CSDJ - F18001110200020130090401ADJUNTA20140410135405-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130090401ADJUNTA20140410135405-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201300904 01 (9142 -19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia - Caquetá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada el 22 de julio de 2013, por el señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, en la cual
denunció que el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, no lo escuchó en diligencia de interrogatorio, dentro de la investigación penal seguida en su contra. Adujo, que al solicitarle al funcionario lo escuchara en diligencia de interrogatorio, éste le indicó “que la DEFENSA se hace a partir de la IMPUTACIÓN, mientras la CORTE en la referida SENTENCIA dice que se puede hacer desde antes de la IMPUTACIÓN y la declaración ante abogado que estoy dispuesto a rendir se hace ante la FISCALÍA EN LA DILIGENCIA DE INTERROGATORIO DEL INDICIADO.” (Sic) Anexó copia de petición elevada al Fiscal 6 Seccional de Florencia, para ser escuchado en interrogatorio, así como el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Florencia – Sala Civil Familia (fls. 1 a 26 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 24 de julio de 2013, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir 1 Sala conformada por los Magistrados (M.P.) MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ. indagación preliminar para investigar al doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia; decretando además la práctica de pruebas. (fl. 29 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. DSAF 905 del 5 de agosto de 2013, la Dirección Seccional
de la Fiscalía de Florencia, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, como Fiscal 6 Seccional de Florencia (fls. 34 a 44 c. 1ª Instancia). 4.- A folios 46 y 47 del cuaderno de primera instancia, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado, los cuales fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, expedidos en fecha 5 de septiembre de 2013, en los que consta que el disciplinable no registra sanción alguna. 5.- En escrito radicado el 2 de octubre de 2013, el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, se pronunció respecto de la queja presentada en su contra, señalando que ante su Despacho se adelanta la indagación número 180016008781201100089, contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, por los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad material en documento público, previstos en los artículos 287 y 408 del Código Penal. Agregó, que en el desarrollo de la indagación preliminar en comento, se trazó un programa metodológico, dentro del cual se emitieron las Órdenes a Policía Judicial de fechas 16 de septiembre de 2011, y 11 de octubre de 2012, disponiéndose en esta última, escuchar en interrogatorio a los señores
JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA.
Advirtió que la diligencia en mención, no se pudo realizar por cuanto no se logró ubicar a los señores RUEDA LEÓN y MOTTA SAAVEDRA, según se recibió respuesta a través del Formato de Investigador de Campo – FPJ-11de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito por la Investigadora adscrita al C.T.I.
MARISOL LOZADA QUIROZ.
Afirmó, que ante las actividades desplegadas por la Policía Judicial y elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física recolectada, elevó imputación fáctica y jurídica a los investigados JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, ello de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó además, que al contar con los suficientes elementos materiales, consideró que no era necesario escuchar en interrogatorio a los indiciados, pues “Frente a la necesidad de esta diligencia, es claro para este funcionario, como director de la indagación y la investigación, que al contar con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que nos permita la inferencia razonable exigida por el artículo 287 del Ordenamiento Procesal Penal, se debe acudir ante el Juez de Garantías, para solicitar audiencia preliminar de formulación de imputación, y si es del caso, y el delito lo amerita, imposición de medida de aseguramiento.” (Sic). Adujo el funcionario investigado, que luego de acudir ante el Juez de Control de Garantías de Valparaíso – Caquetá, el 18 de marzo de 2013, para solicitarle se llevara a cabo audiencia preliminar para formulación de
imputación y solicitud de medida de aseguramiento, los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, en memoriales del 10 y 11 de abril de 2013, respectivamente, deprecaron que fueran escuchados en diligencia de interrogatorio, lo cual consideró improcedente, debido a la contundencia de las pruebas recaudadas contra los investigados. Luego de realizar una exposición general de las etapas del proceso penal, y especialmente de las facultades del Fiscal, descartó haber incurrido en falta disciplinaria, al negarse a escuchar en interrogatorio de indiciado a los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, y tampoco les trasgredió su derecho de defensa “toda vez que éstos, de manera indirecta, o través de su abogado defensor, podrán solicitar al Juez de Conocimiento, en un eventual juicio oral, ser escuchados como testigos, y allí, el escenario realmente propicio, entregar las justificaciones que consideren pertinentes al comportamiento delictual que pretende imputar y posteriormente acusar la Fiscalía.” (Sic). Igualmente manifestó que el señor RUEDA LEÓN, no asistió a las tres audiencias de formulación de imputación programadas por los Juzgados Promiscuos Municipales de Valparaíso y Morelia, pese a estar debidamente notificado para tal efecto. Por último, informó que el día 29 de julio de 2013, elevó imputación por los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad material en documento público, previstos en
los artículos 287 y 408 del Código Penal, a los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, en audiencia preliminar practicada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, y ante el mismo Despacho, solicitó imposición de medida de aseguramiento, de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue decretada por el Operador Judicial, estando por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los indiciados, contra tal determinación (fls. 54 a 60 c.1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 28 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, al descartar su incursión en falta disciplinaria. El Seccional de instancia, una vez relacionó las normas constitucionales y legales, correspondientes a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite del proceso penal, infirió que el Fiscal es el director de la investigación penal, por tanto, le corresponde impartir las órdenes de Policía Judicial, para corroborar la hipótesis delictiva respecto de los hechos objeto de investigación, sin perder de vista que las actividades investigativas por él impartidas deben ser todas aquellas “conducentes al esclarecimiento de
los hechos.” (Sic). Consideró igualmente, ajustada a la normativa vigente que gobierna la investigación dentro del nuevo esquema del proceso penal, la actuación desplegada por el Fiscal inculpado, al interior de la causa penal de marras, “pues si bien inicialmente, dentro de las órdenes de policía judicial, dispuso recibir interrogatorio a los indiciados, posteriormente, bien podía abstenerse se recibirlo (Sic) si consideraba que el mismo ya no era necesario para corroborar su hipótesis delictiva, por contar con los elementos de prueba necesarios, dado que recepcionar interrogatorio al indiciado, no es una obligación, sino una facultad que tiene el fiscal conforme al programa metodológico trazado para estructurar su caso.” (Sic). En vista de lo anterior, descartó que la actuación del Fiscal 6 Seccional de Florencia – Caquetá, afectara el derecho de defensa de los investigados penalmente, pues éstos contaban con amplias facultades para controvertir la postura de la Fiscalía, conforme al Capitulo VI del Estatuto Procesal Penal. Concluyó señalando que la decisión cuestionada al doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, no podía ser materia de reproche disciplinario, pues la misma estuvo conforme a derecho, en el marco de la legalidad y amparada en el principio de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. (fls. 62 a 71 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso
interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, en sentencias C-025 de 2009, C799 de 2005 y C-127 de 2011, se estableció como un derecho del investigado, y parte del derecho de defensa material, el ser oído por el Fiscal antes de la celebración de la audiencia de imputación. Consideró como de mala fe la actuación del Fiscal 6 Seccional de Florencia – Caquetá, en el asunto de marras, pues no obstante solicitarle antes de practicarse la diligencia del 29 de julio de 2013, en cuatro oportunidades, lo escuchara en interrogatorio, no accedió a su petición, “por lo que mi abogado con fundamento en dichas sentencias pidió el 26 de julio ante el Centro de Servicios de Florencia, que un Juez de Control de Garantías, restableciera el equilibrio entre la FISCALÍA y el suscrito, pero ello fue peor pues el 29 de Julio y a pesar que se le solicitó a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BELEN DE LOS ANDAQUIES que suspendiera la audiencia de imputación por estar de por medio esta situación y por ello me excuse de asistir, pues además mi abogado estaba en Bogotá…” (Sic). Sumado a lo anterior, advirtió que la citada Juez Promiscuó Municipal de Belén de los Andaquíes, arbitrariamente lo declaró en contumacia y desplazó a su defensor de confianza para designarle uno de oficio, quien lo ha perjudicado, pues nada dijo respecto de la omisión de la referida Juez
Municipal, en resolver los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Valparaíso y Morelia. Dedujo además, que el Fiscal encartado se negó a escucharlo en la indagación preliminar, para impedirle demostrar que la Procuraduría General de la Nación, en decisión notificada el 8 de marzo de 2013, lo había absuelto por los mismos hechos en los cual se funda la actuación penal en mención. Adicionalmente, refirió que el Fiscal inculpado, se negó a escucharlo, pues sabía “que la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAQUETÁ estaba impedida para dirigir, coordinar y contralor esta investigación como superior de aquel y como lo dispone la Ley 938 de 2004, pues fui objeto de un embargo a mi salario cuando era el Alcalde de VALPARAÍSO por una obligación con en el esposo de aquella NELSON TRUJILLO y que adelantó en mi contra con en el JUZGADO DE VALPARAÍSO donde es Juez FERNANDO CAMARGO.” (Sic). Aportó copia del fallo proferido a su favor por la Procuraduría General de la Nación. (fls. 81 a 87 c.1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de marzo de 2014, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto del 21 de febrero de 2014, proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls.4 y 6 c. 2ª
instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 6 de marzo de 2014, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra, así mismo, no adelantarse otra actuación por los hechos aquí investigados (fls. 8 y 9 c. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Representante del Ministerio Público, en fecha 11 de marzo de 2014, deprecó se confirmara el proveído censurado, al considerar que de conformidad con el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal 6 Seccional de Florencia, tenía la facultad, por ser operador judicial, de citar o no al interrogatorio al quejoso, de acuerdo a los juicios de valor que reposaban en el proceso penal de marras. Por último, advirtió que el funcionario investigado, si bien citó a interrogatorio a los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, éstos no pudieron ser ubicados para despachar dicha diligencia, lo cual “deben tenerse en cuenta para absolver al inculpado, en razón a que lo que hizo fue ser el conductor del proceso y tomar las decisiones necesarias para seguir con el trámite de la investigación.” (Sic) (fls. 13 a 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 28 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Caquetá, mediante la cual archivó la investigación a favor del doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia. 2.- Del inculpado. Según se aprecia a folios 34 a 44 del cuaderno de primera instancia, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento del doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, como Fiscal 6 Seccional de FlorenciaCaquetá, y la correspondiente acta de posesión, con lo cual se corrobora la calidad de disciplinable del investigado. 3.- De la legitimación en causa. De conformidad con lo reglado en el citado parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia
recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, en la cual denunció la presunta irregularidad en que pudo incurrir el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, en el trámite del proceso penal seguido en su contra, pues no obstante solicitarle lo escuchara en interrogatorio, el funcionario se negó, vulnerando por ende su derecho de defensa. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el citado Fiscal 6 Seccional de Florencia – Caquetá, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Decisión que fue objeto de censura por parte del señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, al considerar fundamentalmente que el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-025 de 2009, C-799 de 2005 y C-127 de 2011), estaba obligado a escucharlo en diligencia de interrogatorio. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, preciso es analizar tanto la actuación desplegada por el disciplinable en la causa penal de autos,
como las pruebas allegadas al infolio, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador de primer grado en cuanto ordenó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el doctor JUAN EBERTO NOVOA
SALAZAR.
Del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa, en lo pertinente a este investigativo, que en fechas 7, 20 y 27 de mayo, y 17 de junio de 2013, el señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, solicitó a la Fiscal 6 Seccional de Florencia – Caquetá, cuyo titular es el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, se le escuchara en diligencia de interrogatorio, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad material en documento público, previstos en los artículos 287 y 408 del Código Penal2. En fallo del 9 de julio de 2013, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, negó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso propuesto por los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, quienes incoaron la referida acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 6 Seccional de Florencia – Caquetá, por la negativa del Ente Investigador de 2 Fls. 3 a 11 c.1ª Instancia escucharlos en diligencia de interrogatorio de indiciado, dentro de la causa penal de marras. Fundó su decisión el citado Juez Constitucional, advirtiendo que de
conformidad con los artículos 250 Constitucional y 282 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal accionado, como titular de la acción penal, es en quien reposa la potestad de trazar el programa metodológico para reunir los elementos materiales probatorios suficientes, a partir de los cuales infiera razonablemente la existencia de la conducta constitutiva del delito y quiénes fueron sus autores, por tanto, no le era imperativo, por la estructura del régimen de enjuiciamiento criminal escuchar a los indiciados en interrogatorio.3 Coincidiendo con la tesis planteada por el Tribunal Superior de Florencia, el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, fundamentó su defensa apelando a las normas constitucionales y legales en referencia, para descartar que estaba obligado a escuchar en diligencia de interrogatorio al señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, cuando al expediente contentivo de la investigación penal seguida contra el quejoso, obraban los suficientes elementos probatorios para llevar a cabo la imputación de cargos. Ahora bien, relacionadas las actuaciones surtidas al interior del investigativo penal de autos, y las pruebas allegadas al expediente, no se observa por esta Sala irregularidad alguna en la conducta del doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión censurada, bajo los siguientes postulados: 3 Fls. 12 a 22 c. 1ª Instancia Sea lo primero indicar, que del contenido de los artículos 250 Constitucional, 66, 322 y 323 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que a la
Fiscalía se le asignó la acción penal, por ende la facultad de investigar los hechos que revistan las características de un delito, para llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado4; veamos las preceptivas: Constitución Política: “ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de
2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 4 Código de Procedimiento Penal, artículo 372 de la Ley 906 de 2004.
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Ley 906 de 2004: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 322. Legalidad. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código. Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. Modificado por el art. 1, Ley 1312 de 2009 La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad” En punto del papel desempeñado por la Fiscalía en el marco del nuevo sistema acusatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento ha señalado: “De contera, es a la Fiscalía en un sistema acusatorio a quien compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibrio quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo, la defensa es la llamada a oponerse a tal designio y por ello ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso. Ahora, según se anotó, toda vez que el sistema colombiano no es puro, se admite la participación del Ministerio Público y de las víctimas en el trámite pero no en condición de partes sino de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último caso, canalizada prevalentemente por
conducto del ente acusador.”5 Aunado a lo anterior, es dable indicar que a luces del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004), al investigado, podrá interrogársele por el Fiscal o servidor de la Policía Judicial, antes de la imputación; así se dispuso por el Legislador: Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado” (Subraya la Sala). De esta normativa, se advierte que la diligencia de interrogatorio a indiciado, se llevará a cabo siempre y cuando lo considere pertinente y necesario el Fiscal o Policía Judicial, por ende se descarta, el asistirle al funcionario investigador un deber de interrogar en dicho estadio procesal al inculpado, y 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Aprobado acta N° 263, del 14 de agosto de 2013. con ello la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor JUAN EBERTO
NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 6 Seccional de Florencia, quien desistió de acceder a la petición elevada en tal sentido por el señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, en la indagación número 180016008781201100089. Encuentra asidero la conclusión a la cual se arriba, en el hecho que contrario a lo consagrado en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, en la Ley 904 de 2006, la vinculación del investigado no se produce con la diligencia de indagatoria, sin contar con la declaratoria de persona ausente del investigado, forma supletoria de vinculación procesal, sino que sus efectos, en términos generales, se trasladó, en la normatividad vigente, a la Audiencia de Imputación prevista en su artículo 286; veamos el cuerpo de las preceptivas: Ley 600 de 2000: “Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.” Ley 904 de 2006: “Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Respecto de la formulación de imputación, vemos que la misma procede cuando el Fiscal infiera razonablemente, en virtud de los elementos probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, la
autoría o participación del investigado en la comisión de una conducta pun
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