CSDJ - F18001110200020130089601ADJUNTA20131101111518-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130089601ADJUNTA20131101111518-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201300896 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Registraduría Nacional del Estado
Civil, Delegación Departamental del Caquetá y Registraduría Especial de Florencia.
Accionante: María Susana Portela Lozada.
Alcaldesa del Municipio de Florencia (Caquetá) Primera Instancia: Niega la solicitud de tutela.
Decisión: Revoca y declara improcedente.
ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos presentados por la H. Magistrada María Mercedes López y de quien aquí funge como ponente1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en relación con la impugnación impetrada contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2013, por Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá con ponencia de la doctora Gloria Mariño Quiñonez, quien conformó sala con la doctora María del Socorro Jiménez Causil, mediante la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la señora MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, dentro de la acción de tutela promovida contra
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DELEGACIÓN
1 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 180011102000201300896 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
FLORENCIA.
HECHOS Fueron resumidos en el proveído de primera instancia de la siguiente manera: “Indica que el 20 de marzo de la presente anualidad, los señores Cesar Augusto Alarcón Cuellar, Félix Antonio Murcia Velasco, Luis Ernesto González Mosquera, Nelson Plazas Sánchez, Camilo Arbeláez, Alfonso Guevara Toledo, Justiniano Tique Soler, Germán Duque y Pedro Alfonso Mahecha Lugo, radicaron en la Registraduría Especial de Florencia Solicitud de Revocatoria del Mandato de la Alcaldesa de FlorenciaMaría Susana Portela Lozada, junto con las quince mil setecientas treinta y seis (15.736) firmas de apoyo a la iniciativa. El pasado 25 de abril la Registraduría Especial de Florencia profirió la Resolución N° 002 por medio de la cual certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en FlorenciaCaquetá, fundamentando la decisión adoptada en el informe rendido por los peritos grafólogos de la Dirección del Censo Electoral, quienes certificaron que de las 15.736 firmas presentadas,
11.349 eran válidas. Manifiesta el apoderado de la accionante que dicha experticia se efectuó sin intervención de la defensa, y que en el procedimiento empleado no se cotejó manualmente firma por firma con la tarjeta decadactilar y los datos biográficos que en ella reposan de puño y letra del ciudadano, por lo que a su parecer si solamente se procedió a verificar la uniprocedencia y los nombres en la base de datos, no se puede afirmar sin hesitación que no hubo suplantación. El 20 de mayo la defensa interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013, cuestionando la idoneidad del dictamen y solicitando se efectuara uno ajustado a los estándares internacionales. Mediante Auto N° 002 del 5 de junio de 2013 el Registrador Especial de Florencia niega las peticiones de la defensa, aduciendo que toda la actuación se encuentra ajustada a la ley y ordena de oficio un nuevo dictamen. Posteriormente profiere la Resolución N° 006 del 9 de julio de 2013, negando la reposición y concediendo el recurso de alzada, con fundamento en que el nuevo dictamen practicado arrojó como resultado que de los 15.736 apoyos presentados, 10.832 eran válidos, sin embrago para la defensa el dictamen adolece de los mismos vicios del primero, y más precario aún por cuanto no
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA describe los procedimiento técnicos e instrumentos empleados, ni la explicación de los posibles hallazgos.
Finaliza el apoderado de la accionante indicando que el 15 de julio de 2013 sin mediar mayor estudio jurídico el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Caquetá, confirma la decisión de primera instancia median te Resolución N° 0100 de la fecha en cita.” Junto al escrito de tutela allegó los siguientes elementos de juicio:
1. Copia del acta de posesión de la señora MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, como alcaldesa popular del municipio de Florencia departamento del Caquetá elegida para el periodo 20122015.
2. Copia de la solicitud de revocatoria suscrita por el Comité ProRevocatoria del mandato de la alcaldesa de FlorenciaMARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, y dirigida a la Registradora Especial Municipal de
Florencia.
3. Copia del Dictamen Grafológico rendido por los peritos grafólogos de la
Dirección del Censo Electoral.
4. Copia de la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013 “Por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en FlorenciaCaquetá".
5. Notificación por aviso de fecha 06 de mayo de 2013 de la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013 a la señora MARÍA SUSANA PORTELA
LOZADA.
6. Copia del Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación presentado por el apoderado de la alcaldesa contra la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
7. Copia del Auto N° 002 del 05 de junio de 2013 “Por la cual se decretan una pruebas dentro del trámite de revocatoria del mandato de la alcaldesa del municipio de
FlorenciaCaquetá".
8. Copia del segundo Informe Grafológico rendido por los peritos forenses de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
9. Copia de la Resolución N° 006 del 09 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio interpuesto contra 'la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013, mediante la cual certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en FlorenciaCaquetá". 10.Copia de la Resolución N° 0100 del 15 de julio de 2013 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación incoado contra la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013, mediante la cual certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en
FlorenciaCaquetá". 11.Copia de la sentencia de tutela de fecha 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 2013-00796-00, impetrada por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital del Estado Civil. ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIONES La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 18 de julio 2013, resolvió sobre la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medida provisional deprecada, admitió la acción de tutela incoada, librando para el efecto las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio.
(Folios 85 y ss.) Fue así como la doctora María Cecilia del Rio Baena, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó fuera negada la presente solicitud de amparo constitucional, explicando la naturaleza de la figura de la revocaría del mandato y aclarando que las partes involucradas en el mismo, no intervienen en la etapa de revisión de firmas pues esa actividad es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por así estipularlo la Ley 134 de 1994, y solamente una vez se haya proferido
el informe de verificación y se haya expedido la Resolución que certifica el cumplimiento de los requisitos, las partes tienen la oportunidad procesal para hacer las impugnaciones que consideren pertinentes e interponer los recursos que establece la Ley. Agregó que toda la actuación de su representada estuvo ajustada a las normas que rigen la revocatoria del mandato y que la revisión se hizo sobre la totalidad de las firmas una por una e incluyó además la inspección física de los formularios, su numeración, digitalización, el cruce de todos los números de cedula de ciudadanía con el Censo y el A.N.I prueba grafológica de todos los apoyos y una auditoria posterior de esas actividades. Indicó que la accionante pretende impugnar el proceso de verificación de las firmas, siendo que para ello contó con el recurso de reposición y apelación que efectivamente formuló, buscando así crear una instancia adicional al trámite cuando ya se surtió el proceso administrativo propio de las solicitudes de revocatoria del mandato.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A su turno el doctor Jorge Román Ortega Morales, Registrador Especial de Florencia (Caquetá), deprecó fueran negadas las pretensiones de la accionante pues en el trámite de revocatoria del mandato de la alcaldesa de Florencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus diferentes instancias y de manera particular en lo que respecta a las competencias
de la Registraduría Especial, ha cumplido adecuadamente con cada una de las etapas que comprende esa iniciativa, ajustándose a los procedimientos y requisitos que establece la Ley, garantizando en todo su desarrollo el ejercicio del derecho a la defensa de manera efectiva, muestra de ello es el decreto de una nueva verificación de las firmas de apoyo a la solicitud. Puntualizó que la Accionante como parte de este trámite, pudo formular peticiones, conocer las actuaciones que realizaba la entidad, solicitar pruebas e interponer recursos, aunque no puede pretender compartir el ejercicio de una función o de una actividad que es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente los doctores ORLANDO VIDAL CABALLERO DÍAZ y GABRIEL DÍAZ SÁNCHEZ SARASTY, en su calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la circunscripción Electoral de Caquetá, solicitaron fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones de la accionante, indicando que la Registraduría Especial de Florencia y la Delegación Departamental, además de respetar el ritual procesal legal, respondió todas las solicitudes de la señora MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, incluidas las de pruebas y permitiéndole a la aquí actora ejercer sus derecho de contradicción y defensa, mecanismo del cual no hizo uso oportuno ni técnico, pues desde el 26 de marzo de 2013, tuvo conocimiento por medio
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de comunicación de correo certificado, del proceso de revocatoria del mandato en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de Florencia, y sin embargo no ejerció en ese momento su derecho de defensa, no presentó escrito solicitando pruebas, como tampoco pidió participar como lo esgrime en sede de tutela.
Aclaró que fue solo hasta el 14 de mayo de 2013, es decir, 49 días calendario después de habérsele comunicado del envío de los apoyos para el examen técnico, y encontrándose ya el examen grafológico de las firmas concluido, que la señora MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA comparece al proceso de revocatoria solicitando copia del escrito de radicación de la solicitud de revocatoria, de la A-Z contentiva de los formularios de apoyo y del informe elaborado por el Director del Censo Electoral, los cuales le fueron proporcionados oportunamente. Sostuvo que la única solicitud de prueba que efectuó la accionante fue la realización de un segundo dictamen privado con cargo y a costas de la parte accionante de la revocatoria, es decir, en referencia clara al Comité promotor de la Revocatoria, tal solicitud fue negada por ser violatoria del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se encuentra establecido que los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió, igualmente tal solicitud no superó el examen de pertinencia, conducencia y utilidad, pues solicitar una prueba pericial en
un laboratorio privado de amplio reconocimiento nacional, con el firme propósito de efectuar una experticia verdaderamente ajustada a los estándares internacionales avalados por la comunidad científica, sin indicar cual, ni la entidad internacional certificadora de calidad y pretender que éste sí ofrecería transparencia y satisfacción a las pretensiones de la contraparte es realmente un despropósito.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá resolvió no tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Derecho de Defensa y Contradicción de la Prueba de la señora MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, en su calidad de Alcaldesa del municipio de Florencia (Caquetá).
Como sustento de su determinación, el Colegiado de Primera Instancia, adujo lo siguiente: “Pues bien, desde un principio la Sala advierte que no evidencia transgresión alguna a los derechos deprecados por la accionante, toda vez que atendiendo el principio de publicidad todas las actuaciones desplegadas por la Registraduría fueron debidamente notificadas tanto a la mandataria como a su apoderado, ofreciéndoles así la posibilidad de hacer uso de sus derechos y
garantías constitucionales dentro del trámite administrativo adelantado. Es así, como una vez la Registraduría Especial de Florencia, envió las firmas de apoyo de la iniciativa de revocatoria, a la Dirección del Censo Electoral a efectos que se surtiera su respectiva revisión, esa entidad en acatamiento de la Circular N° 174 de 2012 le comunicó a la alcaldesa la solicitud de revocatoria del mandato presentada en su contra y del respectivo envío de los apoyos para su examen, garantizándole con la comunicación la posibilidad del goce efectivo de sus derechos ya fuera solicitando pruebas o requerir participar en la práctica de la que efectuaría la Dirección del Censo. Ahora, la mandataria teniendo pleno conocimiento de la práctica de la prueba que se estaba efectuando, y que del resultado de esa, dependía si se convocaba o no a elecciones con fines de revocatoria de su mandato, opto voluntariamente por no solicitar intervención alguna y pasivamente / dejo que el tiempo transcurriera y se rindiera el respectivo informe por la Dirección del Censo Electoral y la Registraduría Especial de Florencia profiriera la Resolución N° 002 del 25 de abril de 2013 certificando el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato. Cabe resaltar que contra la resolución oportunamente interpuso los recursos de ley, sin embargo siendo esa una nueva posibilidad de ejercer su derecho de defensa y
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contradicción de la prueba de manera audaz y diligente, ni siquiera impugnó jurídicamente la validez del dictamen grafológico, ni solicitó aclaración ni adición, como tampoco lo objetó técnicamente por error grave, simplemente se limitó hacer una serie de apreciaciones subjetivas, tal como lo señalan los intervinientes dentro de la presente acción.
Ahora, si bien solicitó la práctica de un nuevo dictamen grafológico tal solicitud que a buen juicio y criterio de la entidad no superó el examen de pertinencia, conducencia y utilidad, sin embargo con el objetivo de rindar más garantías y certeza dentro del trámite administrativo la Registraduría mediante auto N° 002 del 05 de junio de 2013 decretó de oficio un nuevo dictamen pericial que realizarían peritos diferentes a los que intervinieron en el primero, decisión que fue notificada al apoderado de la mandataria al día siguiente, momento desde el cual pudo haber presentado alguna solicitud de intervención en la práctica del nuevo dictamen, con la presencia de sus propios peritos, sin embargo una vez más optaron por asumir una actitud indiferente. Tras el nuevo dictamen pericial realizado a las firmas de apoyo a la iniciativa de revocatoria del mandato, se constató pese a no haber habido homogeneidad entre los dos resultados, que el número de apoyos validos superaba ampliamente el margen de los 8.421 apoyos requeridos conforme la Ley 741 de 2002, pues el dictamen
arrojó que de las 15.736 firmas presentadas 10.832 eran válidas. Precediéndose así a no reponer la decisión adoptada de certificar el cumplimiento de los requisitos para convocar a votaciones con el fin de revocar el mandato de la mandataria accionante, y se concedió el recurso de alzada ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá, quienes efectivamente confirmaron la decisión. Ahora, la casi inexistente actuación y defensa propuesta por la mandataria y su apoderado durante las etapas ya surtidas en el trámite de revocatoria, pretenden con esta acción constitucional subsanar su defectuosa defensa, intentando revivir oportunidades procesales ya superadas.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante a través de apoderado, impugnó la sentencia emitida el 31 de julio de 2013, por Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien luego de referirse a las intervenciones de las accionadas en el trámite de primera instancia, aclaró que en ningún momento
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se ha cuestionado el hecho que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se haya ceñido a los postulados legales que regla la Ley 131 y 134 de 1994, como la Ley 741
de 2012 y las disposiciones internas del Órgano Electoral. Puntualizó que lo cuestionado es la ausencia de normas claras, que garanticen la transparencia y objetividad en los trámites internos adoptados por la Registraduría a través de sus disposiciones regulatorias internas. En concreto el mecanismo implementado para la verificación de apoyos y dar por válidos los mismos. Adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, limitó su actuación a verificar a través de peritos de la entidad o contratados por ella, que no haya uniprocedencia en los apoyos, es decir que no hayan sido elaborados por una misma persona, que los nombres y apellidos de los convocantes estén completos, que su número de cédula fuera el correcto y coincida con el nombre, que la dirección correspondiera con el censo electoral de la ciudad de Florencia y la firma fuera clara y legible. Señala el señor apoderado que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “se mandaron lanza en ristre contra el suscrito, en vez de debatir el tema objeto de disertación, se dedicaron a expresar que el suscrito carecía de técnica en sus alegatos, que adopté una actitud pasiva en el proceso, que quiero revivir términos probatorios, que fui negligente, que mi defensa ha sido defectuosa, en fin términos que lastimosamente fueron acogidos por la primera instancia en su fallo, sin los tutelados o la funcionaria de conocimiento haber abordado por distraerse en estos aspectos el busilis del asunto, que no es otro que el planteado en procedencia” Sostuvo que “no hemos intervenido en el examen de las firmas, ni la Registraduría adelanta
mecanismo alguno para evitar la suplantación del elector en los apoyos, este y no otro, era el problema jurídico planteado en la tutela, de cara al debido proceso y derecho de defensa que como dije con anterioridad fue eludido por la Registraduría en su planteamientos evasivos, como dejado de lado por la sede de instancia en la decisión objeto de investigación.”
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Terminó deprecando la revocatoria del fallo de primera instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Una vez las diligencias en esta Superioridad, el Comité Promotor de Revocatoria del Mandato de la Alcaldesa de Florencia, allegó escrito recusando a quien esta oportunidad funge como ponente a efecto que se separara del conocimiento del conocimiento de la presente acción constitucional, el cual pasó al Despacho el 20 de agosto de 2013 y en la misma data el suscrito mediante oficio obrante a folio 41, resolvió no aceptar la recusación propuesta y declararse impedido para conocer de
esta Acción Constitucional. Las diligencias fueron pasadas al Despacho de la H Magistrada María Mercedes López Mora, el 21 de agosto de 2013, (folio 50), quien el 30 de agosto de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer del asunto (folio 51). El 30 de agosto siguiente, (folio 53) la Secretaria Judicial de la Sala, pasa las
diligencias al Despacho del H. Magistrado Wilson Ruíz Orejuela y el 2 de septiembre de 2013; el H. Magistrado manifiesta no estar incurso para conocer del presente trámite constitucional (folio 54) Las diligencias ingresan al despacho del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria, el 3 de septiembre de 2013 (folio 55) y el 4 del mismo mes y año, manifiesta no asistirle impedimento alguno, para intervenir en el presente asunto. (Folio 56). El 6 de septiembre siguiente, la actuación pasa al Despacho del doctor Henry Villarraga Oliveros, quien adujo mediante escrito fechado a 10 de septiembre de 2013, que en él no concurre ninguna causal de impedimento.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente el 13 de septiembre del mismo mes y año las diligencias pasan al despacho del H. Magistrado Ovidio Claros Polanco (folio 59), “para efectos del pronunciamiento respecto a las manifestaciones de impedimento presentada por los doctores Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora“ las cuales fueron resueltas tal y como se evidencia de la constancia secretarial del 15 de octubre de 2013, (Folio 60), mediante la cual pasan las diligencias al Despacho de quien funge como ponente y en la cual se consignó lo siguiente: “La providencia del 25 de septiembre de 2013, Sala 73, que
resolvió no aceptar los impedimentos puestos de presente por el doctor Angelino Lizcano Rivera y la doctora María Mercedes López Mora , se encuentra en trámite secretarial”. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Sea lo primero señalar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto la H Corte Constitucional en la Sentencia T-988/022, la Corte manifestó lo siguiente: "… El objetivo de la acción de tutela … conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”3 En el anterior orden de ideas, para la Sala aparece claro del estudio del expediente que lo pretendido por la accionante, era la tutela de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del trámite de revocatoria de su mandato como Alcaldesa de la ciudad de Florencia (Caquetá) y en consecuencia: 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis
37. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y a los inherentes al mismo, como son el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba antes que se disponga por parte de la Registraduría la fecha en que se llevará a cabo la convocatoria a votaciones con fines de revocatoria del mandato de la alcaldesa MARÍA SUSANA PORTELA
LOZADA.
Como consecuencia de la protección solicitada ordenar a la Registraduría Nacional abstenerse de fijar fecha y realizar la convocatoria a votaciones con fines de revocatoria del mandato de la alcaldesa MARÍA SUSANA PORTELA
LOZADA.
Dados los dos eventos anteriores, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar materialmente a la defensa el derecho a la contradicción
de la prueba mediante medios idóneos de defensa, lo cual solo acontece en la medida en que se le permita participar activamente en la producción de la prueba, con la presencia de sus propios peritos grafólogo s documentólogos que puedan intervenir en la revisión de las firmas que hasta la fecha ha efectuado unilateralmente la Registraduría, para que allí mismo puedan admitir u objetar la autenticidad de las misma y tener acceso a las tarjetas alfanuméricas o decadactilares para poder cotejar los apoyos con la firma y datos biográficos que reposan en las tarjetas. En el evento que la Registraduría Nacional del Estado Civil, perista en la vulneración al derecho constitucional fundamental tutelado ejecutando sus Resoluciones, se ordene hacer cesar los efectos jurídicos del acto hasta tanto se restablezca el derecho conculcado.” Ahora bien, como es de público conocimiento y así se constata del comunicado de prensa 679 del 15 de septiembre de 20134, de la Registraduría Civil del Estado Civil, el trámite propuesto por los miembros del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato de la Alcaldesa de Florencia (Caquetá), culminó el 15 de Septiembre de 2013, con la celebración de las elecciones en el citado municipio. En efecto, la Entidad Accionada registró el acontecimiento en su página web, de la siguiente manera. “Florencia, Caquetá, domingo 15 de septiembre de 2013. Los habitantes de Florencia, Caquetá decidieron hoy en las urnas, no revocarle el mandato a su actual alcaldesa María Susana Pórtela Lozada, del Partido Social de Unidad
Nacional, quien continuará con su cargo hasta diciembre de 2015, ya que la solicitud de revocatoria de mandato presentada por algunos ciudadanos no alcanzó en la urnas el caudal de votos exigidos. La jornada se realizó en compl
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