CSDJ - F18001110200020130071904ADJUNTA20151008104012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130071904ADJUNTA20151008104012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre treinta de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2013 00719 04 Aprobado en Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través del cual se negó la práctica de una prueba, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. HECHOS El 24 de abril de 2013, la señora DIANA LORENA JARRA ARCOS puso de presente hechos que estaban sucediendo entre ella y el doctor OSCAR AGUIRRE, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas de Florencia, los cuales posiblemente pueden constituir falta disciplinaria, pues el funcionario a cambio de obtener unos beneficios para su esposo, JOSÉ BENICIO LOSADA, interno en la Cárcel de las Heliconias, le solicitó sostener relaciones sexuales, acción que se ha repetido en tres oportunidades, manifestando tener las pruebas necesarias para demostrarlo. Agregó, que instaura la denuncia, pues la situación de su esposo no ha mejorado y antes por el contrario, le fueron suspendidas las visitas a la
cárcel. Además, por los mismos hechos, el funcionario está siendo procesado en la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIONES PROCESALES El 2 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, avocó el conocimiento de la queja y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia1. En la misma providencia, se ordenó practicar las siguientes pruebas: escuchar en declaración a la señora DIANA MILENA LLANOS, empleada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; a la señora CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS; a la denunciante en ampliación de la queja; y, escuchar en versión libre al investigado. 1 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. El día 15 de mayo de 2013, se notificó personalmente el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, del contenido del auto del 2 de mayo de la misma anualidad, a través del cual se dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra. En desarrollo de la investigación, el 16 de mayo de 2013, la señora DIANA LORENA JARA ARCOS compareció al Seccional de Instancia, indicando su imposibilidad en ampliar la denuncia disciplinaria, pues ha recibido amenazas, presiones y llamadas por la presentación de esta queja. El 16 de mayo de 2013, el funcionario encartado otorgó poder al doctor
ALFREDO ROJAS PÉREZ, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario2. El 17 de mayo de 2013, rindió declaración DIANA MILENA LLANOS ESCOBAR, quien indicó ser asistente jurídica del Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia y conocer a la denunciante, pues “ha acudido al juzgado a solicitar información respecto a un condenado de nombre JOSÉ BENICIO LOSADA PARRA”. Al preguntarle el Magistrado por un oficio que personal del Juzgado le entregó a la quejosa y que ésta llevó directamente al centro carcelario, contestó “generalmente cuando van los familiares de los condenados a preguntar de las solicitudes de los condenados, solicitan copias de las actuaciones que se han realizado”. Respecto a las relaciones entre el investigado y la señora JARRA ARCOS, manifestó no conocer nada sobre tal situación. 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. El 30 de mayo de 2013, rindió declaración el señor JOSÉ BENICIO LOSADA PARRA, quien señaló que el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le estaba exigiendo a su compañera sentimental dinero, botellas de whisky y “algo muy desagradable, pero no sé si es verdad, me dijo que el doctor le había dicho que si tenían…, eso es algo muy delicado para mí, no sé en qué términos decirlo…” (Sic a lo transcrito). El 4 de junio de 2013, la señora DIANA LORENA JARA, en compañía de su
apoderada, la doctora GINNA MALLERLY MURCIA OCHOA, procedió a realizar ampliación de la queja, ratificándose en la misma, pues el funcionario en una ocasión en el despacho judicial le solicitó su número telefónico y le expresó que podían hablar en otro lugar; en una oportunidad la llamó diciéndole que podían tocar el tema en la discoteca cercana a la salida de Florencia; llegó al sitio con los documentos del proceso, se los mostró al Juez y él apuntó que le podía ayudar. Expresó, se tomaron tres cervezas y se despidieron, sin embargo, como a las 11:00 p.m. el funcionario la llamó para ir a un hotel, a lo cual ella se negó, indicando el Juez “como quiere que le colabore si usted no colabora”; al otro día lo llamó y fue al establecimiento Sol Caribe o Caribe, ubicado cerca a las instalaciones de la sede de acción social. Cuando llegó al cuarto, el Juez tenía el proceso de su esposo al lado de la cama y le hablaba de los beneficios que podría tener. “Ahí estuvimos sexualmente, después que terminó eso a mí me dieron ganas de llorar y me dijo, ¿siempre va hacer así?, le dije no doctor entiéndame, me dice nadie se puede enterar que hablamos, le dije no nadie tiene porque enterarse, mi marido me mata, me dice nadie tiene por que enterarse, yo me voy…ese día me dice que ya se ha originado para la salida de la salud, que ya está en esas, esa semana espero le pregunto a mi marido que si ya le ha llegado una notificación, luego a los
días me dice que llegó una notificación que parece que me van a sacar al médico…” (Sic a lo transcrito). Agregó que posteriormente, el funcionario la llamó un viernes y le dice que le prestara la suma de un millón de pesos, a lo cual expresó no tener ningún problema. Precisó, le pidió el favor a una amiga de nombre Cristina, que la llevara al hotel, pues necesitaba entregarle un dinero al Juez para el trámite de su esposo; una vez arribó al sitio, la señora de la recepción le preguntó si iba para donde el doctor Oscar y al indicarle que sí, la llevó a una nueva habitación, pues habían cambiado de cuarto al funcionario; ese día tuvieron relaciones sexuales. Mediante auto del 22 de julio de 2013, el Seccional ordenó oficiar a la empresa CLARO para que informara el nombre e identificación de las personas suscriptoras de las líneas telefónicas 312 7227811 y 313 4191650, para el período comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013. Así mismo, remitieran copia de los registros de llamadas entrantes y salientes de las mencionadas líneas; y, remitieran la transcripción de los mensajes enviados. El 5 de agosto de 2013, el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, rindió versión libre, indicando que la delincuente es la denunciante. Al preguntársele por los encuentros por fuera del despacho judicial, contestó ser absolutamente falso y respecto a la posible ayuda en el proceso, indicó “es un embuste completo y obedece a una inventiva de la denunciante”. Al
preguntársele si la quejosa lo visitó en el sitio de residencia, contestó que nunca lo había visitado, misma respuesta que se obtuvo frente a la pregunta relacionada con las llamadas telefónicas, pues no recordó haberla llamado. Como pruebas, solicitó: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera copia de las declaraciones rendidas por la administradora del hotel Caribe y de las tres recepcionistas de dicho establecimiento; 2. Recepcionar el testimonio del doctor BAUDILIO MURCIA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, “a fin de que en forma puntual diga si atendió a la denunciante en este caso en la prestación de sus servicios profesionales, si ésta le hizo alguna manifestación de alguna propuesta indecente de mi parte, como la entrega de dineros o favores sexuales, así como también cuál fue su concepto profesional del caso consultado por la denunciante entre otros aspectos”. Mediante comunicación del 6 de agosto de 2013, la empresa CLARO S.A., remitió al Seccional un CD con la información solicitada. Así, mediante auto16 de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Sección de Análisis Criminalístico del CTI, para que realizara un estudio de la información suministrada por la empresa de telefonía celular. Según el informe de análisis realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, “se observa que entre los abonados celulares objeto de análisis, existe relación directa, es decir, que durante el período analizado existió entre ellos comunicación, tanto de llamadas entrantes y salientes, en un alto volumen…” y, según la gráfica de
vínculo telefónico, se presentaron 38 llamadas telefónicas entre ambos números3. La Colegiatura de primera instancia, en decisión fechada el 12 de septiembre de 2013, de las pruebas solicitadas por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en la versión libre, accedió a oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, para que remitieran copia de las 3 Folio 223 del cuaderno principal del expediente. declaraciones rendidas por la Administradora del Hotel Caribe y de las tres recepcionistas del mismo sitio, que reposaban en la investigación penal seguida en contra del funcionario. De otro lado, el Seccional rechazó por inconducente e impertinente la prueba relacionada con la declaración jurada del doctor BAUDILIO MURCIA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto. Para sustentar el rechazo de la prueba, indicó el Seccional que si la quejosa acudió a los servicios profesionales del doctor BAUDILIO MURCIA, tiene el deber ético de guardar el secreto profesional y de confidencialidad para con su cliente. Agregó el Seccional de Instancia, además, el doctor MURCIA, quien para esa fecha era ya funcionario judicial, “nada le costa los hechos que aquí se investigan…”. El 17 de septiembre de 2013, se notificó personalmente al funcionario investigado del auto que decretó y negó la práctica de pruebas. Mediante comunicación del 16 de octubre de 2013, la doctora PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Caquetá, indicó al Seccional que no era posible acceder a la solicitud de
remitir copia de las declaraciones rendidas por las administradoras y recepcionistas del Hotel Caribe, “en razón a que el proceso que se adelanta en contra del Doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE, se encuentra en etapa de indagación, motivo por el cual ésta Delegada no puede dar a conocer los elementos materiales probatorios y evidencia física que obra en dicho expediente; cabe mencionar que una vez, se realice el descubrimiento probatorio, procederemos de conformidad con su petición. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 1474 de 2011… igualmente me permito informarle que el despacho no recibió declaraciones juradas de las empleadas del hotel, sino entrevista de policía judicial” (Sic a lo transcrito). El 6 de noviembre de 2013, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, defensor de confianza del funcionario encartado, solicitó al Seccional de Instancia “se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, allegar copia íntegra de la respectiva investigación penal que contra mi mandante se adelanta por el presunto delito de concusión…”. El día 13 del mismo mes y año, el togado reiteró la solicitud de ordenar a la Fiscalía el envío de las declaraciones obrantes en el proceso penal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 14 de enero de 2014, negó por inconducente la solicitud probatoria realizada por el defensor del funcionario encartado. Sustentó el Seccional su decisión, indicando que “no basta el
traslado de los elementos probatorios de la indagación penal a la investigación disciplinaria, toda vez que en la primera aún no tienen la categoría de pruebas, pues no se han practicado dentro del juicio oral y en consecuencia, para obtener dicho carácter dentro de la segunda, se requiere su ratificación como quiera que en esta última rige el principio de la permanencia de la prueba…” (Sic a lo transcrito). Agregó el Seccional que el proceso penal seguido en contra del funcionario aquí investigado, se encuentra de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía, en etapa de indagación preliminar, esto es, ni siquiera ha mediado la imputación y en consecuencia, está facultado el ente investigador para negar la entrega de dichos elementos, pues ello equivaldría a un descubrimiento anticipado y por fuera de los causes procesales que la legislación permite. “Ese parece ser el propósito de la defensa al solicitar que se ordene que se traslade íntegramente la investigación adelantada por el ente instructor contra su prohijado”. Inconforme con la decisión del Seccional, mediante escrito del 21 de enero de 2014, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, en calidad de defensor del investigado, presentó recurso de apelación. Señaló que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de peticionar pruebas y/o verificar su contenido al interior del proceso disciplinario contra su poderdante y en ejercicio de la colaboración armónica entre los órganos del Estado, con igual facultad debería obrarse en sentido contrario y bajo el mismo precepto constitucional de colaboración. Agregó, “debe indicarse que el conocimiento
de las entrevistas peticionadas y que obran en la indagación penal, tienen como objeto verificar situaciones de impugnación de credibilidad, lo que garantiza para mi prohijado en la investigación disciplinaria, el ejercicio de defensa y contradicción, que solo se revela bajo el conocimiento de lo depuesto por las declaraciones en la instancia penal…”. Esta Superioridad mediante decisión del 19 de febrero de 2014, confirmó la providencia impugnada, al encontrar ajustado lo indicado por el Seccional, pues si lo pretendido por el defensor del funcionario aquí investigado es “… verificar situaciones de impugnación de credibilidad…” de unas entrevistas realizadas en la investigación penal, deberá esperar el momento procesal oportuno para ejercer su derecho de contradicción en esa jurisdicción, esto es, penal ordinaria. Como segunda medida, esta Sala indicó que conforme al ordenamiento jurídico penal, al estarse en presencia de una indagación penal adelantada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Caquetá, es acertado lo manifestado por la titular de ese despacho, cuando manifestó que en esa etapa procesal penal, no era posible acceder a remitir copia de las entrevistas, pues no se había descubierto los elementos materiales con que contaba. De conformidad con la ley 906 de 2004, el momento procesal oportuno para la Fiscalía General de la Nación descubrir los elementos materiales de probatorios con que cuenta en un proceso determinado, es la audiencia de formulación de acusación. Así las cosas, concluyó esta Sala, era acertado lo indicado por la Delegada de la Fiscalía, cuando indicó que con posterioridad
a esta etapa procesal, si se llegare a ella, es que podría remitir copias de los elementos de conformidad con el artículo 51 de la ley 1474 de 2011. Una vez arriba el expediente al Seccional de origen, el 29 de abril de 2014 se notificó personalmente al doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y su defensor de la providencia de segunda instancia. Mediante escrito de la misma fecha, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, defensor de confianza del investigado, solicitó a la Magistrada Instructora, escuchar en declaración a los señores JIMMY ALVIS CHILITO y ADELIO SORIANO VELANDIA, personas que presuntamente fueron contactados por la quejosa para que intercedieran ante el Juez de Ejecución de Penas, con el fin de obtener beneficios para su compañero. Mediante auto del 2 de mayo de 2014, la Magistrada Seccional accedió a escuchar en declaración a los señores JIMMY ALVIS CHILITO y ADELIO SORIANO VELANDIA, para lo cual fijó el 19 del mismo mes y año; sin embargo no se pudo realizar la diligencia, pues la defensa solicitó su reprogramación, señalándose el 12 de junio siguiente. En la fecha señalada se escuchó al señor JIMMY ALVIS CHILITO, quien manifestó que conoce tanto al Juez investigado como a la quejosa de varios años atrás. Expresó, la señora DIANA LORENA JARA, en varias oportunidades le dejó razón con su hermano, de su deseo de hablar con él para pedirle un favor de interceder con el funcionario judicial para que le
ayudara. En la misma diligencia se escuchó al señor ADELIO SORIANO VELANDIA, quien dijo que la quejosa le ofreció la suma de un millón de pesos para hablar en contra de un funcionario judicial, sin embargo no lo hizo y no volvió a tener contacto alguno con ella. Mediante auto del 12 de junio de 2014, la Magistrada Seccional dispuso el cierre de la investigación, providencia que fue notificada el 16 del mismo mes y año. El 16 de junio de 2014, el defensor de confianza del investigado, presentó recurso de reposición contra la providencia que dispuso el cierre de la investigación, al indicar que en su sentir, se debía escuchar en declaración a las señoras MIREYA CUELLAR AVILA, MAGDA LILIANA MONTES, ILDA GUILLEN CHACÓN, administradora y recepcionistas del Hotel Caribe. Mediante auto del 17 de julio de 2014, el Seccional de Instancia decidió no reponer el auto de cierre de investigación, al indicar que estaba vencido el término de instrucción y el procesado había tenido todas las garantías para solicitar pruebas a lo largo de esa instancia judicial, lo cual solo vino a realizar, una vez culminada. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, formuló pliego de cargos en contra del doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al indicar que pudo incurrir en la falta contemplada
en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 404 del Código Penal: Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Código Penal Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, presuntamente dentro del proceso de ejecución de la pena impuesta al señor JOSÉ BENICIO LOZADA, esposo de la denunciante y que estuviera a cargo de ese despacho, solicitó sostuvieran relaciones sexuales y el préstamo de un millón de pesos con la finalidad de ayudarle a conseguir el beneficio de las 72 horas y la prisión domiciliaria por enfermedad.
Respecto a la gravedad o levedad de la falta, indicó el Seccional que conforme al numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la misma debía ser considerada como FALTA GRAVÍSIMA, pues en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en cumplimiento de sus funciones, presuntamente realizó objetivamente la descripción del tipo penal consagrado en el artículo 404 del estatuto sustancial penal y, en lo relacionado con la culpabilidad, precisó el A quo, por la forma con la cual se actuó y el conocimiento del servidor judicial, no podría ser otra sino DOLO. El 24 de septiembre de 2014, se notificó al defensor de confianza del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y, el 26 del mismo mes y año, de forma personal al investigado. DESCARGOS Y PRUEBAS Mediante escrito del 7 de octubre de 2014, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, defensor de confianza, presentó los descargos, indicando que el Seccional no realizó una apreciación integral de las pruebas obrantes dentro del plenario y, a su juicio, no existen elementos materiales probatorios. Expresó que las declaraciones de DIANA LORENA JARA ARCOS, JOSÉ BENICIO LOZADA y CRISTINA ARTUNDUAGA, son falacias y son meras conjeturas, por lo que no ameritan confiabilidad alguna, “las pruebas soportes del pliego de cargos no cuentan con la solidez suficiente para tenerlas como testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, dadas
las contradicciones en que se incurre, dejando duda acerca de los presuntos hechos”. Como prueba, solicitó la defensa escuchar en declaración a MIREYA CUELLAR AVILA, MAGDA LILIANA MONTES, ILDA GUILLEN CHACÓN y HELEN SAENZ, administradora y recepcionistas del Hotel Caribe; a la señora LEIDY JOHANA DUCUARA, quien fue víctima de una presunta estafa de la quejosa; JOSÉ LEONTE MOYA y JORGE LUIS VARGAS RIOS, a quienes les consta los hechos objeto de investigación; Mayor MIGUEL OVALLE PEÑA, director de la Cárcel Las heliconias y a los dragoneantes de este establecimiento, WILSON LEGARDA, ANGIE KATHERINE VIDAL LOZADA y JESICA ANDREA ARAGON, para que manifiesten el comportamiento de la denunciante al interior de ese establecimiento; YASMIN SARRIA GUZMÁN, quien podía dar cuenta de la personalidad de la quejosa; SONIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, declarante sobre los beneficios que se le dieron al condenado JOSÉ BENICIO LOZADA; DIANA QUINTERO VASQUEZ y MARIA INES TRUJILLO, secretaria y empleada del Juzgado de Ejecución de Penas; YIMMY CHILITO y SERGIO PENAGOS, declarantes sobre el comportamiento delictual de la quejosa; DIANA LORENA JARA ARCOS, para interrogarla; CRISTINA ARTUNDUAGA, igualmente para contrainterrogarla; y, ARIS YARLEDY RINCÓN PIMENTEL, “quien ha realizado actos de investigación y recopiló información con lo que se
cuestiona la credibilidad de la quejosa”. En escrito del 10 de octubre de 2014, el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, reiteró la necesidad de escuchar a las personas relacionadas por su defensor de confianza, agregando al señor RICARDO MORALES, propietario del Hotel Caribe; oficiar al mencionado establecimiento, para que se allegue el video o grabación de las correspondientes cámaras, “con el cual se evidenciará aún más que MARIA CRISTINA ARTUNDUAGA no entró a la recepción y menos que hubiese acompañado a la quejosa”. Igualmente, mediante memorial del 4 de febrero de 2015, el procesado solicitó escuchar en declaración al guardián del INPEC, WILSON QUINTERO ESQUIVEL; se tenga en cuenta como prueba la entrevista realizada al paramilitar CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, comandante de las AUC en la región Caquetá, en la que hace referencia a actividades del señor JOSÉ BENICIO LOSADA PARRA; de otro lado, escuchar en declaración al citado paramilitar; y, al señor OSCAR ANDRES VIDARTE ORTIZ, investigador del CTI, a fin de que declare sobre las manifestaciones de la quejosa y la testigo MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA, le han hecho con relación a esta investigación. Mediante providencia del 26 de febrero de 2015, el Seccional de Instancia de todos los testimonios solicitados por la defensa y el procesado, solo accedió a decretar por considerarlos conducentes y pertinentes, las declaraciones de
las señoras DIANA QUINTERO VÁSQUEZ, MARÍA INES TRUJILLO,
MIREYA CUELLAR, MAGDA MONTES, HILDA VEGA, HELEN SAENZ y
LUZ AMANDA PUENTES.
Las demás declaraciones fueron consideradas impertinentes, inconducentes y no útiles al proceso, pues no se relacionan directamente con los hechos objeto de investigación. Inconforme con la decisión del Seccional, mediante escrito del 4 de marzo de 2015, el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas por él solicitadas. Esta Superioridad, mediante providencia del 6 de mayo de 2015, revocó parcialmente la providencia del 26 de febrero proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el sentido de decretar la declaración de las señoras DIANA LORENA JARA ARCOS, CRISTINA ARTUNDUAGA, SONIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, asistente social del juzgado de ejecución de penas; y, YASMIN SARRIA GUZMÁN; al igual que se accedió a solicitar los videos y/o grabaciones de las cámaras de seguridad del Hotel Caribe. Respecto a los Investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, JOSÉ LEONTE MOYA, JORGE LUIS VARGAS RIOS, ARIS YARLEDY RINCÓN PIMENTEL y OSCAR ANDRÉS VIDARTE ORTIZ, se accedió a escucharlos en declaración, sin embargo, se debía constatar por parte del Seccional de Instancia el descubrimiento de los elementos materiales probatorios en el
proceso penal que se le adelanta al aquí investigado. Mediante memorial radicado en el Seccional el 4 de mayo de 2015, el doctor JOSÉ ALFREDO ROJAS PÉREZ, defensor de confianza del investigado, solicitó nuevamente pruebas, escuchar en declaración a los señores LEONEL ALFREDO LEÓN LÓPEZ y JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, “tienen por objeto establecer el grado de mendacidad con la que ha actuado la denunciante DIANA LORENA JARA ARCO, ya que los deponentes han señalado conductas presuntamente delictivas de esta señora”. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, negó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, al considerarlas impertinentes para los fines del proceso, “en atención a que no se trata de investigar la conducta de la señora JARA ARCOS y su compañero permanente JOSÉ BENICIO LOZADA, esta Sala no es competente para investigar particulares”. RECURSO DE APELACIÓN En memoriales separados, tanto el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, como su defensor de confianza, presentaron recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de mayo que negó escuchar en declaración a los señores LEONEL ALFREDO LEÓN LÓPEZ y JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, indicando que en su sentir tales testimonios si eran pertinentes y conducentes.
Inadmisión del recurso Esta Superioridad, mediante providencia del 29 de julio de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación, al indicar que fue presentado de manera extemporánea tanto por el investigado como por su defensor de confianza, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada a todos los sujetos procesales el 1 de junio de 2015 y el sello de recibido de los recursos, indicaban que fueron radicados el 5 del mismo mes y año, cuando ya había quedado ejecutoriada la providencia. No obstante lo anterior, una vez arriba el expediente al Seccional, mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, la Magistrada Instructora, GLORIA MARINO QUIÑONEZ, advirtió que se presentó un error en ese Seccional, “Lo primero que se debe acotar es que los memoriales que incorporan los sujetos procesales con destino a los procesos a cargo de esta Sala Disciplinaria, deben ser presentados en la oficina de apoyo, quien procede a colocar un “stiker” o adhesivo donde se registra fecha y hora de recibido. Los documentos son remitidos a la Secretaría de esta Corporación al día siguiente, la cual igualmente deja constancia del recibido de manera manual. Realizadas las pertinentes consultas al expediente y a la Secretaría de esta Corporación, tenemos que efectivamente, se puede evidenciar que los escritos de apelación presentados por el disciplinado y su abogado, fueron interpuestos en día 04/05/2015 y no el día 05/05/2015, situación que fue constatada una vez revisado el adhesivo que arroja el SIGObius expedido por la oficina de apoyo. Adicional a lo anterior se pudo verificar que dada la
cantidad de oportunidades que el expediente ha sido remitido al superior para resolver diferentes recursos interpuestos por los sujetos procesales, al momento de igualar los distintos cuadernos que hacen parte de las presentes actuaciones, por error, los oficios que contaban con el stiker arrojado por el sistema SIGObius, contentivo de la fecha de recibo en la oficina de apoyo de esta Seccional del 04/05/2015, se adjuntaron al cuaderno de copias y no al original que es el remitido al Superior, el cual se envió con el memorial que cuenta con la impresión mecánica interna de recibido de la Secretaría de esta Seccional de fecha 05/05/2015, en cumplimiento de las instrucciones dadas a la misma para que lleve un control interno de la fecha real de entrada de la diferente correspondencia remitida por la Oficina de apoyo solamente lo coloca en uno de los dos ejemplares que se radican”. Así, en aras de garantizar los derechos fundamentales del investigado, solicitó la Magistrada Instructora, teniendo en cuenta que se trató de un error de la Secretaría de la Corporación A quo y no de una omisión por parte de la defensa, conocer del recurso de apelación contra la providencia del 28 de mayo de 2015, que negó la práctica de una prueba solicitada por la defensa del inculpado, a lo cual accede esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Juri
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