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CSDJ - F18001110200020130096901ADJUNTA20150821105106-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130096901ADJUNTA20150821105106-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

LOS HECHOS NARRADOS POR EL QUEJOSO SON LOS MISMOS YA ANALIZADOS, ESTUDIADOS Y RESUELTOS DE FONDO EN OTRO PROCESO DISCIPLINARIO, POR TANTO SE APLICA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM,

TAL COMO LO MANIFESTÓ LA PRIMERA INSTANCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 18001110200020130096901(10988-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ULDARICO CUMACO MENDOZA contra el proveído del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ1, mediante el cual dispuso inhibirse de 1 En Sala dual con la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. abrir investigación disciplinaria contra el Juez Primero Civil Municipal de Florencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 23 de agosto de 2013, el señor ULDARICO

CUMACO MENDOZA, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), señalando que en el proceso ejecutivo singular de única instancia con radicación N°200400039-00 promovido por el señor ERNESTO CUÉLLAR RINCÓN, en contra ULDARICO CUMACO MENDOZA, se desplegaron presuntamente actuaciones que generaron un fraude procesal al interior del litigio. De igual manera, el denunciante solicitó se investigue a los abogados AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ, ÓSCAR CONDE ORTÍZ Y CARLOS JULIO CÁRDENAS, quienes fungieron como abogados en el proceso ejecutivo de marras. (fls.1 a 49 c.1ª instancia). El señor CUMACO MENDOZA, anexo al escrito de queja copia de documentos en 75 folios (fls.50 a 125 c.1ª instancia) 2.- La Magistrada instructora de primera instancia mediante auto del 9 de septiembre de 2013, ordenó la acumulación de las diligencias del proceso disciplinario con radicación N° 2013-00969-00 a la radicación N° 2012-00166-00 para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal, toda vez que consideró que los dos procesos disciplinarios contienen los mismos hechos y al mismo funcionario investigado (131 c.1ª

instancia). 3.- Por auto del 15 de mayo de 2014, la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada Sustanciadora dentro del proceso con radicación 18-001-11-02-001-2011-00166-00 dispuso la “desacumulación” (sic) de las diligencias radicadas con número 201300969-00, remitiendo las mismas al despacho de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, para que se adelantara en ese despacho la investigación correspondiente (fls. 134 a 136 c.1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Dual de instancia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al considerar que se está adelantando una acción disciplinaria por los mismos hechos y el mismo inculpado en el despacho de la doctora MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, bajo el radicado N° 2012-00166-00. De otra parte, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ, OSCAR CONDE ORTÍZ Y CARLOS JULIO CARDENAS, quienes fungieron como abogados al interior del proceso ejecutivo singular de única instancia N° 200400039-00 el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) (fls. 142 a 147 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor ULDARICO CUMACO MENDOZA, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), argumentando que: “Faltó al deber como Juez, de garantizar el desarrollo del debido proceso, porque a pesar que él no tenía conocimiento de la falsedad de las firmas en las constancias de entrega tanto de la notificación personal como en la notificación por aviso, porque es claro y evidente y se puede observar que la certificación por aviso, que es irregular en todo el sentido de la palabra, porque no es posible que se reciba dicha notificación en el año 2003 cuando el proceso ejecutivo dio inicio en el año 2004 y como si fuera poco la notificación personal fue recibida notificación en el año 2003, cuando el proceso ejecutivo dio inicio en el año 2004, y como si fuera poco la notificación personal fue recibida en el año 2005” (sic). Por tales razones, el quejoso indicó que las irregularidades en la notificación fueron un medio para despojarlo fraudulentamente de su patrimonio (fls. 151 a 152 c.1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto adiado 13 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto. (fl. 7 c. 2ª instancia).

2.- El 17 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad comunicó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. 2ª instancia), surtiéndose la notificación personal del Agente del Ministerio Público el 27 de julio del 2015 (fl. 9 c.2ª Instancia). No emitió concepto. 3.- El 31 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl.11 c. 2ª Instancia), en la misma calenda, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado cursa el expediente N° 201200166-01 por los mismos hechos en esta superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia). 4.- Constancia secretarial adiada 31 de julio del 2015, por medio de la cual pasaron las diligencias al despacho de la Magistrada ponente para su pronunciamiento. (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del investigado. La Sala de Instancia acreditó la calidad de Juez Primero Civil Municipal de Florencia del doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, con copia

de la actuación realizada por el funcionario inculpado a folio 62 del cuaderno de primera Instancia. 3.-De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el proveído absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el proveído absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto. Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor ULDARICO CUMACO MENDOZA, quien denunció el proceder del investigado dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia con radicación N° 2004-00039-00 presentado por ERNESTO CUÉLLAR RINCÓN contra ULDARICO CUMACO MENDOZA, señalando que se desplegaron presuntamente actuaciones que generaron un fraude procesal al interior del litigio. El Seccional de Instancia, en cumplimiento del principio del non bis in ídem decidió inhibirse de seguir la investigación disciplinaria contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), teniendo en cuenta que por los mismos hechos se estaba adelantando en el despacho de la doctora

MARIA DEL SOORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado N° 2012-00166-00, actuación disciplinaria contra el funcionario investigado. Así mismo, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los

doctores AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, GONZALO

PEÑALOZA GONZALEZ, OSCAR CONDE ORTÍZ y CARLOS JULIO

CÁRDENAS TRUJILLO.

Ahora bien, el apelante centra su inconformidad con la decisión de instancia, pues argumentó que el Juez faltó al deber de garantizar el desarrollo del debido proceso, pues las constancias de entrega de la notificación personal como en la notificación por aviso puede observarse que son irregulares ya que no puede ser recibida dicha notificación en el 2003 cuando el proceso ejecutivo dio inicio en el año 2004 y como si fuera poco la notificación personal fue recibida en el año 2005. 4.1.- Principio Non bis in ídem. El artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: (…)Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un

debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto)(…) De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encauzado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la

Corte: 7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.

Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad

de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: 6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de

2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

3 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de

apreciación la conducta del disciplinado4. Esta Colegiatura, una vez analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario encuentra que tal como lo manifestó el Seccional de Instancia en el proveído del 29 de mayo de 2014 el presente caso ya fue objeto de investigación por esta jurisdicción, lo cual está plenamente acreditado con el certificado del 31 de julio 2015 suscrito 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO por la Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 12 cuaderno 2ª instancia) donde ratificó que por los mismos hechos cursa en el despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el recurso de apelación dentro del expediente disciplinario N°201200166-01 contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLARREAL, Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), recurso de alzada incoado por el también denunciante de esta causa. Corolario de lo anterior, y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, este Cuerpo Colegiado debe señalar que las pretensiones del impugnante están llamadas a fracasar, pues los hechos génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción por queja presentada por el mismo señor ULDARICO CUMACO MENDOZA y que dio inicio al proceso 201200166-01 del cual nos referimos ya en líneas anteriores. En suma, al estar plenamente acreditada la imposibilidad de continuar con la investigación por las razones expuestas, es menester de esta

Superioridad dar aplicación a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal dispone: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, sin necesidad de hacer más consideraciones esta Superioridad confirmará el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá). Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 29 de mayo 2014 a través

del cual dispuso el archivo definitivo de las actuaciones contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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