CSDJ - F18001110200020130084303ADJUNTA20180220141653-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130084303ADJUNTA20180220141653-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000 201300843 03 Discutido y aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
ERIC RENE MORERA TOVAR.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2 por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la doctora LUZ MARY RINCÓN ROMERO Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó queja disciplinaria contra el abogado ERIC RENE MORERA TOVAR, por haber desatendido el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro.
18001333100220110033600 incoado en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1 Folios 422 a 429 del C.2 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Blanca Fajardo Rojas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó que pese a haber conminado al profesional del derecho a que estuviera pendiente de contestar una adición a los hechos de la demanda y, como tal, a atender una diligencia de interrogatorio de parte solicitada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, omitió atender dichas recomendaciones y dejó vencer los términos sin que hasta el momento haya manifestado alguna justificación con respecto a esos dos hallazgos.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Poder otorgado al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR para que represente al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, dentro del Proceso No. 18001-33-31-002-2011-00336-00. - Contestación de la Demanda dentro del Proceso No. 18001-33-31-0022011-00336-00. - Memorando No. 015-2010 – OJ Información Judicial y Extrajudicial. - Memorando No. 021-2010 – OJ Directrices encaminadas a garantizar la adecuada defensa judicial y extrajudicial del instituto. - Memorando No. 01-2011 – OJ Información Estado de Procesos. - Memorando No. 02-2011 – OJ Rotación Profesionales Jurídicos del Nivel
Central. - Memorando No. 0113-2012 – OJ Términos Perentorios en la Atención de Procesos Judiciales. - Memorando No. 062-2013 – OJ Directrices Respecto al Plan Padrino de Representación Judicial y Extrajudicial del INML Y CF a partir del 01 de febrero de 2013. - E-mail envió y entrega de documentación Acción de Nulidad Dr. Orangel Mendoza. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Notificación al Director del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. - Auto Interlocutorio No. 88 que dispone abrir a pruebas, - Oficio JSAD No. 308 del 22 de abril de 2013 solicita remitir copia autentica de todo el proceso.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio (38) del cuaderno original, obra copia del Certificado Nro. 08890-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acredita que el señor Eric Rene Morera Tovar identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 83166163 se encuentra inscrito como abogado, y es portador de la tarjeta profesional Nro. 168950, vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 1844653 de 27 de junio de 2013, certificó que el abogado encartado, no registra sanción disciplinaria alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído del 27 de junio del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del encartado, el A quo resolvió 3 Folio 39 del C.1
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en la doctora Nelcy Álvarez Cuellar, según auto de fecha 04 de septiembre del mismo año.4
2. El 15 de noviembre de 2013 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y de su apoderado el doctor Oscar Mauricio Sandoval Bolero, como quiera que la defensora de oficio fue relevada por el investigado, según poder obrante a folio 67 del Cuaderno principal.
En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por tanto, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de queja y se le concede el uso de la palabra al
apoderado judicial del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la audiencia, con el fin de garantizar la defensa del disciplinado.
3. El 20 de noviembre de 2013 mediante Oficio No. 64565, se señala nuevamente el día 06 de febrero del 2014, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se llevó a cabo debido a que mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el apoderado del disciplinado solicitó el aplazamiento de la misma, argumentando que para esa misma fecha se le había fijado interrogatorio de parte dentro de un proceso policivo en la Comisaria de Familia del Municipio del AgradoHuila.
4. A través de Auto No. 079, el “A quo” accedió a la solicitud presentada por el apoderado de la Defensa de aplazamiento solicitada por la defensa del disciplinado, y, se dispuso fijar fecha y hora para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 11 de marzo de 2014. Sin embargo, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 20146, el apoderado del disciplinado solicitó el aplazamiento de la misma arguyendo que para esa fecha el Juzgado Único Promiscuo del Municipio del PitalHuila le fijó audiencia dentro de un proceso ejecutivo singular. 4 Folio 48 del C.1 5 Folio 70 del C.1 6 Folio 80 al 89 del C. 1
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5. Mediante Auto No. 113 de fecha 19 de febrero de 2014, el A quo procedió a señalar el día 14 de marzo del 2014, con el objetivo de adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, audiencia, que no se llevó a cabo, debido a que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 20147, el apoderado del disciplinado solicitó el aplazamiento de la misma en razón al fallecimiento de un miembro de la familia.
6. El día 17 de marzo de 2014 mediante Auto No. 181, se señala fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 08 de abril del 2014.
En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se ordena la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remita copia íntegra del contrato mediante el cual se vinculó a como asesor jurídico, así mismo remita copia del Manual de Funciones que como Asesor Jurídico debía cumplir el investigado. Igualmente que certifique las funciones el abogado por fuera de las ya señaladas en el Manual de Funciones. Oficiar a la ARL Colmena, para que remita copia de las valoraciones expedidas den año 2012 y 2013, realizadas al togado, incluyendo las valoraciones de tipo psicológico; así mismo decretar los testimonios de RICARDO VAQUERO TORRES, RICARDO ALBEIRO CASTAÑO CASTRO Y LINA RAMOS. De oficio, decretar la inspección judicial al Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación No. 18000133310022011-00336-00, adelantado en el Juzgado Segundo de Descongestión de Florencia. 7 Folio 95 y 96 del C.1 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Defensa interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la prueba testimonial de los asesores jurídicos de Cali, Pereira y Medellín.
7. Mediante Auto No. 548 de fecha 08 de agosto de 2014, el A quo procedió a señalar el día 17 de septiembre del 2014, con el objetivo de adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, audiencia, que no se llevó a cabo, debido a que mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 20148, la doctora Lina María Ramos Aranda Directora Regional del Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, solicitó el aplazamiento de la misma debido a compromisos institucionales programados con anterioridad.
8. Mediante Auto No. 655 de fecha 11 de septiembre de 2014, el A quo señala fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 22 de septiembre del 2014, pero la misma no se surtido debido a que el defensor del disciplinado no recibió comunicación de la presente audiencia.
9. El 22 de septiembre de 2014 a través del Auto No. 717, se señala fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 17 de octubre del 2014, audiencia, que no se
llevó a cabo, debido a que mediante escrito de fecha 17 de octubre de 20149, el apoderado del togado, argumentó no haber podido ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia, debido al paro judicial. 10.El 17 de octubre de 2014 mediante Auto No. 750, el A quo señaló fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 25 de noviembre del 2014. Sin embrago, a través de proveído de fecha 28 de noviembre de 2014 se fija el 29 de enero de 2015, para dar continuidad a la precitada audiencia, debido al paro judicial promovido por ASONAL JUDICIAL. 8 Folio 134 del C.1 9 Folio 217 del C.1 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11.Mediante escrito de fecha 28 de enero de 201510, el apoderado del togado, solicitó el aplazamiento de la misma por razones de salud. 12.Mediante Auto No. 038 de fecha 29 de enero de 2015, se señala fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 13 de febrero de 201511.
Calificación Jurídica de la Actuación. El día 13 de febrero de 2015, se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se procedió por parte del a quo a formular cargos en contra del investigado, ERIC RENE MORERA TOVAR, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo
37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y se decreta la práctica de pruebas. Aclaró el magistrado, que el actuar desplegado por el profesional del derecho se traduce en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó, que la modalidad de la conducta fue culposa, atendiendo a que la presunta comisión de la falta, obedece al descuido del togado en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho la advirtió como CULPOSA, atendiendo a que la presunta comisión de la falta adolece al descuido del abogado en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por parte del Instituto Nacional de Medicina legal. Se le corrió traslado a la defensora de oficio quien deprecó pruebas para la etapa de juicio.
1. Mediante Auto No. 293 de fecha 28 de mayo de 2015, se señaló fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, el día 10 de 10 Folio 242 del C.1 11 Folio 260 al 261 del C.1
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2015. Audiencia que no se llevó a cabo debido a que mediante escrito de fecha 10 de junio de 201412, el apoderado del togado, argumentó que por cambios en la fecha, no fue posible el agendamiento
de la misma, pese haber sido notificado por teléfono. Así mismo, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, el investigado presenta excusas por su insistencia a la audiencia programada el 17 de junio de 2015, argumentado que no concurrió a la misma por motivos de salud.
2. El 23 de junio de 2015, mediante Auto No. 330, se señala el día 14 de julio de 2015 para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. Sin embargo, a folio (355), se aprecia renuncia al poder irrevocable por parte del apoderado del togado, el doctor Oscar Mauricio Sandoval Bonelo, argumentado diferencias con su representado.
3. El 14 de julio de 2015, el disciplinado presenta excusa por no haber asistido a la Audiencia de Juzgamiento citada para el día 14 de julio de 2015, argumenta que la misma obedeció a temas laborales.
4. A través de Auto No. 365 de fecha 14 de julio de 2015, se señala fecha y hora la realización de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 06 de agosto del 2015. Audiencia que no llevó a cabo en la fecha señalada debido a que el investigado, solicitó el aplazamiento de la misma con el fin de designar defensor de confianza.
5. El 21 de agosto de 2015 mediante Auto No. 428, se señaló el día 20 de agosto del 2015, con el fin de surtirse la Audiencia de Juzgamiento, audiencia que no se llevó a cabo como quiera que mediante escrito de
fecha 20 de agosto de 201513, el apoderado del disciplinado, argumentó no poder asistir a la misma, debido a una actividad programada por la Universidad Surcolombiana.
6. El 01 de septiembre de 201514, mediante Auto No. 446, procede la Sala Disciplinaria del Caquetá, a designarle como defensora de oficio a la doctora Laura Verónica Montoya Montenegro. Así mismo, ese despacho 12 Folio 344 del C.2 13 Folio 366 al 372 del C.2 14 Folio 375 del C.2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud elevada por el doctor Oscar Mauricio Sandoval Bonelo, apoderado del togado.
7. El 16 de septiembre de 2015, a través de Auto No. 501 se señala el día el día 07 de octubre de 2015, para la realización de la Audiencia de
Juzgamiento.
8. El día 07 de octubre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación del disciplinado y la defensora designada.
Sin embargo, dentro de la misma se reconoce personería jurídica al doctor Omar Hernando Quiñonez Devia, como defensor de confianza del Disciplinable. El Representante del Ministerio Público solicitó se sancione al disciplinable por cuanto no está probado que el cúmulo de trabajo y el sin número de funciones que ha relacionado, le fueron asignadas y, por lo tanto, ello le
impidió cumplir con el encargo profesional. Así mismo, resaltó que el togado no probó el estrés laboral que adujo haber padecido, pues debió ser insistente en advertirle a su poderdante que esa carga laboral lo estresaba y allegar incapacidades médicas de ser el caso. Por último, reiteró que debe haber una sanción ejemplar para que se cumplan los deberes profesionales. A su turno el disciplinado manifestó que fueron muchas las funciones que le asignaron lo cual constituyó una carga laboral. Indicó que esa situación la puso de presente ante sus superiores de manera verbal, y el hecho de que no lo hubiera hecho por escrito no significa que no lo haya informado. Manifestó que además de las funciones relacionadas ejerció otras de las cuales no pudo obtener certificación. Agregó que debe tenerse en cuenta que fungió como asesor jurídico para cuatro departamentos en las diferentes sedes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por tal razón, reiteró que aunque no estén soportadas esas gestiones siempre fue cumplidor de sus funciones 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta donde humanamente le fue permitido e intentó al máximo desempeñar sus labores.
El defensor de confianza del encartado señaló que la abrumadora cantidad de funciones que le fueron atribuidas a su representado le impidieron atender todos los asuntos a su cargo. No obstante, ello no significa que hubiera actuado de manera negligente. Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltó que
su prohijado contestó la demanda y propuso excepciones, lo único que no hizo fue asistir a una diligencia, pero aún el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, por lo que no se ha dicho la última palabra en cuanto a las posibles consecuencias generadas ante la omisión de asistir a esa audiencia. Por ende, no se le puede atribuir ninguna consecuencia desfavorable de los hechos que se le enrostran. Por último informó que al abogado no se le comunicó la necesidad sobre la adición de la demanda, pues tal obligación estaba en cabeza de otros funcionarios de la entidad. Enfatizó que su representado no tiene antecedentes disciplinarios. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: a) Oficio No. 001566 del 03 de marzo de 2014, expedido por la Vicepresidencia Jurídica de COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES. b) Oficio GSOSIA-DRSUR 004-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, signado por la facilitadora Regional Salud Ocupacional y por la Directora Regional del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. c) Oficio No. 0906-OP-2015 suscrito por el Coordinador Grupo Registro y Control de Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Oficio No. 01237-2015-OP del 16 de marzo de 2015 firmado por la Jefe de la Oficina Asesora de Personal.
e) Testimonios de RICARDO ALBEIRO CASTAÑO CASTRO,
CONSUELO SALCEDI SERRANO Y ANDRES FELIPE CASTAÑEDA, rendidos en la Sala Homologada del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. f) Certificación expedida por la Directora regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, el 06 de septiembre de 2012. g) Constancia No. 03912-2012-OP, suscrita por el Jefe de la Asesora de Personal (E), del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. h) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en la que se señalan las funciones desarrolladas por el investigado. El 01 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá15 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó, que pese a haber estado debidamente vinculado al proceso el encartado contestó la demanda inicial formulando excepciones, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte. No obstante, dejó vencer en silencio la oportunidad con que contaba para contestar la adición de la demanda, y, además se abstuvo de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte decretada a instancia de la entidad que representaba, menguan do así, las posibilidades de defensa de la Entidad, por cuanto el profesional del derecho descuidó las diligencias propias del encargo.
15 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO
JIMÉNEZ CAUAIL (Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÓÑEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha decisión fue apelada por el abogado disciplinado quien reiteró los argumentos plasmados en sus alegaciones, así: «Se ha proferido una sentencia sancionatoria que considero respetuosamente desproporcionada, contra un abogado sin antecedentes ni tacha alguna, por el sencillo hecho de dejar de hacer. Habida cuenta que el proceso judicial se halla en trámite, ante lo cual no puede predicarse un perjuicio y, como tal, se excluye la culpa.
No está demostrada aquí la conducta omisiva y legítima del abogado que haya causado afectación alguna por lo cual no puede predicarse una falta antijurídica». Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2017, esta Sala nulito la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, al considerar que tras la incursión en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el togado fue declarado disciplinariamente responsable y, como tal, afectado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Que al momento de efectuar el análisis respecto de la sanción a imponer, la Sala de primera instancia debió abordar el contenido del parágrafo del
artículo 43 de la norma en cita el cual indica «La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». (Resalta la Sala). Por tanto y como ya se refirió, se afectó con tal omisión el debido proceso, motivo por el cual esta Superioridad al observar soslayadas las directrices que la Ley 1123 de 2007 prevé en el proceso bajo estudio, decreto la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia a quo, ordenándole al seccional de instancia subsanar la actuación conforme a lo antes señalado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 29 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con suspensión en el 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Afirmó, que pese a haber estado debidamente vinculado al proceso el encartado contestó la demanda inicial formulando excepciones, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte.
No obstante, dejó vencer en silencio la oportunidad con que contaba para contestar la adición de la demanda y, además se abstuvo de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte decretada a instancia de la entidad que representaba Con tal conducta, menguó las posibilidades de defensa de la misma quedando así demostrada la materialidad de la falta imputada, por cuanto el profesional del derecho descuidó las diligencias propias de la gestión profesional. LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2017, el apoderado del disciplinado apelo la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017, en el que entre otras cosas considera que: “…con todo respeto considero y dejo expresa constancia que la argumentación plasmada en la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura para la declaratoria oficiosa de la nulidad de la SENTENCIA tantas veces citada es a todas luces carente de respaldo jurídico y por el contrario se convierte en una decisión a todas luces violatoria del debido proceso y del derecho de defensa disciplinario…resiste el menor análisis, por ejemplo que se argumente que debe AUMENTARSE de dos (02) a seis (06) meses la sanción mínima de suspensión al disciplinado en aras del debido proceso y de las garantías sustanciales del mismo, cuando éste fue APELANTE UNICO de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2015 proferida por este Consejo Seccional, lo cual se lleva al traste de tajo…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14
REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 180011102000 201300843 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, el juzgador al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza
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REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 180011102000 201300843 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado16 del investigado, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses al abogado ERIC RENE MORERA TOVAR, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la mod
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