere que le colabore si usted no colabora”. Agregó, que esa noche no acudió al hotel, sin embargo, al otro día lo llamó y fue al hotel Sol Caribe o Caribe, el cual queda cerca de las instalaciones de la sede de acción social. Cuando llegó al cuarto, indicó, el Juez tenía el proceso de su esposo al lado de la cama y le hablaba de los beneficios que podría tener. “Ahí estuvimos sexualmente, después que terminó eso a mí me dieron ganas de llorar y me dijo siempre va hacer así, le
dije no doctor entiéndame, me dice nadie se puede enterar que hablamos, le dije no nadie tiene porque enterarse, mi marido me mata, me dice nadie tiene por que enterarse, yo me voy…ese día me dice que ya se ha originado para la salida de la salud, que ya está en esas, esa semana espero le pregunto a mi marido que si ya le ha llegado una notificación, luego a los días me dice que llegó una notificación que parece que me van a sacar al médico…” (Sic a lo transcrito). Agregó que posteriormente, el funcionario la llamó un viernes y le dice que necesitaba pedirle un favor, esto es, que le prestara la suma de un millón de pesos, a lo cual expresó que no tenía ningún problema. Manifestó, que le pidió el favor a una amiga de nombre cristina, que la llevara al hotel, pues necesitaba llevarle un dinero al Juez para el trámite de su esposo. Informó, que una vez arribó al hotel, la señora de la recepción le pregunta que si va para donde el doctor Oscar y al indicarle que sí, la llevó a una nueva habitación, pues habían cambiado de habitación al funcionario. Agregó que ese día tuvieron relaciones sexuales. Mediante auto del 22 de julio de 2013, el Seccional ordenó oficiar a la empresa CLARO para que informara el nombre e identificación de las personas que aparecen como suscriptores de las líneas telefónicas 312 7227811 y 313 4191650, para el período comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013. Así mismo, remitieran copia de los registros de llamadas entrantes y salientes de las mencionadas líneas telefónicas;
y, remitieran la transcripción de los mensajes enviados de la línea telefónica 3134191650 con destino a la línea de teléfono 3127227811. El 5 de agosto de 2013, el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, rindió versión libre, indicando que la delincuente es la denunciante. Al preguntársele por los encuentros por fuera del despacho judicial, contestó que era absolutamente falso y respecto a la posible ayuda en el proceso, indicó ser “un embuste completo y que obedece a una inventiva de la denunciante”. Posteriormente, al preguntársele si la quejosa lo visitó en el sitio de residencia, contestó que nunca lo había visitado, misma respuesta que se obtuvo frente a la pregunta relacionada con las llamadas telefónicas, al indicar que no recuerda haberla llamado. Como pruebas, solicitó: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera copia de las declaraciones rendidas por la administradora del hotel Caribe y de las tres recepcionistas de dicho hotel; 2. Recepcionar el testimonios del doctor BAUDILIO MURCIA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, “a fin de que en forma puntual diga si atendió a la denunciante en este caso en la prestación de sus servicios profesionales, si ésta le hizo alguna manifestación de alguna propuesta indecente de mi parte, como la entrega de dineros o favores sexuales, así como también cual fue su concepto profesional del caso consultado por la denunciante entre otros aspectos”. Mediante comunicación del 6 de agosto de 2013, la empresa CLARO
S.A., remitió al Seccional un CD con la información solicitada. Así, mediante auto16 de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Sección de Análisis Criminalístico del CTI, para que realizara un estudio de la información suministrada por la empresa de telefonía celular. Según el informe de análisis realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, “se observa que entre los abonados celulares objeto de análisis, existe relación directa, es decir, que durante el período analizado existió entre ellos comunicación, tanto de llamadas entrantes y salientes, en un alto volumen…” y, según la gráfica de vínculo telefónico, se presentaron 38 llamadas telefónicas entre ambos números telefónicos3. 3 Folio 223 del cuaderno principal del expediente. La Colegiatura de primera instancia, en decisión fechada el 12 de septiembre de 2013, de las pruebas solicitadas por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en la versión libre, accedió a oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, para que remitieran copia de las declaraciones rendidas por la Administradora del Hotel Caribe y de las tres recepcionistas del mismo hotel, que reposaban en la investigación penal seguida en contra del funcionario. De otro lado, el Seccional rechazó por inconducente e impertinente la prueba relacionada con la declaración jurada del doctor BAUDILIO MURCIA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto. Para sustentar el rechazo de la prueba, indicó el Seccional que si la quejosa acudió a los servicios profesionales del doctor BAUDILIO
MURCIA, tiene el deber ético de guardar el secreto profesional y deber de confidencialidad para con su cliente. Agregó el Seccional de Instancia, que además, el doctor MURCIA, quien para esa fecha era ya funcionario judicial, “nada le costa los hechos que aquí se investigan…” El 17 de septiembre de 2013, se notificó personalmente al funcionario investigado del auto que decretó y negó la práctica de pruebas. Mediante comunicación del 16 de octubre de 2013, la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Caquetá, indicó al Seccional que no era posible acceder a la solicitud de remitir copia de las declaraciones rendidas por las administradoras y recepcionistas del Hotel Caribe, “en razón a que el proceso que se adelanta en contra del Doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE, se encuentra en etapa de indagación, motivo por el cual ésta Delegada no puede dar a conocer los elementos materiales probatorios y evidencia física que obra en dicho expediente; cabe mencionar que una vez, se realice el descubrimiento probatorio, procederemos de conformidad con su petición. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 1474 de 2011… igualmente me permito informarle que el despacho no recibió declaraciones juradas de las empleadas del hotel, sino entrevista de policía judicial” (Sic a lo transcrito). El 6 de noviembre de 2013, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, defensor de confianza del funcionario encartado, solicitó al Seccional de Instancia “se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, allegar copia íntegra de la respectiva investigación penal que contra mi mandante se adelanta por el presunto delito de concusión…”. El día 13 del mismo mes y año, el togado reiteró la solicitud de ordenar a la Fiscalía, el envío de las declaraciones obrantes en el proceso penal. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 14 de enero de 2014, negó por inconducente la solicitud probatoria realizada por el defensor del funcionario encartado. Sustentó el Seccional su decisión, indicando que “no basta el traslado de los elementos probatorios de la indagación penal a la investigación disciplinaria, toda vez que en la primera aún no tienen la categoría de pruebas, pues no se han practicado dentro del juicio oral y en consecuencia, para obtener dicho carácter dentro de la segunda, se requiere su ratificación como quiera que en esta última rige el principio de la permanencia de la prueba…” Agregó el Seccional que el proceso penal seguido en contra del funcionario aquí investigado, se encuentra de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía, en etapa de indagación preliminar, esto es, ni siquiera ha mediado la imputación y en consecuencia, está facultada el ente investigador para negar la entrega de dichos elementos, pues ello equivaldría a un descubrimiento anticipado y por fuera de los causes procesales que la legislación permite. “Ese parece ser el propósito de la defensa al solicitar que se ordene que se traslade íntegramente la investigación adelantada por el
ente instructor contra su prohijado”. Por último, señaló, las pruebas que sirvan de sustento para finiquitar el asunto sometido a consideración, deben decretarse y practicarse dentro del proceso disciplinario, bajo la óptica del respeto irrestricto por las garantías procesales y derecho de contradicción que le asiste al disciplinable, para luego realizar la valoración con fundamento en la sana crítica y arribar a la conclusión pertinente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, mediante escrito del 21 de enero de 2014, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, en calidad de defensor del investigado, presentó recurso de apelación. Señaló que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de peticionar pruebas y/o verificar su contenido al interior del proceso disciplinario contra su poderdante y en ejercicio de la colaboración armónica entre los órganos del Estado, con igual facultad debería obrarse en sentido contrario y bajo el mismo precepto constitucional de colaboración. Agrego, “debe indicarse que el conocimiento de las entrevistas peticionadas y que obran en la indagación penal, tienen como objeto verificar situaciones de impugnación de credibilidad, lo que garantiza para mi prohijado en la investigación disciplinaria, el ejercicio de defensa y contradicción, que solo se revela bajo el conocimiento de lo depuesto por las declaraciones en la instancia penal…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión del Seccional de negar la práctica de una prueba solicitada por el defensor del funcionario investigado, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo4, y el fallo de primera instancia. CASO CONCRETO 4 Subrayado fuera del texto. Con las anteriores consideraciones, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del funcionario inculpado, en contra de la providencia que negó la práctica de una prueba. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido
proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001335, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general
de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” 5 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, desde ya esta Sala manifiesta que confirmará la decisión del Seccional, para lo cual se procede a sustentar tal medida. Lo primero que se debe decir, es que según el recurso de apelación, el fundamento de solicitar el copia de las entrevistas realizadas por la Fiscalía, es: “...tienen como objeto verificar situaciones de impugnación de credibilidad, lo que garantiza para mi prohijado en la investigación disciplinaria, el ejercicio de defensa y contradicción, que solo se revela
bajo el conocimiento de lo depuesto por las declaraciones en la instancia penal…”. Como acertadamente lo indicó el Seccional de Instancia, el proceso penal es independiente del disciplinario, así las cosas, los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, deben ser practicados, según el Código de Procedimiento penal, en la audiencia de juzgamiento al interior del proceso penal, al igual que en ese estadio procesal, ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, encuentra ajustado esta Instancia Superior lo indicado por el Seccional al manifestar que no se está vulnerando derecho alguno, pues si lo pretendido por el defensor del funcionario aquí investigado es “…verificar situaciones de impugnación de credibilidad…” de unas entrevistas realizadas en la investigación penal, deberá esperar el momento procesal oportuno para ejercer su derecho de contradicción en esa jurisdicción, esto es, penal ordinaria. Como segunda medida, esta Sala debe indicar que conforme al ordenamiento jurídico penal, al estarse en presencia de una indagación penal adelantada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, es acertado lo manifestado por la titular de ese despacho, cuando manifestó que en esa etapa procesal penal, no era posible acceder a remitir copia de las entrevistas, pues no se había descubierto los elementos materiales con que contaba. De conformidad con la ley 906 de 2004, el momento procesal oportuno para que la Fiscalía General de la Nación descubra los elementos materiales de probatorios con que cuenta en un proceso determinado, es la audiencia de formulación de acusación. Así las cosas, se itera, es
acertado lo indicado por la Delegada de la Fiscalía, cuando indica que con posterioridad a esta etapa procesal, si se llegare a ella, es que podría remitir copias de los elementos de conformidad con el artículo 51 de la ley 1474 de 2011: Artículo 51. Prueba trasladada. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Ahora, indicó la señora Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, que jurídicamente las entrevistas con que contaban y que eran objeto de solicitud, no eran pruebas, sino elementos materiales probatorios, las cuales fueron recibidas sin el juramento. Es claro para esta Sala que lo solicitado por el defensor del funcionario investigado, esto es, copia de las entrevistas realizadas a la administradora y recepcionistas del hotel donde residía el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO: 1. Son unas entrevistas
realizadas sin la gravedad del juramento; 2. No son pruebas en el proceso penal, pues se está en la etapa de indagación; 3.No han sido objeto de contradicción en el proceso penal; y, 4. No es posible remitir copias, pues existe prohibición expresa en el Código de Procedimiento Penal de descubrir los elementos materiales probatorios antes de la Audiencia de Formulación de Acusación. De todo lo anterior, encuentra esta Sala acertada la decisión del Seccional de negar la práctica de la prueba solicitada por el defensor del investigado, relacionada con ordenar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, que remita copias de las entrevistas realizadas a las empleadas tantas veces mencionadas. El artículo 51 de la ley 1474 de 2011, claramente determina que después del descubrimiento, esto es, con posterioridad al escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación podrá trasladar a los procesos disciplinarios los elementos materiales probatorios. No obstante lo anterior, el párrafo tercero6 del mencionado artículo, contempló la posibilidad de trasladar los elementos materiales probatorios sin descubrimiento, previa petición del Consejo Superior de la Judicatura y autorización del Fiscal del caso, situación que no se cumple en este evento, pues no se trata de esta Superioridad y además, ya existe un pronunciamiento de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, indicando que no accede a la solicitud, pues debe esperarse al momento procesal del descubrimiento. 6 Artículo 51. Prueba trasladada. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así:
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma. Ahora, de conformidad con la ley 734 de 2002, es factible desde el punto de vista jurídico, que se practique como prueba dentro del proceso disciplinario, esto es, que se solicite por parte de la defensa, el testimonio de la administradora y las recepcionistas del hotel. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del cual se negó la práctica de una prueba.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial