CSDJ - F18001110200020130095301ADJUNTA20141009083508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130095301ADJUNTA20141009083508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada
LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIDA POR EL ABOGADO FUE DILIGENTE,
POR CUANTO REALIZÓ UN BUEN INTERROGATORIO,
CONTRAINTERROGATORIO Y SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
FUERON CLAROS, NO OBSTANTE SU TESIS NO PROSPERO FRENTE A
LA EXPUESTA POR LA FISCALÍA, NO OSBTANTE EL JURISTA NO
ENTREGÓ EN BREVEDAD LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS POR LA
PROPONENTE.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201300953-01 (8933-18) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa MARINELA CUELLAR NIETO, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Magistrada instructora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el
abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARINELA CUELLAR NIETO, en escrito del 20 de agosto de 2013, presentó queja solicitando investigar la conducta del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, bajo el argumento que fungió como defensor de confianza del señor JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN, en el proceso penal No. 180016005532011-01156, seguido por el delito de homicidio. Aclaró la proponente que en el mencionado proceso, el letrado le aseguró conseguir un resultado favorable para el sindicado mencionado, además solicitó la entrega de copias de las audiencias del proceso penal ut-supra1. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, mediante certificado adiado el 28 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, la Magistrada Sustanciadora mediante auto de la misma fecha, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, programando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 1 Folio 1 del C.O. de 1ra instancia. 2 Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. 3 Folio 5 del C.O. de 1ra instancia. 3.- El 8 de octubre de 2013, la Magistrada de Primera Instancia realizó la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado investigado y de la quejosa. 3.1Instalada la misma, el a quo recibió la ampliación de la queja a la señora MARINELA CUELLAR NIETO, en donde la proponente afirmó que el abogado disciplinable, fungió como defensor del señor JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN, en el proceso penal de marras, a partir de la segunda sección de la Audiencia de Juicio Oral. Señaló que el abogado hizo comparecer al señor JHON EDISON RUIZ TOLEDO, al Juicio Oral, quien había aceptado su responsabilidad en el homicidio de señor “BOTACHE VAQUIRO.” Además que el jurista no solicitó como medio probatorio la entrevista emitida en televisión por el canal RCN, del comandante de la Policía del Caquetá, en donde manifestaba haber capturado a ocho personas por el crimen contra el señor “BOTACHE VAQUIRO”. Por último, manifestó su inconformismo por la retención de los cds de las audiencias del proceso penal de autos, por parte del disciplinable. 3.2En la diligencia, la Magistrada Instructora escuchó la versión libre del disciplinable, quien afirmó que representó a los coautores del homicidio del señor joven “BOTACHE VAQUIRO”, entre ellos el señor JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN (pareja de la quejosa), en el proceso penal No. 18001600553201101156, tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento. Aclaró que fue contratado para representar a los coimputados, a partir de la
Audiencia de Juicio Oral, por ello no participó en la Audiencia Preparatoria, para solicitar pruebas, no obstante su estrategia defensiva, estuvo en conocimiento de los defendidos, de tal forma que él visitó con regularidad a sus clientes en la cárcel, para informarlos de su gestión. Agregó el versionista, que en la diligencia de Juicio Oral, se solicitaron varios aplazamientos, uno de ellos a petición suya, pues uno de sus testigos no compareció, porque estaba detenido, los otros aplazamientos fueron requeridos por parte de la Fiscalía, por ello, pidió la libertad de los defendidos ante un Juez de Control de Garantías, el cual le otorgó la libertad a los sindicados y con quienes siguió comunicándose para informarles de su estrategia defensiva. Contó el jurista, que siempre les comunicó a sus clientes sobre la posibilidad de ser aprehendidos, sí el fallo era condenatorio, no obstante los acusados se presentaron al juicio y fueron capturados al terminar la misma. El letrado manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, el cual fue confirmado en segunda instancia, pero con una rebaja de dos años en la condena impuesta a sus clientes. De otro lado, afirmó que no incoó recurso de revisión, pues el encargo jurídico terminaba con la interposición del recurso de apelación. Para finalizar su intervención, entregó la copia de los audios de las audiencias adelantas en la causa penal traída en autos a la señora CUELLAR NIETO, lo cual no había hecho con antelación porque no los encontró en el momento que fueron requeridos por la quejosa en su oficina.
Para concluir la sesión, la Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando fecha para continuar la audiencia. 4.- El 1 de noviembre de 2013, el a quo procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación del investigado y la quejosa;4 en esa vista se recibieron los testimonios de ALIDA MARÍA
GAVIRIA LÓPEZ, MARTA PATRICIA TARAZONA y JAIME OTALORA
SILVA, los cuales declararon lo siguiente: 4.1ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ: La declarante actuó como defensora pública, asumiendo la defensa de los sindicados, hasta la etapa procesal de audiencia preparatoria, pero no recordó detalladamente cuales fueron las pruebas solicitadas; no obstante, recuerda que ninguna prueba solicitada fue rechazada por el Juez 3° Penal de Circuito de Florencia. Manifestó que en las diferentes entrevistas realizadas por el investigador penal, los testigos tenían contradicciones, referente a quienes fueron los autores del homicidio del menor de edad, además afirmó haber entregado todas las pruebas sobre el caso a una familiar de los sindicados para que se las hicieran llegar al disciplinable, pero no tiene certeza si el abogado tuvo conocimiento de esos documentos. 4.2MARTA PATRICIA TARAZONA: La testigo manifestó haber fungido como Fiscal en el proceso penal No. 180016005532011-01156, en donde su teoría del caso consistió en que los sindicados le habían dado muerte al menor de edad, por pertenecer a las barras bravas de un equipo de futbol diferente al de ellos, pues tenía
testigos presenciales del evento. 4 Folio 71 y 72 del C.O. de 1ra instancia. Se refirió a la gestión desplegada por disciplinable en el proceso penal, afirmando que al no estar presente en la Audiencia Preparatoria no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y en la Audiencia de Juicio Oral desistió de algunos testigos, por considerarlos inconducentes y repetitivos. Agregó que frente a los señalamientos a terceros como responsables del homicidio, se hicieron después del Juicio Oral y de la apelación de la sentencia, por ello no investigó esas aristas del proceso. Al finalizar su declaración, estimó que el letrado ejerció una buena defensa en el proceso penal ut-supra. 4.3JAIME OTALORA SILVA: El testigo afirmó haber recomendado unas opciones de abogados para ejercer la defensa en la causa penal y la quejosa optó por el abogado MAYORCA ENDARA, pero agregó que tenía conocimiento que los sindicados quedaron libres y después fueron aprehendidos por ser hallarlos responsables. El a quo suspendió la diligencia, decretó pruebas y fijó fecha para continuar la audiencia. 5.- El 26 de noviembre de 2013, el a quo procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación del investigado y la quejosa, en la sesión el Magistrado Sustanciador recibió la declaración de la señorita CARINA CORREA, quien afirmó haber trabajado para el disciplinado, como dependiente judicial y se refirió a la retención de los documentos del proceso penal de autos, afirmando que cuando la señora solicitó la carpeta del asunto, ella llamó al abogado para preguntarle sí le
podía entregar esos documentos, porque el letrado no estaba en la ciudad y cuando le quiso entregar esos documentos a la proponente no los encontraron, porque estaban atrás de una cajas. DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de noviembre de 2013, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora declaró cerrado el período probatorio, procediendo a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, pues ejerció de forma eficiente la defensa de los imputados en el proceso penal No. 180016005532011-01156. El a quo concluyó que en ningún momento el investigado fue negligente, por el contrario, tuvo una actuación activa dentro del proceso penal, pues realizó gestiones tendientes a la defensa técnica de su representado, hasta la culminación del mismo, pero aunque la tesis sustentada por el jurista no haya prosperado, no significaba que debía imputarse alguna conducta disciplinaria. DE LA APELACIÓN En Audiencia, la quejosa en uso de las facultades previstas en el artículo 105 la Ley 1123 de 2007, recurrió la determinación de la primera instancia; la censora fundamentó su inconformidad en las siguientes razones: Afirmó que el abogado fue contratado para representar al señor SÁNCHEZ GUZMÁN en el proceso penal de marras, pero el jurista fue negligente
porque el día de juicio oral se iba a presentar el verdadero responsable de la muerte del joven “BOTACHE VAQUIRO”, el señor JHON EDISON RUIZ TOLEDO, pero el día anterior el letrado lo amenazó para que no asistiera a esa audiencia Además, señaló que el disciplinable no solicitó la prueba de las grabaciones del Comandante de la Policía del Caquetá, en la cual decía haber capturado a más personas por el homicidio de joven “BOTACHE VAQUIRO” y no haber alegado la falta de cadena de custodia en el arma con la que se produjo la muerte en mención. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado5 2.- Por Secretaria Judicial de esta Colegiatura se surtió la notificación al Ministerio Público el 16 de noviembre de 2013.6 5 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 6 Folio 17 del C.O. de 2da. Instancia. 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación, el 3 de febrero de 2014 allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, manifestando que el mismo, no registra sanciones;7 así mismo la Secretaría
Judicial, dejó constancia que en esta Corporación cursan otros procesos disciplinarios contra del jurista, los cuales se encuentran en el despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, con el radicado 20110017302 y en el despacho del de la Magistrada Ponente, con radicado 20120002301,8 por hechos diferentes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2 De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la 7 Folio 21 del C.O. de 2da. Instancia 8 Folio 12 del C.O. de la 2da. Instancia. actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, se identifica con la cédula de ciudadanía 17’632.081 y es portador de la tarjeta profesional 47.721, la cual se encuentra vigente.9 9 Véase Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. 5.- Del caso en concreto El origen del presente disciplinario, es la inconformidad presentada por la señora MARINELA CUELLAR NIETO contra el jurista LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, quien solicitó investigar la conducta desplegada por el togado, al interior del proceso penal No. 180016005532011-01156, seguido por el delito de homicidio, en el cual el letrado fungió como defensor de
confianza de JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN.
En el escrito la proponente, aseveró que el abogado le aseguró un resultado favorable al investigado penalmente, pero ello no ocurrió, pues el sindicado fue sentenciado a 40 años en centro penitenciario. El A quo, en Audiencia del 26 de noviembre de 2013, estimó, por los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por la querellante contra el jurista MAYORCA ENDARA, terminar el proceso disciplinario contra el letrado, argumentado que el disciplinable ajustó a derecho su comportamiento, pues no se advertía indiligencia de su parte en el proceso penal No. 180016005532011-01156, por contrario tuvo una actuación activa en el proceso de marras y por el hecho de no haber prosperado su tesis frente a la acusación de la fiscalía no era merecedor de una sanción disciplinaria. Por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en contra del jurista, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Para esta Colegiatura, de acuerdo con el acervo probatorio, es evidente que el disciplinable fungió como defensor de confianza del señor JOSÉ
SÁNCHEZ GUZMÁN, en el proceso penal No. 180016005532011-01156, seguido por el delito de homicidio, desde la segunda sesión de la Audiencia de Juicio Oral, realizada el día 27 de septiembre de 2012, por la Juez Tercera del Circuito de Florencia.10 En ese orden, esta Superioridad, responde a la inconformidad presentada por la quejosa, respecto a la conducta del abogado, de no realizar solicitudes probatorias en la Audiencia de Juicio Oral. Frente al mencionado tópico, la Sala explica a la proponente, que en materia penal, la Audiencia Preparatoria tiene por objeto planear, delimitar y determinar la actividad probatoria que se desarrollará en la Audiencia de Juicio Oral, es decir, tiene como finalidad la determinación de las pruebas que se practicaran en el Juicio Oral, por lo cual, en esa diligencia se expone, solicita y decretan las únicas pruebas que se practicaran en el Juicio Oral.11 En ese orden de ideas, frente a los elementos probatorios en materia penal, en la Audiencia Preparatoria, el Juez pena l le ordena a la defensa que haga el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas 10 Folio 78 al 86 del cuaderno de anexos de primera instancia 11 Art. 355 de la Ley 906 de 2004 e informaciones que hará valer durante el Juicio Oral12 y tras diferentes ritualidades, el operador Penal Director, debe darle el uso de la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para soportar sus pretensiones, dicha solicitudes se deben sustentar en
utilidad, pertinencia y conducencia para cada caso en particular,13 De acuerdo a la estructura seguida en dicha diligencia, el Juez Cognoscente ordena la práctica de las pruebas pedidas por las partes, atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad. Es menester para este caso, hablar sobre las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento , es decir los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.14 Es así, que “la diligencia de descubrimiento pretende garantizar la transparencia del juicio penal –fair trial-, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.”15 12 Numeral 2° del Art. 356 de la Ley 906 de 2004 13 Art. 357 de la Ley 906 de 2004 14 Artículo 376 de la Ley 906 de 2004. 15 Sentencia C – 1195 de 2005, de la CORTE CONSTITUCIONAL, MP. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Cabe resaltar, para mayor comprensión, que “en el juicio oral, el juez escucha la presentación del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y practica las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria. Finalmente, toma la decisión que se habrá de reflejar en la sentencia”16 Bajo estas premisas, la Sala observa, que el abogado MAYORCA ENDARA, no omitió solicitar la práctica pruebas, pues como ya se había enunciado, el investigado ejerció como defensor en el Juicio Oral, por ello, no tuvo la posibilidad de solicitar las pruebas aducidas por la denunciante en el disciplinario, por lo cual este hecho no constituye falta disciplinaria. Ahora bien, según lo expuesto por la denunciante, en relación con la no sustentación del abogado, referente a la carencia en la cadena de custodia del arma homicida, en el proceso penal No. 180016005532011-01156, es dable indicar, que el hoy disciplinable, en sus alegaciones finales en el Juicio Oral, se refirió a dicho asunto, pues señaló lo dicho por el patrullero JORGE LUIS MESTRE BERROCAL, el cual manifestó que “JOSÉ” no tenía armas, pero “ALDOLFO” si, lo anterior demuestra que el abogado propuso una tesis, en donde expuso una duda sobre quien portaba el arma, con la cual fueron ocasionadas las heridas al occiso; por ello, no es posible endilgar falta disciplinaria al denunciado por este hecho. Por otra parte, como bien lo expuso el a quo, la defensa técnica ejercida por
el abogado MAYORCA ENDARA, fue diligente, por cuanto realizó un buen interrogatorio, contrainterrogatorio y sus alegatos de conclusión fueron claros, no obstante su tesis no prospero frente a la expuesta por la fiscalía, ello no significa que deba imputarse alguna conducta disciplinaria. 16 Sentencia C – 1195 de 2005, de la CORTE CONSTITUCIONAL, MP. MARCO GERARDO MONROY CABRA Aunado a lo anterior, se aduce por la Sala que el jurista apeló la sentencia condenatoria proferida en sede de primera instancia, así mismo, resulta oportuno que no se desvirtúo la comunicación sostenida por el disciplinable con sus clientes, dándoles a conocer el eje central de su defensa. Es así, que por los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, frente a la presunta indiligencia e indebida presentación de la defensa del esposo de la quejosa, al interior del proceso penal No. 180016005532011-01156, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en tanto éste procuró defender los derechos de su poderdante dentro de dicha causa, resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de una falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo que a esto respecta. Finalmente, considera esta Colegiatura necesario revocar parcialmente la decisión objeto del recurso de alzada, para ordenar a la Magistrada Instructora del Seccional de Instancia, continúe investigando al abogado MAYORCA ENDARA, por la presunta comisión de una conducta reprochable
al no entregar en la menor brevedad posible a la quejosa, las copias de los audios de las audiencias llevadas a cabo al interior del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN, pues como se advirtió en precedencia, el jurista inculpado procedió a la entrega del material reclamado una vez se inició la presente actuación disciplinaria, en el trámite de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de octubre de 2013. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada, proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, identificado con cedula de ciudadanía número 17’632.081 y T.P. 47.721, para que se continúe su investigación respecto a la presunta demora en entregar el material probatorio reclamado por la quejosa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, en relación con la presunta indiligencia e indebida presentación de la defensa en el proceso
penal seguido contra JOSÉ SÁNCHEZ GUZMÁN, radicado con el número 180016005532011-01156.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso, de conformidad con la ley. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial