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CSDJ - F18001110200020130076601ADJUNTA20180206111234-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130076601ADJUNTA20180206111234-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Enero treinta y uno (31) de dos mil diez y ocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300766 01 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida en abril 23 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de un (1) mes, al doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, tras hallarlo responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, ello, en concordancia con el raciocinio desarrollado jurisprudencialmente entre otras, por la sentencia con radicado N° 35943 de junio 22 de 2011, expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación, la queja anónima incoada en mayo 29 de 2013

ante el consejo seccional de instancia, por medio de la cual se puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, en su condición de JUEZ PRIMERO 1 Sala dual, integrada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil – Decisión vista en folios 120 a 146 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, pues al interior del proceso penal seguido contra un procesado que fuera capturado con 40 kilogramos de cocaína, le concedió la “detención domiciliaria”, hechos registrados en el periódico “El Líder” de la edición de mayo 24 de 2013. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado junio 4 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio

disciplinario. Así mismo, en auto4 de agosto 27 de 2013 el a quo dispuso “dirigir” la indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, pues determinó que fue él quien tomó la decisión descrita en la queja anónima que dio inicio a la presente actuación, ordenando notificar5 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado al proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de condición de disciplinable. Por medio de oficio N° S.G.-408 de junio 11 de 2013, la Secretaría de Tribunal 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable no se notificó personalmente del auto que aperturó la indagación preliminar en su contra. 4 Auto de dirección de indagación, visto en folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 5 El disciplinable se notificó personalmente del auto que dirigió la indagación preliminar en su contra. Acta de notificación personal vista en folio 23del c.o. de 1ª Inst. Página 2 de 29

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Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

Superior de Distrito Judicial de Florencia remitió copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía N° 13’361.702, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, cargo que detentaba en provisionalidad desde septiembre 6 de 2012, así mismo se dejó en claro que en reemplazo suyo, mientras disfrutaba de sus vacaciones, estuvo a cargo del despacho la doctora Azucena Infante Prada, ello, durante el periodo de tiempo comprendido entre diciembre 24 de 2012 a enero 14 de 2013. (Folios 10 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de escrito6 allegado al dossier en septiembre 26 de 2013, el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, disciplinable del asunto de la referencia, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en su decisión concedió la prisión domiciliaria a YOBANY ARISTIZABAL RUIZ, al considerar que el condenado tenía la condición de padre de familia según las prescripciones de la ley 750 de 2002, respecto del cual solo establecía prohibiciones cuando se trataba de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o las personas y

bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, aclarando que el delito por el cual se impuso condena al acusado fue el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no estaba contemplado dentro del inciso tercero del artículo primero de la ley citada sumado a lo cual el sentenciado no tenía antecedentes penales. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 6 Folios 26 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Página 3 de 29

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Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

1. Por medio de oficio7 N° 958 de junio 13 de 2013, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, remitió copia integral de la investigación penal cursada contra el señor YOBANY ARISTIZABAL RUIZ, el cual cursó en sede de individualización de pena y sentencia ante ése despacho judicial, por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-201300188-00. (Anexos de 1ª Inst.).

2. Se allegó el certificado N° 49969535 expedido en septiembre 26 de 2013, por la

Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía N° 13’361.702, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Se allegó el certificado N° 265.615 expedido en septiembre 26 de 2013, por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se expuso que el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su cargo de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ. (Folio 32 del c.o. de 1ª Inst.).

Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso por medio de auto8 dictado en febrero 25 de 2014, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, así como también, tener como pruebas las recaudadas hasta ése momento en el plenario, sin ordenar la práctica de nuevas. 7 Folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 34 a 36 del c.o de 1a Inst. Página 4 de 29

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Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

La anterior determinación se ordenó notificar9 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor (a) de confianza. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal.

1. Por medio de oficio N° OCAF-234, el Área de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, remitió histórico de los sueldos devengados en el añ0 2013 por el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ. (Folios 40 a 43 del c.o. de 1ª Inst.).

Cierre de Investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de marzo 31 de 2014, pues se consideró

la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 45 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó por el estado N° 29 de abril 3 de 2014. (Sello de estado visto en el folio 48 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. Mediante auto de sala dual10 del 18 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional 9 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en febrero 27 de 2014. Acta de notificación personal vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 10 Sala dual, integrada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil – Decisión vista en folios 52 a 73 del c.o. de 1ª Inst. Página 5 de 29

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Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, formuló pliego de cargos contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO PELÁEZ ROMERO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, por eventualmente haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al presuntamente haber desatendido lo

dispuesto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, ello, en concordancia con el raciocinio desarrollado jurisprudencialmente entre otras, por la sentencia identificada con radicado N° 35943 de junio 22 de 2011, expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo posiblemente en la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; preceptos éstos cuyos tenores literales son los siguientes: De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Lo subrayado es nuestro).

De la Ley 750 de 2002. “…Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por

el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Página 6 de 29

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Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo…”. (Lo negreado es nuestro). De la Ley 734 de 2002.

“…Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, al interior del proceso penal cursado ante su despacho contra el señor YOBANY ARISTIZABAL RUIZ, por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, identificado bajo radicado N° 18-001-60-00553-2013-00188-00, tomó decisión de mayo 23 de 2013, en la cual dispuso sustituir al procesado11 la prisión intramuros impuesta en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos (aceptó cargos) y solicitud de medida de aseguramiento, desarrollada ente el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia – Caquetá en diligencia de febrero 6 de 2013, por la de prisión domiciliaria. En ése momento, argumentó el juez la procedencia de la medida por él tomada, dado que: 11 Había sido capturado en flagrancia en febrero 5 de 2013 cometiendo el delito endilgado, momento en el cual se le incautó 37.249 (gramos) es decir más de 37 kilogramos de base de cocaína en jurisdicción de la Vereda Borbona vía Florencia –

Suaza a las 10:55 p.m. Página 7 de 29

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Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.  La Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 22453 de junio 22 de 2008 y reiterada en otros pronunciamientos del año 2009, consideraba que la prisión domiciliaria estaba condicionada a que se demostrara la condición de padre cabeza de familia, conforme la sentencia 34784 del 23 de marzo de 2011 de la misma corporación.  Enfatizó en la preponderancia de los derechos de los niños que prevalecían sobre los de los demás, la necesidad que sean atendidos por sus padres para lograr un desarrollo integral, puesto que requieren de una atención afectiva, tierna y espiritual, ante todo una actitud de amor con la finalidad de brindar protección e impulso del menor a crear valores y principios vitales para la vida en sociedad y por eso, mientras los padres cumplan y estén en capacidad de cumplir con sus obligaciones filio-paternales, son ellos y únicamente ellos los llamados a dar los cuidados, atenciones y formación de los hijos.  Descartó que los abuelos pudieran hacerse cargo de los tres menores hijos del procesado, pues tenían significativos quebrantos de salud, lo cual impedía y afectaba el cuidado de los menores; con relación a las madres de los menores

estas dejaron al cuidado del padre a los mismos.  Consideraba que los menores son terceros ajenos al delito y su protección no se encontraba garantizada con otras personas, por lo tanto, dependían absolutamente del padre.  Señaló que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor y en consecuencia no se avizoraba peligro para ellos, ya que no había elementos indicadores que el sentenciado ejerciera en el municipio donde vivía y mucho menos en su casa de habitación actividad delictiva alguna, por la cual hoy se le convocaba a proceso penal, aunado a que había aceptado los cargos, situación que era muestra clara de su arrepentimiento. Para el seccional de instancia el anterior raciocinio era equivocado pues, si bien anteriormente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió decisiones como la identificada bajo radicado N° 22453 de junio 26 de 2008, reiterada en las sentencias N° 299940, 30872 y 31381 de 2009, por medio de las cuales expuso que tanto la prisión domiciliaria como la detención preventiva en el lugar de residencia no se limitaban por la naturaleza del delito ni estaba supeditada Página 8 de 29

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Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

a la carencia de antecedentes penales y menos aún a la valoración de algún componente subjetivo y por eso en esa ocasión, consideró que no se aplicaban los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la ley 750 de 2002, esto es, no se requería hacer la valoración y ponderación de los requisitos subjetivos como el desempeño personal, laboral, familiar y social del infractor para determinar si ponía en peligro a la comunidad o a las personas que estuvieran a su cargo. Ésta tesis, defendida para ésa época, se resumía a que la privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra de la madre o padre de familia afectaba de modo intolerable los derechos de los hijos menores de edad respecto de todas las situaciones en los cuales procedía la imposición de una medida de aseguramiento o la efectiva ejecución de la pena de prisión dictada por el juez. Ahora bien, vislumbró el seccional de primera instancia que el juez investigado no estaba tomando la decisión reprochada con base en el nuevo raciocinio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicaba en la sentencia identificada con radicado N° 35943 de junio 22 de 2011 (vigente para la época de los hechos investigados), el cual, valga decirlo sigue vigente, pues ha sido reiterado en las decisiones identificadas con los radicados N° 38294 de abril 18 de 2012, N° 40201 de noviembre 28 de 2012, N° 40399 de febrero 20 de 2013, N° 42361 de diciembre 11 de 2013 y N° 42900 de febrero 4 de 2015, ellos, relacionados con el

deber de aplicar los presupuestos contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues en el caso concreto ningún argumento presentó respecto a las condiciones de desempeño personal, laboral, familiar o social del señor YOBANY ARISTIZABAL RUIZ, que le permitieran concluir que los fines de la pena debían ceder en garantía de los derechos de los menores hijos de éste, tal como lo exigía el precedente jurisprudencial de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, antes mencionado, en el cual, además dijo que: “…Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo Página 9 de 29

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Asunto: Funcionario en apelación de sentencia. hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales

del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos…” (...) 2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste…”. En suma, se consideró que el disciplinable había dejado de ponderar los derechos de los menores hijos del procesado, con los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 1o de la Ley 750 de 2002, es decir, en lo que respecta al arraigo laboral y las precisas condiciones personales y sociales, así como el rol que cumplía el sentenciado en su hogar, situación que hubiese permitido inferir no solo que, no

colocaría en peligro a la comunidad, sino, que no pondría en riesgo a sus hijos menores, a los que pretendió proteger con la sustitución de la medida, pues únicamente se limitó a aducir que el sentenciado no contaba con antecedentes penales y que su comportamiento en otras esferas sociales, particularmente la familiar, no había sido materia de reproche. Ahora bien, en cuanto al acatamiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “…En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en Página 10 de 29

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Asunto: Funcionario en apelación de sentencia. múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre las más importantes las siguientes: (i) todas las autoridades públicas administrativas se encuentras sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las Altas Cortes; (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos

judiciales…”12. (Lo subrayado es nuestro). Y, en cuanto a la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de apartarse del precedente la misma Corte Constitucional ha preceptuado lo siguiente: “4.4.7. La importancia que tienen las decisiones de las Altas Cortes, y en especial, de las que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de interprete autorizado de la Constitución, así como la garantía que se debe ofrecer a las personas en la estabilidad de las decisiones judiciales, en aras de proteger principios como la igualdad, la buena fe y la confianza legítima, ha hecho que se acepte que el desconocimiento del precedente es una causal adicional y especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales…” (...) “…Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de cómo se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un

cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico, pues, en los términos del artículo 230 de la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material…”13. (Lo subrayado es nuestro). 12 Sentencia de constitucionalidad C-539 de 2011. 13 Sentencia T-656 de 2011. Página 11 de 29

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Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

Frente a esto último se consideró que el disciplinable se apartó del precedente inherente a su asunto bajo estudio sin tener en cuenta las anteriores reglas. Así pues, la anterior conducta resultó al juicio del a quo, como GRAVE según lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 734 de 2002, por cuanto que el investigado desatendió normas de orden legal, así como el precedente jurisprudencial que le resultaba de imperativo cumplimiento, pues como Juez de la República debía conocer las reglas legales y las sub-reglas contenidas en los precedentes

jurisprudenciales de obligatorio conocimiento para quien a diario, en razón del ejercicio de sus funciones como Juez Penal del Circuito Especializado, y en el obvio trasegar en el tema de sustitución de la pena de prisión intramuros por la de prisión domiciliaria, de los procesados a quienes fija la pena, máxime que se trata de un funcionario con experiencia en el cargo que detenta, conducta ésta que además se calificó a título de CULPA, pues se observó que el juez convocado a proceso disciplinario no observó el cuidado necesario para adelantar el análisis dentro del contexto legal que debía realizar, en tratándose de esta clase de delitos y para efectos de conceder la prisión domiciliaria, incluso en sus argumentaciones ni siquiera se mencionó el cambio de tesis jurisprudencial dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La anterior decisión se ordenó notificar14 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Descargos. En tiempo para ello, el funcionario inculpado allegó en agosto 25 de 2014 escrito15, por medio del cual manifestó sus descargos, aduciendo básicamente lo siguiente: 14 Notificación personal tanto del disciplinable como del Agente del Ministerio Público vistas en folios 74 a 75 del c.o. de 1ª Inst. – Ambos de notificaron en agosto 11 de 2014, por lo cual el disciplinable disponía hasta agosto 26 de 2014 para presentar sus descargos. 15 Folios 77 a 87 del c.o. de 1ª Inst. Página 12 de 29

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Radicado N° 180011102000201300766 01

Asunto: Funcionario en apelación de sentencia.

Que para la concesión de la prisión domiciliaria existían tres postulados normativos, el artículo 38 del Código Penal, la Ley 750 de 2002 y los artículos 461 y 314 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal. Frente a esas tres posibilidades se preguntaba cuál sería la respuesta posible, si aplicar por favorabilidad el Código de Procedimiento Penal en el cual no es necesario argumentar los requisitos de índole subjetivo para otorgar ese beneficio o inte

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