CSDJ - F18001110200020130092001ADJUNTA20150409093825-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130092001ADJUNTA20150409093825-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201300920 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado
Denunciado: Fernando Jair Cárdenas Ortíz Denunciante: Isai Lozano Torres Primera Suspensión de dos (2) meses en el Instancia: ejercicio de la profesión por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el num. 1 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de Mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, al hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Aprobada por Acta No. 052, sala integrada por los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ
CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201300920 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano ISAI LOZANO TORRES, presentó denuncia disciplinaria2 contra el abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, señalando que estando como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, fue judicializado por desobediencia en la ciudad de Neiva y sentenciado a seis meses, razón por la cual contrató los servicios de una abogada la que lo sacó libre en un mes y medio, siendo reintegrado y continuó trabajando normalmente.
Señaló que posteriormente solicitó la baja porque se enfermó de la columna y lo enviaron a concepto de la junta médica, donde le contestaron que no era apto para el servicio. Ante dicha situación, explicó que le otorgó poder al doctor FERNANDO CÁRDENAS para que formulara la correspondiente demanda, pero que hasta el momento desconoce cómo va el caso, que no tiene copia del poder y que el abogado no responde. Antecedentes procesales. Luego de acreditarse la calidad de abogado del disciplinado3, mediante auto del 1° de agosto de 2013, la Magistrada sustanciadora Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, procedió a ordenar la apertura de la
investigación disciplinaria, señalando fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional4. La audiencias de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 20135, con la asistencia del quejoso y del denunciado; ella Magistrada Instructora dio lectura a la queja, para conocimiento del inculpado; luego se escuchó en declaración al señor ISAI LOZANO TORRES, quien se ratificó de la queja en todos y cada uno de sus apartes. 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 9 c.o. 5 Folios 15 y 16 y audio
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201300920 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El entonces investigado, solicitó aplazamiento de la audiencia para poder preparar debidamente su defensa, y así aportar las correspondientes pruebas.
Se reanuda la citada audiencia el día 29 de octubre de 20136, en dicha diligencia el procesado rindió versión libre, quien sobre el contenido de la queja señaló que para el año 2010 estaba recién graduado y que para entonces conoció al señor ISAI LOZANO TORRES, quien le comentó de la situación, procediendo a explicarle la posibilidad de la existencia de una responsabilidad del Estado por detención injusta, quien le manifestó estar interesado en iniciar la demanda, razón por la que
posteriormente le confirió poder. Reiteró que se encontraba recién graduado y que tenía dificultades para contactarse con su cliente y finalmente le informó que había sustituido el poder al doctor CRISTIAN HERRÁN quien adelantó la conciliación prejudicial y la demanda. Se decretaron como pruebas las siguientes: a solicitud del inculpado, requerir a la Procuraduría Judicial 153 de la ciudad de Neiva, que allegara copia del trámite de conciliación prejudicial, en el evento de existir, promovida por el doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTÍZ en representación del señor ESNEIDER GARCÍA ORTÍZ contra el Ejército Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, radicado de la solicitud 2012-0788. Así mismo se dispuso de oficio practicar inspección al proceso con radicación 2012-0089, que se adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en el que funge como Ponente el doctor Fernando Cuéllar Sánchez con el objetivo de constatar la actuación que hubiera podido tener el doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS en nombre del señor ISAI LOZANO TORRES dentro del mismo. 6 Folios. 18-19 y audio c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201300920 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Se suspendió la diligencia, y se convocó para su continuación el día 29 de enero de
2014. Diligencia que no se pudo realizar por inasistencia del investigado7.
Se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el Edicto Emplazatorio el día 30 de enero de 2014, y desfijándose el 3 de febrero8. Mediante auto del 4 de febrero de 20149, se designó al doctor Diego Fernando Madrigal Monroy como abogado de oficio del implicado, y con auto del 14 de febrero de 201410 se fijó el día 17 de marzo de 2014 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la continuación de la citada audiencia el día 17 de marzo de 201411, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso radicado No.20120008900 adelantado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y que versa sobre la acción de reparación directa incoada por el abogado CRISTIAN CAMILO HERRÁN RANGEL en representación, entre otros, del aquí quejoso. En dicha actuación como aspecto relevante, se pudo constatar, que mediante auto del 1 de octubre de 2012, ese Tribunal rechazó de plano la demanda en mención por haber operado la caducidad de la acción12. En la misma audiencia el 17 de marzo de 2014, una vez cerrado el ciclo probatorio, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional y se elevó pliego de cargos contra el abogado sancionado por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y
consecuentemente, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la citada ley, a título de culpa, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria obedece al descuido del abogado en atender con celosa diligencia el 7 Folio 63 c.o. 8 Folios 64-65 c.o. 9 Folio 66 c.o. 10 Folio 70 c.o. 11 Folio 75 y audio c.o. 12 Folios 127 y s.s. c. anexos
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encargo profesional entregado por el señor ISAI LOZANO TORRES, actuar que tuvo como consecuencia la caducidad de la acción de reparación directa, dejando a su cliente sin herramientas jurídicas con las cuales reclamar sus derechos.
Disponen las normas en cita, cuyo incumplimiento se endilga al profesional: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Como pruebas, y a solicitud del defensor de oficio, se decretó el testimonio del doctor CRISTIAN CAMILO HERRÁN RANGEL. Se convocó para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 9 de abril de 2014. En la fecha señalada se instaló la audiencia, pero se suspendió, ante la inasistencia del inculpado y del abogado defensor de oficio13. Se fijó como nueva fecha para su realización, el día 15 de mayo de 2014. Llegada la fecha prevista, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, sin la presencia del investigado14. El defensor de oficio insistió por última vez en la comparecencia del doctor CRISTIAN CAMILO HERRÁN RANGEL, a lo que accedió la Magistrada Instructora, convocándose entonces para el día 21 de mayo de 2014. 13 Folio 83 c.o. y audio 14 Folio 97 c.o. y audio
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El día 21 de mayo de 2014 se celebró la Audiencia de Juzgamiento15.En dicha diligencia se escuchó en declaración juramentada al abogado CRISTIAN CAMILO HERRÁN RANGEL, quien sobre los hechos objeto del proceso, señaló que conoció al
doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTÍZ cuando hizo la judicatura en el Juzgado Administrativo donde él laboraba, como en el año 2008 o 2009 aproximadamente. Agregó que el doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS le dijo que el señor ISAI LOZANO le había conferido poder para interponer demanda de reparación administrativa por detención injusta y que el doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS lo buscó para interponer la conciliación, manifestándole que no lo había podido hacer porque el señor ISAI no le había firmado bien los documentos, sin embargo estaba preocupado porque había un poder de por medio y además no tenía experiencia en litigar en derecho administrativo, por lo que le pidió el favor que le presentara la conciliación atendiendo su experiencia en la materia, y que lo hizo advirtiéndole que el tema estaba a punto de caducar. Señaló que la solicitud de conciliación se presentó en la Procuraduría de Florencia, para que fuera remitida a Huila, por intermedio de la Procuraduría Administrativa y lo hizo el mismo día en que le fue sustituido el poder por parte del doctor FERNANDO JAIR para evitar una presentación extemporánea; que al momento de la sustitución le hizo entrega de algunas pruebas, como poderes, unas copias simples, la cuales había sido allegadas en una solicitud previa que le había sido rechazada Agregó, que en una conciliación judicial no se requiere que estén todos los elementos probatorios, pues éstos se pueden aportar en la demanda y en éste caso el proceso penal estaba en la entidad demandada, diferente es que el cliente no le lleve los documentos
necesarios para presentar la solicitud de conciliación y posteriormente la demanda. Dijo recordar que el doctor FERNANDO JAIR le entregó poderes, registros civiles y algunas copias del proceso penal, no sabe qué tipos de documentos hacían falta pues no se trataba solamente del señor ISAI, había más personas; entonces hizo 15 Folio 102 c.o. y audio
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitud con los documentos que el doctor FERNANDO le entregó, esto es, algunos soportes probatorios, constancias de ejecutoria y algunos registros civiles.
Finalizada esta intervención, el abogado de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Reiteró que el disciplinado siempre insistió que estaba recién graduado, que no tenía dinero para el desplazamiento, que lo hacía en una moto, que por parte del quejoso no se aportaron los documentos necesarios para la confección oportuna de la solicitud de conciliación, y que dejó entonces al apoderado conseguir todos los documentos. Para ello, el abogado tuvo que poco a poco reunir las piezas procesales, de su propio pecunio, en aras de garantizar el derecho al quejoso, por lo que la actuación del doctor FERNANDO JAIR no se encuentra tipificada en una negligencia, toda vez que no existió una obligación del abogado de asumir los costos procesales de viajar a Neiva. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 29 de mayo
del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Dra. MARIA DEL
SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
En dicha decisión, se sancionó al procesado disciplinariamente FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTÍZ por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de calificación y se le impuso una sanción correspondiente a la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su actividad profesional. Consideró que se acreditó la conducta negligente del abogado CÁRDENAS ORTÍZ, dado que el actuar de éste tuvo como consecuencia la caducidad de la acción de reparación directa, dejando a su cliente sin herramientas jurídicas con las cuales reclamar sus derechos. Consignó en la decisión consultada, lo siguiente: “En ese orden de ideas, es claro para esta Sala de Decisión Dual, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos contra el
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctor CÁRDENAS ORTIZ, toda vez que se ha demostrado con certeza con las pruebas legalmente allegadas que existe negligencia por parte de éste, pues omitió adelantar el trámite administrativo, esto es, la Acción de Reparación Directa para obtener a favor del señor ISAI LOZANO TORRES la indemnización
por la detención injusta causada por parte del Ejército Nacional; tal negligencia representada en la conducta omisiva por desconocimiento e inexperiencia que desde luego no son excusa para una persona titulada de abogado; mermó las expectativas y posibilidades del señor LOZANO TORRES, de acudir a la administración de justicia para obtener el resarcimiento por el perjuicio derivado por acciones arbitrarias del Ejército Nacional. En efecto, con el material probatorio allegado legal y oportunamente a la presente investigación, es posible concluir que se encuentra demostrada, en grado de certeza, la comisión de la falta atribuida al disciplinado, así como su responsabilidad en la comisión de la misma. En este orden de ideas, se tiene que el doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTÍZ, fue negligente, descuido y abandonó el encargo profesional del señor ISAI LOZANO TORRES al omitir presentar en tiempo la solicitud de realización de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y por ende la correspondiente demanda de Reparación Directa, atesorando el poder y unas pruebas por cerca de dos años, que concluyó la declaratoria de prescripción de la Acción.” (Sic a lo transcrito) Acerca de la sanción impuesta, consideró que debía ser la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los criterios de dosificación que contiene el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y considerando la trascendencia social de la conducta, como lo fue el suprimir las oportunidades de accionar del señor LOZANO TORRES al haber omitido presentar demanda de Acción de
Reparación Directa por la detención injusta sufrida con ocasión de un presunto acto arbitrario del Ejército Nacional. El sancionado se notificó personalmente de la decisión el día 4 de junio de 201416, y contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el día 9 de junio de 201417. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Folio 118 c.o. 17 Folio 120 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El expediente arribó a esta Corporación el 18 de junio de 2014 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 24 del mismo mes y año18.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos19. La doctora MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (e), fue notificada de forma personal el 2 de Julio de 201420. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Concepto del Ministerio Público. La señora Representante del Ministerio Público, presentó los correspondientes alegatos21, solicitando la confirmación de la decisión consultada, pues en su sentir se encuentran demostrados los elementos de la conducta enrostrada y especialmente la negligencia en que incurrió el abogado sancionado. Antecedentes Disciplinarios. De acuerdo a certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, Nro. 180393, contra el abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, no obran antecedentes disciplinarios22. También se expidió 18 Folios 1-3 c. 2da. i. 19 Folio 4 c. 2da. i. 20 Folio 8 c.2da. i. 21 Folios 11-13 c. 2da. i. 22 Folio 15 c. 2da.i.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Constancia del 28 de julio de 201423, por la misma dependencia, sobre el no trámite de otras investigaciones disciplinarias, diferente a la que aquí se tramita, contra el citado profesional. Cumplido lo dispuesto en el auto del 25 de junio de 2014, son
devueltas las diligencias al Despacho24, para el pronunciamiento de rigor. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en
ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra 23 Folio 16 c. 2da. i. 24 Folio 17 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. “Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Del caso concreto. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hecho de que culposamente y por negligencia, omitió el deber jurídico de adelantar la gestión litigiosa para la cual le fue conferido el correspondiente poder de parte del quejoso, lo que conllevó a que la acción administrativa de reparación directa caducara, negándole la posibilidad de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios causados en razón a una injusta e ilegal detención.
Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, como quiera, que se acreditó que efectivamente el ciudadano ISAI LOZANO TORRES, le confirió poder especial al doctor FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, a efectos de que llevara formulara demanda de reparación directa el día 9 de agosto de 201025, trámite que incluía llevar a cabo la audiencia de conciliación como requisitos prejudicial para entablar la correspondiente demanda. Se tiene además acreditado, que durante el término de dos años, el abogado cuestionado no ejerció actividad algunas en orden a dar cumplimiento al mandato otorgado, y solo hasta el 22 de mayo de 2012 le sustituyó el poder al doctor CRISTIAN CAMILO HERRÁN RANGEL, para que fuera él quien adelantara el trámite litigioso señalado26. Efectivamente, fue el doctor HERRÁN RANGEL que inicialmente motivó la diligencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos27 y formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de reparación directa
contra el Ministerio de Defensa28. 25 Folio 14 c. anexos. 26 Folio 12 id. 27 Folios 24 y ss. c.o. 28 Folios 1 y s.s. c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, mediante proveído del 1° de octubre de 2012, proferido dentro de la citada actuación judicial administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, que se produjo el 23 de febrero de 2012, en tanto que la demanda fue presentada el 22 de mayo de ese año.
De suerte entonces y como ya se vio, el abogado aquí encartado, le sustituyó el poder al doctor HERRÁN RANGEL, el 22 de mayo de 2012, tres meses después de haber operado el fenómeno de la caducidad, 22 de febrero de 2012, y cuando ya prácticamente la acción administrativa se encontraba enervada por la razón ya explicada. Queda claro entonces, que fue la negligencia del abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, la conducta que explica el que el ciudadano ISAI LOZANO no pudiera tener acceso a la Administración de Justicia, en aras a resarcir los daños que le fueran ocasionados por los actos judiciales que atacaron su libertad individual.
No puede tenerse como excusa, aquella que ha expuesto el aquí disciplinado, cuando pretende endilgarle culpa a su representado por no haber entregado los documentos completos o porque no tenía posibilidad de desplazamiento; si ello fue así, en su debido momento debió haberle expuesto tal situación al usuario de la administración de justicia advirtiéndole formalmente que de no proveer dichos documentos o facilitar su desplazamiento se haría imposible emprender la acción judicial que pretendía, o haber renunciado al poder oportunamente para darle la posibilidad a su mandante que se hiciera a los servicios de otro profesional. Tampoco puede tenerse como excusa el que el abogado fuera inexperto en el tema administrativo, habida razón de obtener su grado poco antes de hacerse cargo de esta gestión: en tal evento era su deber jurídico apartarse del conocimiento de dicho trámite explicándole a su mandante el motivo por el cual no podía hacerse cargo de
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dicho mandato, y darle la oportunidad que un abogado experto en el tema asumiera el trámite en mención.
En tales condiciones, queda en evidencia, la conducta atentatoria a la honradez del abogado en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. De contera, desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Luego entonces, el deber jurídico atribuible al abogado sancionado, no era otro que atender con diligencia el trámite litigioso que le fue encomendado, siendo del caso y necesario que llevara a cabo todas las gestiones, incluido obviamente ampliar su conocimiento si era del caso en el tema objeto de controversia o si definitivamente consideraba que estaba lejos de su alcance académico o intelectual, renunciar al mandato u oportunamente sustituir el poder a un abogado especializado en el tema, y como lo hizo, cuando ya había caducado la acción judicial administrativa.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Queda claro con ello, que la calificación jurídica que otorgara a la falta sancionable la Sala de Instancia es la adecuada, con ello, garantizó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado.
Pero a más de lo anterior, encuentra la Sala que las consideraciones relativas a la responsabilidad del Disciplinado, corresponden a lo materialmente acreditado dentro del proceso, realidad que se entiende, cuando se verifica la existencia de las pruebas que señalan tanto la existencia de la infracción, como los hechos objeto de censura disciplinaria, demostrándose además la inexistencia de causales que justificarán el actuar doloso del abogado disciplinado. En efecto, los medios prueba regular, legal y oportunamente allegados al plenario, demuestran de manera fehaciente que el abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, atentó contra los principi
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