CSDJ - F18001110200020130075801ADJUNTA20161209121441-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130075801ADJUNTA20161209121441-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300758 01 Aprobado Según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 23 de septiembre de 20141, que sancionó con DOS (2) MESES al abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente proceso disciplinario se originó con la queja presentada por la señora Erika Godoy Ospina en contra del abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, el 23 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la quejosa que es parte el proceso ejecutivo contra Amparo Vargas Arciniegas y otro bajo radicado No.2010-042. Para adelantar el proceso le confirió poder al disciplinado y
para que realizara el secuestro del almacén Plásticos y Listos en octubre de 2010, entregándole al mismo la suma de $300.000. 1 Con ponencia de la Magistrada Maria del Socorro Jiménez Causil en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Dijo que una vez regresó al municipio de San Vicente del Caguán observó que el almacén que debía estar embargado y secuestrado ya no existía, quedando sin sustento para seguir el proceso y además que el abogado ha recibido en varias ocasiones sumas de dinero para pólizas, embargo y secuestro, de los cuales tiene soporte de la suma de $1.200.000 resultando que ahora los honorarios son en suma de $1.500.000, señalando que si ha recibido menos le sale a deber y que si ha recibido más le devuelve el excedente. Afirmó que el proceso lo tiene perdido por negligencia del abogado porque no realizó las diligencias correspondientes2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, mediante certificado No.07240 del 27 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No.17658221 y Tarjeta Profesional No.156336 vigente a la fecha
(fl. 60 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 154989 del 27 de mayo de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 61 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante auto del 27 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó al inculpado mediante edicto que se fijó el 28 de mayo de 2013 y se desfijó el 30 de mayo de 20135. 4.- El 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron el investigado y la señora quejosa, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de la queja. Tras ratificarse en la queja, la señora Erika Godoy Ospina manifestó que cuando inició el proceso ejecutivo en el que fue parte, su padre buscó al doctor ACOSTA SALAZAR para el cobro de una letra de cambio que estaba a su nombre, este inició el proceso en San Vicente del Caguán, para lo cual ella le hizo varios pagos, y lo que pretendían era el embargo de un establecimiento de comercio, explicando que el togado recibió un dinero para llevar a cabo tal medida, pero después de un tiempo se dió cuenta que el 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 57 del c.o. 1ª Inst.
3 Doctora Maria del Socorro Jiménez Causil. 4 Auto visible a folio 62 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 67 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folios 69 y 70 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación establecimiento que debió embargar no existía, y en el lugar donde este estaba había otro diferente, por consiguiente ya no tenía bien que embargar para el pago de su letra.
Señaló según que la letra ya estaba vencida, quedando el pago de lo adeudado al libre albedrío de su deudora; que ella no habló con el abogado antes del proceso sino su padre, pero es obvio que si le dieron la letra fue para que la cobrara, que no acordó horarios con el togado sino su padre, pero cree que fue el 20% de lo obtenido; ella le dio un poder a su padre para que este le entregara la letra de cambio al togado, ya que ella no vive en San Vicente del Caguán, pero recordó que el togado le envió a su correo un poder para que ella lo firmara y lo autenticara, que el togado no le ha informado nada sobre el proceso y a su padre tampoco7. 4.2.- Versión libre del togado ACOSTA SALAZAR. Tras asumir su propia defensa, el
disciplinado explicó que el señor Gustavo Godoy Guerra para el 2010 lo contactó para adelantar un proceso ejecutivo en contra de los señores Amparo Vargas y Enrique Mora los cuales le debían al señor dos letras de cambio por valores de $5.000.000 y $2.000.000, títulos que estaban a nombre de la quejosa por lo que entró en contacto con ella y le envió el correspondiente poder. Informó que inició el proceso y se decretaron dos medidas cautelares respecto al embargo y secuestro de dos establecimientos de comercio, uno de cada demandado, pero una vez llevó los embargos a la Cámara de Comercio, le informaron que las matriculas habían sido canceladas y los establecimientos no existían por lo que solicitó el embargo sobre un vehículo y motocicleta de propiedad de la demandada; hecho lo anterior entró en contacto con la demandada y llegó al acuerdo que la misma pagaría la suma de $500.000 a la quejosa y tiene entendido que así lo ha venido haciendo; explicó que el juzgado de conocimiento solicitó que realizarán las gestiones necesarias para no decretar el desistimiento tácito, y así lo hizo, que estaba a la espera de unas notificaciones personales8. 4.3.- Interrogatorio de la Magistrada Instructora al Togado investigado. Explicó que los honorarios los acordaron en el 30% de lo obtenido, y no se le había pagado nada. Aceptó que recibió dinero de sus clientes para gastos procesales y dos sumas de dinero por la parte demandada como abonos a la deuda, sobre los cuales expidió recibo y tiene en su poder, ya
que tenía facultades para recibir, señaló que intentó devolvérselos a la quejosa pero esta se negó y le dijo que le dejara el proceso. 7 Record 07:07 – 17:22 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2013. 8 Record 18:10 – 23:58 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Finalmente indicó que los gastos del proceso serian asumidos por su cliente, pero al inicio del proceso recibió dineros para gastos de notificaciones, pólizas, seguros, etc.; que no recuerda cuando recibió los dineros de la parte demandada y que la intención era recaudar todo lo debido y hacer cuentas al final con el padre de la quejosa; aseveró que si le informó a la quejosa y su padre sobre los pagos efectuados a él por la demandada; aceptó que no devolvió los dineros recibidos porque el acuerdo era recuperar la totalidad de lo adeudado y darle esta cantidad al sus mandantes9. 5.- Mediante auto del 27 de agosto de 201310 se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio a la abogada Sugey Hernández Cortes. En auto del 3 de septiembre de 201311 se aceptaron las excusas de la defensora de oficio Sugey Hernández Cortes, y en su lugar se designó al togado Jose Luis Ospina Sánchez.
6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de febrero de 201412, comparecieron el investigado, el defensor de oficio designado y el abogado Jose Luis Ospina Sánchez, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Intervención del togado investigado. El togado solicitó como pruebas:
- Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán –Caquetá para que remita copias del proceso ejecutivo radicado No.2010-042 para verificar con el su actual diligente dentro del proceso. ii. Testimonio de la señora Amparo Vargas Arciniegas13. 6.2.- La Sala accedió en su totalidad a la misma por ser conducentes y pertinentes, y por ello las decretó. 6.3.- Testimonio de la señora Amparo Vargas Arciniegas. Manifestó que conocía a la quejosa por ser parte de un proceso ejecutivo, por un dinero que le debía al padre de la misma, explicó que las letras estaban a nombre de la quejosa, informó que cuando la iban a embargar ella tenía una situación difícil económicamente y ya no tenía el establecimiento de comercio. 9 Record 24:00 – 29:10 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2013. 10 Auto visible a folio 77 del c.o de 1ª Inst. 11 Auto visible a folio 84 del c.o de 1ª Inst. 12 Acta de Audiencia visible a folio 130 y respaldo del c.o de 1ª Inst. 13 Record 03:27 – 06:37 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 2014.
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Referencia: abogado en apelación También afirmó que conocía al togado investigado, explicando que los dineros debidos se los entregó a él y no sabía si los mismos llegaron a manos de la quejosa14. 6.4.- Interrogatorio del togado investigado a la señora Amparo Vargas Arciniegas.
Manifestó que ella tuvo conocimiento del proceso cuando el disciplinado se acercó a su local comercial y les dijo que el padre del quejoso le había dado las letras de cambio para que las cobrara; señaló que se enteró del embargo después que vendió su establecimiento ya que tenía una situación económica crítica, afirmó que el abogado inculpado siempre los buscó para llegar a acuerdos y que pagaran, pero debido a su situación económica no les era posible pagar, pero cuando tuvieron los medios fue que llegaron a un acuerdo con el togado; informó que ella le hizo pagos al investigado ya que llegaron al acuerdo que mensualmente le darían la suma de $400.000, solo le hizo un abonado, y no le pagó más hasta septiembre de 2013 porque fue en esta fecha donde tuvieron dinero para continuar con el pago, pero serian $500.000 mensual, realizándole una consignación. Explicó que cuando la quejosa se acercó a ella y le dijo que lo debido era más y que no le pagara más dinero al togado, realizó consignaciones a una cuenta en el Banco Agrario a nombre de ella15. 7.- El 1 de abril de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional16,
comparecieron el togado investigado y su defensor de oficio, la Sala incorporó al expediente las copias del proceso ejecutivo radicado No.2010.00042, acto seguido se suspendió la audiencia en cuestión, y se señaló fecha para su continuación. 8.- El 8 de mayo de 2014 tuvo nuevamente lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional17, compareció el investigado, la Sala realizó las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra del togado ACOSTA SALAZAR. Tras el señalamiento de los hechos constitutivos de la queja y el recuento de la actuación procesal desarrollada, la Sala de Instancia concluyó que de acuerdo con las pruebas que reposaban en el plenario, efectivamente el disciplinado recibió poder el 14 de octubre de 2009, para iniciar proceso ejecutivo en contra de Amparo Vargas Arciniegas y Enrique Calderón dos letras de cambio, se presentó la demanda el 1 de marzo de 2012, con ella escrito de medidas cautelares, el conocimiento fue del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, bajo radicado No.2010-0042, despacho que mediante auto del 3 de marzo de 2010 14 Record 10:54 – 13:59 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 2014. 15 Record 14:04 – 27:11 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 2014. 16 Acta de Audiencia visible a folio 190 y respaldo del c.o de 1ª Inst. 17 Acta de Audiencia visible a folio 199 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia
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Referencia: abogado en apelación libró mandamiento de pago en contra de los demandados y el embargo de dos establecimientos de comercio de propiedad de los mismos.
Comprobó el a quo que el disciplinado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares, pagó pólizas, y presentó otros memoriales, entre los cuales resaltó la solicitud de embargo y secuestro de un vehículo ( motocicleta ) de la señora Amparo Vargas Arciniegas, la cual fue decretada por el Despacho y registrada en la Oficina de Transito de Florencia; luego de lo anterior concluyó la Sala que no existió negligencia por parte del actuar del investigado en la gestión del proceso ejecutivo en referencia, ya que los retrasos en el pago, por la condición económica de los deudores y los atrasos en la administración de justicia por la congestión de la misma, no era atribuibles al abogado, quien además desarrolló gestiones extraprocesales para lograr el cobro de los dineros adeudados, llegando a un acuerdo de pago con los demandados, además recibió abonos por parte de los mismos. Pero en este sentido, también dijo el Seccional que no era de recibo el argumento del abogado encartado, en el sentido que recibió dineros como parte de lo debido y no se los hubiera entregado a su poderdante porque debía entregar la totalidad de lo debido, con lo cual pudo haber incurrido al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007 y en consecuencia de ello, en la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, ya que no entregó a la menor brevedad posible los dineros que recibió en los años 2010 y 2012 en virtud del encargo profesional, manifestado por la testigo Amparo Vargas Arciniegas y su propia versión libre. 8.2.- El togado solicitó la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, solicitud que fue aceptada por la Sala, señalando fecha para su continuación. 9.- El 24 de julio de 2014 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional18, compareció el togado investigado, la Sala hizo un recuento de la actuación procesal y desarrolló las siguientes actuaciones: 9.1.- Intervención del togado investigado. Solicitó como pruebas:
1. Testimonio del señor Enrique Mora Calderón, ya que con este pretende demostrar su diligencia dentro del proceso19. 18 Acta de Audiencia visible a folio 241 del c.o de 1ª Inst. 19 Record 02:09 – 05:03 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2014.
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Referencia: abogado en apelación 9.2.- Ante la misma, la Sala de Instancia accedió a la misma ya que es pertinente y conducente, y tras realizar el control de legalidad, la Sala señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento y dio
por terminada la audiencia en cuestión. 10.- Se llevó a cabo la Audiencia Juzgamiento el 11 de septiembre de 201420, compareció el Disciplinado, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio del señor Enrique Mora Calderón. Manifestó que conocía al investigado desde hacía 6 años desde que era Inspector de Policía en San Vicente del Caguán, cuando tuvo un inconveniente en su finca, y también a la quejosa desde hace 5 años ya que ella le prestó unos dineros a su esposa, la señora Amparo Vargas Arciniegas; explicó que su esposa llegó a un acuerdo con el togado investigado, pero que no sabe quiénes estaban presentes porque él se retiraba siempre de las reuniones; señaló que su esposa hacia consignaciones a una cuenta y le realizó un abono al togado investigado21. 10.2.- Interrogatorio del togado investigado al señor Enrique Mora Calderón. Explicó que los datos que tenía del proceso era por información de su esposa; informó que ella llegó a un acuerdo de pago con el togado investigado que consistía en abonos a las cuentas de la quejosa por la suma de $400.000 o $500.000; alegó que sí entregaron abonos al togado investigado y que la quejosa y si familia sabia de ese recibo de dinero22. 10.3.- Alegatos de conclusión del togado investigado. Manifestó que en ningún momento incurrió en falta a la honradez del abogado ya que en la queja presentada no hubo ningún reproche sobre su honradez en el trámite del proceso. Alegó que en la misma, la denunciante
informó que él siempre informó de la evolución del proceso al padre de aquella, señaló no negar el haber recibido unos dineros por autorización de su cliente; que fue el quejoso por medio de contrato de mandando verbal quien impuso las condiciones del trámite del proceso, más sin embargo hizo toda la gestión para lograr el pago de los dineros lo cual probó en el proceso23. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 201424, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con DOS (2) MESES al abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, por hallarlo responsable de incumplir el deber 20 Acta de Audiencia visible a folio 252 del c.o de 1ª Inst. 21 Record 05:19 – 20:02 CD de Audiencia Juzgamiento del 11 se septiembre de 2014. 22 Record 11:43 – 16:16 CD de Audiencia Juzgamiento del 11 se septiembre de 2014. 23 Record 20:38 – 28:10 CD de Audiencia Juzgamiento del 11 se septiembre de 2014. 24 Sentencia visible a folios 253 al 265 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación profesional del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
Luego de la valoración y análisis de las pruebas que reposan en el plenario, la Sala de Instancia señaló que el togado ACOSTA SALAZAR actuó de manera diligente dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado No.2010-042; pero no es menos cierto que recibió abonos a la deuda total por la suma total de $900.000, sumas que no entregó a su representado, para lo cual se excusó en que los mismos serían entregados cuando se obtuviera la totalidad del dinero, circunstancia que configuró una retención injustificada de dineros productos de la gestión profesional y logró materializar la falta endilgada. Falta que fue atribuida a título de dolo, ya que el disciplinado tuvo la intención de dilatar la entrega del dinero producto de la gestión profesional a sus clientes, con el fin de garantizar el pago de sus honorarios. La sanción impuesta obedeció a la falta endilgada, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado a los intervinientes y demás criterios contemplados en el artículo 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado investigado, mediante memorial presentó recurso de apelación25, bajo los siguientes argumentos: I) Manifestó que en su caso no se configuró la falta ética endilgada, ya que la retención de los dineros que recibió de la parte demanda en el proceso ejecutivo obedeció a los términos del acuerdo verbal al que llegó con el señor Gustavo Godoy (padre de la quejosa), por lo que su
intención nunca fue asegurar el cobro de sus honorarios, sino cumplir con entregar el dinero pero en la totalidad de lo adeudado como acordó con el señor en referencia; además que la Sala olvidó que quien lo contacto y contrató a él fue el padre de la quejosa y no esta.
- Dijo que la Sala de Instancia al momento de concluir la responsabilidad disciplinaria atribuida respecto a la vulneración del deber de la honradez profesional, no tuvo en cuenta que la quejosa en su escrito de denuncia nunca relacionó que él no le hubiera informado sobre los dineros que había recibido de la parte demanda, además que la quejosa en la ampliación y ratificación de la queja aceptó que tuvo conocimiento de los abonos realizados. 25 Escrito de apelación visible a folios 272 al 274 del c.o. de 1ª Inst.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, acreditó
la calidad de abogado del doctor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, mediante certificado No.07240 del 27 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.17658221 y Tarjeta Profesional No.156336 vigente a la fecha (Fl. 60 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 154989 del 27 de mayo de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 61 c.o. 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
5. De las faltas imputadas y su correlativo deber profesional La falta por la cual fue sancionado el togado inculpado y su respectivo deber profesional es: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación
6. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El Disciplinado sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: I) En cuanto al primer argumento, manifestó que en su caso no se configuró la falta ética endilgada, ya que la retención de los dineros que recibió de la parte demanda en el proceso
ejecutivo obedeció a los términos del acuerdo verbal al que llegó con el señor Gustavo Godoy (padre de la quejosa), por lo que su intención nunca fue asegurar el cobro de sus honorarios, sino entregar el dinero en la totalidad de lo adeudado, como acordó con el señor en referencia; además que la Sala olvidó que quien lo contacto y contrató a él fue el padre de la quejosa y no esta. Debe advertir esta Colegiatura prima facie, que el primer argumento del recurrente no tiene vocación alguna de prosperar, ya que desconoce lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. En este sentido la falta endilgada al togado es la contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, la cual reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Así la cosas, se tiene que efectivamente el togado investigado incurrió en la falta que se endilgó, ya que en el plenario estuvo suficientemente acreditado que el mismo recibió de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No.2010-042, lo cual se reforzó a un más con las propias versiones libres del togado investigado.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RAD.: 180011102000201300758 01
Referencia: abogado en apelación Pero no es menos cierto que hasta el trámite de la primera instancia, el togado no había entregado los dineros a su poderdante bajo el argumento que acordó con el padre de esta, que entregaría lo total de lo debido; argumento que no es de recibo, pues se erige como un deber a la honradez del abogado que documentos, dineros y bienes recibidos en virtud del encargo profesional los entregue a la menor brevedad pos
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