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CSDJ - F18001110200020130094901ADJUNTA20180503155333-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130094901ADJUNTA20180503155333-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:180011102000201300949 01 ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1 sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la disciplinada Yenny Lorena Rodríguez Acosta, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 20142 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual la sancionó con censura al hallarla responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 y la incompatibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sin mencionar la falta cometida, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria es el informe presentado el 14 de agosto de 2013, por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Jesús Orlando Parra, quien manifestó que la abogada Yenny Lorena Rodríguez Acosta 1 Sala No. 47 de 21 de junio de 2017.

2 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201300949 01

Referencia: Abogado en Apelación presentó hoja de vida a su despacho para ocupar el cargo de secretaria de manera provisional y fue nombrada el 5 de julio de 2012. Reveló que la togada antes de tomar posesión del cargo como servidora pública se encontraba litigando en su calidad de abogada titulada pero no renunció a los poderes que le habían otorgado en dicho ejercicio, sino que los sustituyó.

Para certificar lo anterior, el quejoso anexó copia de auto de pruebas, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión el 31 de julio de 2013 del proceso radicado No. 2011-00328, donde según indicó es posible evidenciar la sustitución del poder a otro profesional, pero conservó su calidad de abogada principal, no se desligó de la responsabilidad y obligación aun cuando al tiempo se desempeñaba como servidora pública. Finalmente, aseguró que la togada actuó en los procesos con los siguientes radicados: 1) 2010-00509, que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá; 2) 2010-0009; 3) 2012-00129, dos últimos que cursan en el Tribunal Superior de Florencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 11929 de 16 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.506.744 y tarjeta profesional No. 169608 del Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios.

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinables, la Magistrada de instancia, María del Socorro Jiménez Causil, mediante auto de 16 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra la abogada Yenny Lorena Rodríguez Acosta. Fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 5 de noviembre de 2013, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la encartada Yenny Lorena Rodríguez

Acosta y su abogado de confianza, Luis Eduardo Pizo Enriques, no asistió el representante del Ministerio Público. 3.1 Versión libre: Concedido el uso de la palabra, la inculpada, rindió versión libre. Manifestó que conocía al Juez Administrativo del Circuito de Florencia solo de vista, pues en el mismo edificio donde quedaba su oficina estaba el despacho del Juez, indicó que el 3 de julio de 2012 le ofreció el cargo de Secretaria Judicial, indicándole que debía enviar su hoja de vida inmediatamente y debía posesionarse el 5 de julio de dicho año y que el cargo seria solo por dos (2) meses. Agregó que en el corto tiempo que tenía para posesionarse, le fue difícil renunciar a los poderes y ubicar a sus clientes que se encontraban en otras ciudades, uno en Neiva en el departamento del Huila, y otros tres en Belén de lo Andaquiles en el departamento de Caquetá, aun así sustituyó poderes el 16 de julio de 2012, al doctor Wilmer Giovanni Torres Márquez, y en adelante no tuvo actuación alguna en los mismos; señaló que hizo la sustitución porque el Juez dijo que el trabajo sería solo por dos meses, es decir no había seguridad de mantener su trabajo. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que, para la fecha de la posesión del cargo, esto es el 5 de julio de 2012, tenía

cuatro (4) procesos a su cargo, pues estaba terminándolos porque quería buscar otro trabajo. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. Atendiendo a las solicitudes probatorias de la inculpada y su apoderado judicial, la Magistrada de instancia decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Florencia, para que certifique el memorial mediante el cual la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta sustituyó poder a otro abogado, en el proceso radicado No. 2011-00328.

2. Oficiar al Tribunal Administrativo de Caquetá para que certifique el memorial mediante el cual la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta sustituyó poder a otro abogado, en el proceso radicado No. 2010-00509.

3. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que certifique el memorial mediante el cual la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta sustituyó poder a otro abogado, en el proceso radicado No. 2010-00009 y en el proceso radicado No. 2012-0139.

4. Citar a los señores Wilmer Giovanni Torres Márquez, Robert Pérez Soto, Adriana Pérez Soto, Gloria Enit Líbano y Fabio Arias Abril para recepcionar sus testimonios.

Con lo anterior, de oficio dispuso,

5. Anexar como prueba documental allegada con el informe suscrito por el Juez

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Referencia: Abogado en Apelación

Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, Jesús Orlando Parra.

6. Oficiar a la Dirección Administrativa Judicial para que certifique el tiempo de servicio de la funcionaria Yenny Lorena Rodríguez Acosta, remita copia del auto administrativo de nombramiento y posesión, e indique hasta que fecha laboró.

El 15 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia recibió documental según la cual el doctor Gonzalo Humberto Villegas Henao de la Dirección Administrativa Judicial de Florencia, remite constancia No. 12603 en la cual certifica que la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta, laboró en ese Distrito Judicial, desde el 5 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 y del 3 de septiembre de 2012 a la fecha, en el cargo de secretaria del Circuito del Juzgado Primero Administrativo de Florencia Caquetá; asimismo anexó copia de resolución No. 025 de 2012 de 3 de septiembre de 2012. El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, remitió copia de memorial obrante en expediente No. 2011-00328, en el cual la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta sustituye poder al doctor Wilmer Giovanni Torres Márquez. El 23 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de memorial obrante en expediente No. 2010-00509, en el cual la doctora Yenny

Lorena Rodríguez Acosta sustituye poder al doctor Wilmer Giovanni Torres Márquez. El 7 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de los memoriales obrantes el proceso radicado No. 2010-00009 y en el proceso radicado No. 2012-0139, en el cual la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta sustituye poder al doctor Wilmer Giovanni Torres Márquez. Mediante proveído de 17 de febrero de 2014 la Magistrada del Seccional continuó con la 3 Folio 45 Cuaderno Original. 5

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Referencia: Abogado en Apelación audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la encartada Yenny Lorena Rodríguez Acosta y su abogado de confianza, no así el representante del

Ministerio Público. En dicha sesión se recepcionaron los siguientes testimonios:

1. Wilmer Giovanni Torres Márquez Manifestó que conoció a la abogada disciplinada en el edificio en donde los dos tenían oficina, ella le pidió el favor que le colaborara con el seguimiento de unos procesos, para lo cual le sustituiría los poderes, en el entendido que ella iba a laborar provisionalmente en un juzgado de la ciudad, así que asumió el conocimiento de esos procesos, de manera directa por un acto de sustitución.

Agregó que no hubo ningún problema con los poderdantes de la abogada Yenny Lorena Rodríguez Acosta y los conoció por la sustitución, de manera directa asumió los casos, por lo cual manifestó él siempre se entrevistaba con ellos e hizo todo lo pertinente para su representación sin que la abogada ejerciera ningún tipo de intervención o injerencia en los procesos.

2. Adriana Pérez Soto Reveló la testigo que conoció a la abogada Yenny Lorena Rodríguez Acosta porque su esposo quien era miembro de la policía nacional, murió en función del servicio, de manera que inició proceso administrativo en el que su apoderada era la mencionada togada, pero solo inicialmente, porque en 2012 le informó que no le podía llevar más el caso, porque le había sido un trabajo en la rama judicial.

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Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente, según indicó quien siguió el caso fue el doctor Wilmer Giovanni Torres Márquez y nunca más volvió a entenderse con la abogada Yenny Lorena.

3. Fabio Arias Abril Dijo el testigo haber conocido a la abogada Yenny Lorena Rodríguez Acosta porque le llevaba un caso, contra el hospital de Belén de Los Andaquiles, esto, hasta que le manifestó que debía entregarle a otro abogado porque ella no podía continuar con el mismo, en tanto había conseguido un trabajo en la rama judicial, de manera

que de forma voluntaria le dio poder al abogado Wilmer Giovanni Torres Márquez. Agregó que nunca más tuvo contacto con la abogada, pues se entendía directamente con el señor Giovanni y que ella no le manifestó que dicha sustitución era de carácter temporal, sino que era una situación de carácter definitivo. 3.3. Calificación jurídica. Una vez realizado un recuento de la queja, de la versión libre y de las pruebas recaudadas en el proceso, la Magistrada instructora María del Socorro Jiménez Causil, indicó que se tiene que la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y antes de asumir el cargo se encontraba litigando en unos procesos, cuando fue posesionada en el cargo el 5 de julio de 2012 no renunció a los poderes a ella conferidos en dichos procesos sino que los sustituyo. Por lo anterior encontró “la presunta incursión de una incompatibilidad de la togada para ejercer como abogada litigante ostentando la calidad de servidora judicial. Tal conclusión no se hace por el hecho de que la abogada sustituyo los poderes en lugar de renunciar a 7

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Referencia: Abogado en Apelación ellos, sino porque su posesión en el cargo del Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Florencia se produjo mucho antes en la fecha en que sustituyo dichos poderes, conforme se verifica en los folio 47 y siguientes de la carpeta, especialmente el folio 50, 51, 52 y 53, donde se observa la resolución 019 del 4 de julio de 2012 y el acta de posesión del 5 de ese mismo mes año, documento en el que se acredita la condición de servidora judicial de la doctora Rodríguez Acosta y por el mismo se deduce que se encontraba ejerciendo la actividad de abogada litigante. Pues la sustitución de los mandatos fueron a partir del 16 de julio de 2012” 3.4 Formulación de cargos. Teniendo en cuenta lo anterior se formularon cargos indicando que “la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta desconoció el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no respeto y por ende incumplió las disposiciones legales del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues venía desarrollando su actividad de abogada litigante y pese a ello acepto un nombramiento en provisionalidad en la rama judicial, sin que previamente haya previsto la enuncia o/y sustitución de poderes de los encargos profesionales por ella recibidos, en consecuencia se encuentra incursa en la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía por haber adquirido la calidad de servidora judicial desde el 5 de julio de 2012 (…)”

4. Audiencia de juzgamiento.

El 16 de junio de 2015, el a quo, se constituyó en audiencia de juzgamiento, dispuso

escuchar al doctor Luis Eduardo Pizo, defensor de confianza de la abogada Yenny Lorena Rodríguez Acosta, quien alegó de conclusión indicando que por la premura del tiempo en el que debía tomar posesión el cargo, la togada no tenía manera de comunicarse con sus clientes para designar un abogado de la confianza de los mismos y que le advirtió al juez que ella tenía unos procesos en curso, a lo cual él le manifestó que 8

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Referencia: Abogado en Apelación como su encargo era temporal y transitorio no había ningún problema.

Señaló que conforme a los testimonios recibidos, sus clientes ratificaron que la abogada les informó que no podía continuar con el poder porque había aceptado un cargo como secretaria de un juzgado, por lo tanto les insinuó al doctor William Giovanni Torres como defensor sustituto, y ellos aceptaron ese encargo y el trámite continuó desarrollándose. Una vez producida la sustitución de poderes, no hubo más actuaciones en los procesos por parte de la disciplinada lo que quiere decir que estuvieron inactivos, como quedó demostrado en el trámite procesal. Argumentó el abogado, que su defendida no podía ipso facto renunciar a unos poderes sin antes consultar a sus mandantes acerca del nombramiento de un abogado que fuera de su absoluta confianza, y que si bien desafortunadamente se produjo la sustitución

cuando su defendida prestó un servicio en el Juzgado Primero Administrativo, su actuación, no fue de otra manera más que con buena fe, pues en ningún momento ella se propuso actuar para afectar la administración de justicia, ni defraudar a los clientes que habían confiado en ella al otorgarle un poder. También indicó que la sustitución como tal, hablan de la colocación de una persona en un derecho o lugar de otra, de un reemplazo o un relevo y esto fue lo que hizo su defendida, pues una vez que otorgó la sustitución de los poderes al doctor William Giovanni Torres ella se desprendió de todo interés de tipo jurídico, procesal y de las resultas del proceso. Por lo anterior no volvió a tener contacto directo ni indirecto con las circunstancias inherentes a los procesos y por eso precisamente no hubo lesión a bienes jurídicos como la buena marcha de administración de justicia con su conducta, ni la administración de justicia como servidora pública, así mismo los poderdantes no sufrió perjuicio alguno. 9

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Referencia: Abogado en Apelación DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 8 de julio de 2014, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 y la

incompatibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la sancionó con censura. Manifestó el a quo que la investigada en su versión libre dijo que por la inexperiencia como empleada de un Juzgado, por la premura de la aceptación del nombramiento y por el sentido de compromiso con sus clientes. Con tal afirmación, consideró el despacho una aceptación tácita de la conducta merecedora de reproche disciplinario. Así pues adujo el fallo impugnado que “cotejado lo anterior con las pruebas documentales recaudadas en la investigación disciplinaria, se advirtió la presunta incursión de una incompatibilidad de la togada para ejercer como abogada litigante ostentando la calidad de servidora judicial, imputación que se hizo porque su posesión en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se produjo mucho antes de la fecha en que sustituyo dichos poderes, mediante Resolución 019 del 4 de julio de 2012 y el acta de posesión del 5 de ese mismo mes y año, documentos a través de los cuales se acreditó la condición de servidora judicial de la doctora RODRIGUEZ ACOSTA, y por ende se deduce que al mismo tiempo continuaba ejerciendo su actividad de abogada litigante, pues la sustitución de los mandatos fueron sustituidos a partir del 16 de julio de 2012.” Así pues, se dio por demostrada la comisión de falta disciplinaria en cabeza de la doctora Yenny Lorena Rodríguez Acosta, al no haber renunciado o sustituido los poderes 10

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Referencia: Abogado en Apelación otorgados antes de vincularse de la Rama Judicial como empleada del Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Florencia. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el apoderado de la investigada Yenny Lorena Rodríguez Acosta, mediante escrito radicado el 11 de julio de la misma anualidad presentó recurso de apelación en el cual indicó que no comparte ni acepta la sentencia sancionatoria, ya que la misma no contiene las presunciones de legalidad y acierto que debe contener toda decisión de fondo en materia disciplinaria. Para el apelante, el fallo no tiene en cuenta la afirmación de la disciplinada según la cual tenía una imposibilidad real de renunciar a unos poderes sin antes consultar a sus mandantes acerca del nombramiento de un abogado que fuera de su absoluta confianza, aduciendo que tal situación se trata de una aceptación tácita de una conducta merecedora de reproche disciplinario sin precisar si la disciplinada acepta como tal el querer defraudar a la administración de justicia mediante actitudes engañosas o si el reconocimiento se produce en torno a la conducta que debía asumir con sus poderdantes.

Este vacío argumentativo de la sentencia de carácter sancionatorio según el abogado de confianza de la inculpada sobre la diferenciación de la lesión a la Administración de Justicia o la potencial lesión de los intereses de los mandantes, determina la necesidad de revocar la sentencia porque no hay claridad en el juicio de reproche del significado de la aceptación tácita. Afirmó el apelante que el despacho materializó la conducta porque entre la resolución 04 de julio de 2012 y el acta de posesión como secretaria del Juzgado Segundo 11

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Referencia: Abogado en Apelación Administrativo de Florencia que se produjo el 5 julio de 2012 y las sustituciones de los mandatos trascurrieron 11 días calendario, sin considerar como quedo acreditado plenamente en el proceso que los poderdantes no residían en la ciudad de Florencia, tal como lo expresaron sus respetivas declaraciones.

Finalmente aduce el abogado que la disciplinada actuó con el convencimiento de no causar perjuicio irremediable a sus clientes por lo que si hay lugar a enmarcar la conducta en los postulados de la causal excluyente de responsabilidad denominada error de prohibición. Concesión del recurso. Mediante auto de 17 de julio de 2014 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias disciplinarias fueron repartidas el 11 de agosto de 2014 al Despacho del entonces Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño; en Sala No. 47 de 21 de junio de 2017, le fue negada la ponencia a la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y el 23 de junio de 2017 este despacho recepcionó el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo 12

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Referencia: Abogado en Apelación previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Asunto a resolver.

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Referencia: Abogado en Apelación

Como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de fecha 8 de julio de 2014 pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. El debido proceso. El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta

de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido 14

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Referencia: Abogado en Apelación proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia

en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”4. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Las nulidades. De conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15

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Referencia: Abogado en Apelación sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo

puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecu

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