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CSDJ - F18001110200020130084302ADJUNTA20170713162325-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130084302ADJUNTA20170713162325-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 180011102000 201300843 02

Aprobada según Acta No. 49 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ERIC RENE MORERA TOVAR.

ASUNTO Seria del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2 por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque se advierte causal de nulidad que debe subsanarse. HECHOS El 24 de junio de 2013 la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses presentó queja disciplinaria contra el 1 Folios 388 a 403 C.P. 2 La Sala integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente),

GLORIA MARÍÑO QUIÑONEZ.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 180011102000 201300843-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado ERIC RENE MORERA TOVAR, por haber desatendido el proceso

de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001333100220110033600 incoado en contra del Instituto. Informó que pese a haber conminado al profesional del derecho a que estuviera pendiente de contestar una adición a los hechos de la demanda y, como tal, a atender una diligencia de interrogatorio de parte solicitada por el Instituto como parte demandada, omitió dichas recomendaciones y dejó vencer los términos sin que hasta el momento haya manifestado alguna justificación con respecto a esos dos hallazgos. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El 27 de junio de 20133 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado 08890 en el que indicó que el doctor ERIC RENE MORERA TOVAR se encuentra inscrito como abogado y su tarjeta profesional 168950 está vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

3Folio 38 C.P.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 180011102000 201300843-02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ERIC RENE MORERA TOVAR con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 27 de junio del 2013. El 4 de septiembre siguiente declaró persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio. Como fecha

para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem designó el 8 de abril de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia. Por tanto, el magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra al apoderado judicial del disciplinado, quien solicitó la práctica de pruebas. Sin embargo, la instancia negó algunas de sus postulaciones por impertinentes. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial presentó el recurso de apelación y el 18 de junio de 2014 esta Sala confirmó la determinación de primera instancia. En la audiencia del 13 de febrero de 2015, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Aclaró el magistrado, que el actuar desplegado por el profesional del derecho se traduce en una posible indiligencia, la que va en contra del deber

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó, que la modalidad de la conducta fue culposa. Lo anterior, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedece al descuido del togado en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por parte del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se decretó la práctica de pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 7 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del Ministerio Público, del disciplinable y del defensor de confianza. Alegatos de Conclusión. El representante del Ministerio Público solicitó se sancione al disciplinable por cuanto no está probado que el cúmulo de trabajo y el sinnúmero de funciones que ha relacionado, le fueron asignadas y, por lo tanto, ello le impidió cumplir con el encargo profesional. Así mismo, resaltó que el togado no probó el estrés laboral que adujo haber padecido, pues debió ser insistente en advertirle a su poderdante que esa carga laboral lo estresaba y allegar incapacidades médicas de ser el caso. Por último, reiteró que debe haber una sanción ejemplar para que se cumplan los deberes profesionales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno el disciplinado manifestó que fueron muchas las funciones que le asignaron lo cual constituyó una carga laboral. Indicó que esa situación la puso de presente ante sus superiores de manera verbal, y el hecho de que no lo hubiera hecho por escrito no significa que no lo haya informado.

Manifestó que además de las funciones relacionadas ejerció otras de las cuales no pudo obtener certificación. Agregó que debe tenerse en cuenta que fungió como asesor jurídico para

cuatro departamentos en las diferentes sedes del Instituto Nacional de Medicina legal. Por tal razón, reiteró que aunque no estén soportadas esas gestiones siempre fue cumplidor de sus funciones hasta donde humanamente le fue permitido e intentó al máximo desempeñar sus labores. El defensor de confianza del encartado señaló que la abrumadora cantidad de funciones que le fueron atribuidas a su representado le impidieron atender todos los asuntos a su cargo. No obstante, ello no significa que hubiera actuado de manera negligente. Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltó que su prohijado contestó la demanda y propuso excepciones, lo único que no hizo fue asistir a una diligencia, pero aún el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, por lo que no se ha dicho la última palabra en cuanto a las posibles consecuencias generadas ante la omisión de asistir a esa audiencia. Por ende, no se le puede atribuir ninguna consecuencia desfavorable de los hechos que se le enrostran. Por último informó que al abogado no se le comunicó la necesidad sobre la adición de la demanda, pues tal obligación estaba en cabeza de otros

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios de la entidad. Enfatizó que su representado no tiene antecedentes disciplinarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ERIC

RENE MORERA TOVAR por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó, que pese a haber estado debidamente vinculado al proceso el encartado contestó la demanda inicial formulando excepciones, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte. No obstante, dejó vencer el silencio la oportunidad con que contaba para contestar la adición de la demanda y, además se abstuvo de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte decretada a instancia de la entidad que representaba Con tal conducta, menguó las posibilidades de defensa de la misma quedando así demostrada la materialidad de la falta imputada, por cuanto el profesional del derecho descuidó las diligencias propias de la gestión profesional.

LA APELACIÓN

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación, fue apelada por el abogado disciplinado quien reiteró los argumentos plasmados en sus alegaciones. «Se ha proferido una sentencia sancionatoria que considero respetuosamente desproporcionada, contra un abogado sin antecedentes ni tacha alguna, por el sencillo hecho de dejar de hacer. Habida cuenta que el proceso judicial se halla en trámite, ante lo cual no puede predicarse un perjuicio y, como tal, se excluye la culpa.

No está demostrada aquí la conducta omisiva y legítima del abogado que haya causado afectación alguna por lo cual no puede predicarse una falta antijurídica».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MORERA TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La nulidad. Como se indicó al inicio de esta providencia advierte la Sala que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem4, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado desde la emisión de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En el caso bajo estudio, tras la incursión en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el togado fue declarado disciplinariamente responsable y, como tal, afectado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 4 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, está demostrado que el abogado disciplinado se desempeñó como asesor jurídico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en ese orden al momento de efectuar el análisis respecto de la sanción a imponer, la Sala de primera instancia debió abordar el contenido del parágrafo del artículo 43 de la norma en cita el cual indica «La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». (Resalta la Sala).

Es manifiesto entonces, que la sanción que se le debió imponer como mínimo al encartado tenía que partir de 6 meses. Por ende, se afectó con tal omisión el debido proceso que si bien obedece al efectivo cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales del disciplinable, no lo es menos que también debe hacer referencia a proteger la integralidad de la administración de justicia y los preceptos legales que la rigen, motivo por el cual ésta Superioridad al observar soslayadas las directrices que la Ley 1123 de 2007 prevé en el proceso bajo estudio, debe necesariamente decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia a quo, y ordenarse al seccional de instancia subsanar la actuación conforme a lo antes señalado. Es de advertir a la primera instancia que deberá dar un célere y eficiente

impulso procesal al asunto a fin de que se rehaga la actuación de manera urgente y así evitar que se genere una eventual prescripción de la acción disciplinaria; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conservando la validez de las pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVIÉRTASELE al seccional de instancia lo enunciado en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de éste proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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