CSDJ - F18001110200020130082101ADJUNTA20130725145945-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130082101ADJUNTA20130725145945-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA/ El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (i) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (ii) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición. (iv) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201300821 01 Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1, a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental de petición del ciudadano JHON 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y GLORIA
MARIÑO QUIÑONEZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 180011102000201300821 01 (8314-16)
Accionante: JHON EDWAR GUAJE CARVAJAL
Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL EDWAR GUAJE CARVAJAL, dentro de la acción de tutela instaurada contra
la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JHON EDWAR GUAJE CARVAJAL, presentó acción de tutela buscando protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 15 de febrero de 2013 elevó a través de apoderado ante el despacho del Ministro de Defensa Nacional, petición solicitando reconocimiento de pensión de invalidez, por cuanto estando en servicio perdió la capacidad laboral en un porcentaje del 60.17% y a la fecha no ha sido pensionado. Recibió comunicación el 26 de febrero de 2013 donde le informaban
que una vez se reuniera toda la documentación, se procedería a resolver la petición; ante la ausencia de respuesta nuevamente solicitó pronunciamiento sobre el reconocimiento de su pensión y transcurridos más de 15 días no ha obtenido respuesta ni positiva ni negativa.
Por lo anterior pretende que: Se ordene al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
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Accionante: JHON EDWAR GUAJE CARVAJAL
Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 18 de junio de 2013 ordenó apertura del trámite de la acción de tutela y dispuso notificar a la entidad accionada y al accionante (folios 17 y 18 c. o. primera instancia). 3.- La Asesora Jurídica del Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Teniente Coronel ANA SOFÍA HENAO RODRÍGUEZ dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la petición allegada al Comando del Ejército el 18 de febrero de 2013 a través de la cual se solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, fue respondida por dicha Dirección; agregó que la Dirección de Sanidad del Ejército envió sólo hasta el 19 de
abril de 2013 la Junta Médica laboral No. 55998 de noviembre de 2012 y sólo hasta tanto la Dirección de Personal del Ejército realiza la emisión de la hoja de servicios puede hacerse la remisión del expediente para estudio de pensión, a la dependencia competente con todos los soportes y antecedentes (folios 27 a 38 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de fallo del 26 de junio de 2013, resolvió tutelar el derecho de petición del accionante, aduciendo que conforme a la documental aportada al proceso se concluye que no se ha recibido respuesta expresa, material y de fondo que satisfaga la necesidad suscitada. Con el pronunciamiento de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se determinó que aún no se había resuelto de mérito el requerimiento impetrado, por cuanto sólo hasta el 24 de junio de 2013 dicha Dirección remitió el expediente para el estudio de la pensión del actor a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de lo cual se infiere la no respuesta al derecho de petición incoado por el aquí petente de amparo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Consideró la Sala a quo que no es de recibo la manifestación de haber dado respuesta el 26 de febrero de 2013, por cuanto en dicha comunicación únicamente se le informó al accionante el estado actual de su solicitud y el trámite administrativo a seguir; además no se puede evadir responsabilidad encubriéndose en la descentralización de competencias, pues ello corresponde a un trámite administrativo interno de cada entidad, por cuanto lo cierto es que transcurridos ya los cuatro (4) meses previstos en la Ley, no se ha resuelto la petición de reconocimiento de pensión (folios 57 a 68 c. o. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que si bien el derecho de petición se presenta para obtener una pronta resolución, la administración inicia todos los trámites dentro de la competencia de cada dependencia con el fin de satisfacer el derecho al peticionario, sin embargo, en este caso no corresponde a la Dirección proceder a dar respuesta de fondo a la solicitud pensional del actor. Precisó que el trámite de reconocimiento de prestación de indemnización se adelanta en esta Dirección en el término necesario para ello, y la respuesta de fondo sobre el reconocimiento de pensión de invalidez y mesadas corresponde de manera íntegra al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (folios 75 a 80 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Accionante: JHON EDWAR GUAJE CARVAJAL
Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2 . Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca,
en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar 2 T266 de 2008. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque:
(i) Tuvo su origen el 15 de febrero de 2013, cuando el señor JHON EDWAR GUAJE CARVAJAL, acudió al derecho fundamental de petición, como mecanismo primario para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (ii) Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, el actor acusa la falta de respuesta por parte de la entidad accionada. (iii) En el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo.
3. Caso concreto Señaló el accionante que ante la entidad accionada radicó el 15 de febrero de 2013, solicitud para reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual no
ha sido respondida, razón por la cual depreca la protección de su derecho fundamental de petición. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL El derecho de petición se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo es la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos. Pero para que dichas garantías se hagan efectivas, es necesario que la autoridad obligada a responder cumpla con los siguientes requisitos: “1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”[18
Argumentó el impugnante que no corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pronunciarse sobre la petición incoada por el aquí accionante, al respecto, para esta Sala y contrario a lo expuesto por el impugnante, estima que al petente de amparo le está siendo vulnerado el derecho de petición, por cuanto a la fecha aún no se ha resuelto su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, debiéndose tener en cuenta
además, que se trata de la pensión de una persona que al servicio del Ejército Nacional perdió en un 60.17 % su capacidad laboral. Sobre el derecho de petición la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante
las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no
sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Esta Corporación, como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación considera que las entidades accionadas no pueden pretender evadir su responsabilidad, aduciendo una descentralización de competencias, por cuanto lo cierto es que a la fecha el petente de amparo no ha obtenido respuesta en relación a su pretensión, esto es, el reconocimiento de pensión de invalidez. Así las cosas, para esta Sala, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se ha dado respuesta a la solicitud impetrada por éste desde el 15 de febrero de 2013, y teniendo en cuenta que el derecho de petición supone un resultado, el cual se manifiesta en la obtención de la pronta resolución, lo cual no ocurre en este evento, se torna imperativo confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual se tuteló el derecho de petición del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 República de Colombia Rama Judicial
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EJÉRCITO NACIONAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el actor, JHON EDWAR GUAJE CARVAJAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
EJÉRCITO NACIONAL
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12