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CSDJ - F18001110200020130096902ADJUNTA20160831121730-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130096902ADJUNTA20160831121730-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201300969 02 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por Uldarico Cumaco Mendoza, contra la decisión proferida por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 23 de enero de 2015 mediante la cual resolvió la terminación anticipada del procedimiento en contra de la abogada AMPARO LORENA

MONTEALEGRE ARANGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Uldarico Cúmaco Mendoza contra los abogados AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, OSCAR CONDE ORTÍZ, GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ Y CARLOS JULIO CÁRDENAS en calidad de abogados vinculados al proceso ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2004-00039 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá), en el que fungía como ejecutante ERNESTO CUELLAR RINCÓN y él quejoso como demandado, a raíz

de presuntas irregularidades que se presentaron en el mismo. 1 Magistrada Ponente. Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

R Radicado No. 180011102000201300969 02 De igual manera presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá). 1.1.- El señor Cumaco Mendoza señaló que las irregularidades dentro de la actuación surtida en el señalado proceso, consistieron en que se dejó de aplicar la Ley 1328 de 2009, por varias razones, la primera fue que no se respetaron los términos de suspensión establecidos en la antecitada normatividad, en segundo lugar, dado que existía un gravamen hipotecario a favor del Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario “Finagro”, éste no podía comparecer al proceso ejecutivo mencionado, por expresa prohibición de la Ley 1328 de 2009 y a pesar de ello, el Juzgado continuó con el trámite procesal hasta llegar a rematar el bien objeto de gravamen hipotecario. Asimismo aseveró el quejoso que las citaciones para la notificación por aviso del mandamiento de pago que obran en el citado proceso ejecutivo, no llegaron a la dirección indicada, ya que las firmas de quienes supuestamente recibieron las citaciones no correspondieron a la suya, ni a

ninguna de las personas que residen en dicha dirección, en razón de ello el quejoso sostuvo que le fueron vulneradas las garantías fundamentales, debido a que las notificaciones se realizaron de manera fraudulenta. La primera de las pretensiones del denunciante consistió en solicitar que en la actuación contra los disciplinados se diera cumplimiento a los principios de transparencia, legalidad e imparcialidad; las otras pretensiones hacen referencia a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2004-00039 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y a la restitución del bien inmueble rematado en el mismo. 2.- La Magistrada instructora de primera instancia mediante auto del 9 de septiembre de 2013, ordenó la acumulación de las diligencias del proceso disciplinario con radicación N° 2013-00969-00 a la radicación N° 2012-00166-00 para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal, en cuanto consideró que los dos procesos disciplinarios contenían los mismos hechos y al mismo abogado investigado (102 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R Radicado No. 180011102000201300969 02 3.- Por auto del 15 de mayo de 2014, la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada Sustanciadora dentro del proceso con radicación 18-001-11-02-001-201100166-00 dispuso la “desacumulación” (sic) de las diligencias radicadas con número

2013-00969-00, remitiendo las mismas al despacho de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, para que se adelantara en ese despacho la investigación correspondiente (fls. 105 a 106 c.1ª instancia). 4.- Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Dual de instancia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor IGNACIO MAYORGA VILLAREAL, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), al considerar que se estaba adelantando una acción disciplinaria por los mismos hechos y el mismo inculpado en el despacho de la doctora MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, bajo el radicado N° 2012-00166-00. De otra parte, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ, OSCAR CONDE ORTÍZ Y CARLOS JULIO CÁRDENAS, quienes fungieron como abogados al interior del proceso ejecutivo singular de única instancia N° 2004-00039-00 el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) (fls. 112 a 114 c.o. 1ª instancia). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, acreditó la calidad de abogada de la investigada AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, mediante certificado 06911-2014 del 22 de mayo de 2014, expedido por la Unidad

de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55173752 y Tarjeta Profesional No. 124490 vigente a la fecha (fl. 139 c.o. primera instancia). La calidad de abogado del encartado GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ, se verificó mediante certificado 06913-2014 del 22 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6495431 y Tarjeta Profesional No. 25631 vigente a la fecha (fl. 140 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

R Radicado No. 180011102000201300969 02 Se verificó la calidad de disciplinable de OSCAR CONDE ÓRTIZ, mediante certificado 069162014 del 22 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19486959 y Tarjeta Profesional No.39689 vigente a la fecha (fl.141 c.o. primera instancia). Se acreditó la calidad de profesional del derecho de CARLOS JULIO CÁRDENAS TRUJILLO, mediante certificado 06925-2014 del 22 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No.

10245761 y Tarjeta Profesional No. 53546 vigente a la fecha (fl. 142 c.o. primera instancia). 6.- El 29 de agosto de 2014 se dio instalación a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se puso de presente la ausencia de los disciplinables GONZALO PEÑALOZA y AMPARO MONTEALEGRE, en todo caso conforme al poder visible a folio 174 del expediente y allegado a la Corporación de instancia, se le reconoció personería jurídica, mediante auto, a la doctora Erika Jisseth Villegas Luna para que actuara en el proceso como apoderada de confianza del disciplinable GONZALO PEÑALOZA GÓNZALEZ2. De igual forma el doctor OSCAR CONDE le confirió poder a la abogada Linda Katerine Azkarate Buritica, y la Magistrada Instructora le reconoció personería jurídica para actuar como su apoderada de confianza3, a esta togada también se le confirió poder para que actuara como apoderada de confianza del investigado CARLOS CÁRDENAS4 y finalmente el quejoso confirió poder al jurista Andrés Vega Blanco para que le representara en las actuaciones5. 7.- El 24 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual estuvieron presentes los abogados investigados haciéndose la lectura de la queja6, procediendo la Magistrada Instructora a aclarar la competencia de la jurisdicción disciplinaria y los límites de la misma frente a algunas de las pretensiones del libelo de la denuncia referidas a proceso singular de única instancia en el que figuró como accionado.

2 Record 9:02 – 11:10 CD audiencia fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia 3 Record 1:26 – 3:27 CD audiencia fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia 4 Record 3:30 – 4:57 CD audiencia fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia 5 Record 5:00 – 6:44 CD audiencia fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia 6 Record 4:25 – 40:16 CD audiencia fls. 187 y 189 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R Radicado No. 180011102000201300969 02 7.1.- Se procedió a escuchar la versión libre de la disciplinada AMPARO MONTEALEGRE quien inició aclarando que fue apoderada del señor Edilberto Floriano Hernández en una acción laboral en contra del quejoso Uldarico Cumaco, en la que fungió inicialmente el abogado GONZALO PEÑALOZA GONZALEZ, ella fue la encargada de ejecutar la sentencia a favor de su cliente y para ello pidió la acumulación del proceso ejecutivo laboral al ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2004-00039 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de

Florencia (Caquetá). Resaltó el hecho de que cuando se decretó la acumulación de los embargos, las respectivas notificaciones del ejecutivo al que se acumularon ya estaban realizadas, por lo tanto no era

posible atribuirle responsabilidad en las mismas, poniendo de presente que todo su actuar procesal estaba precisamente orientado al cobro coactivo de los derechos conferidos a su representado en un proceso laboral mediante sentencia judicial por un Juez de la República, con herramientas y mecanismos jurídicos fundamentándose en las leyes, por ello rechazó enfáticamente las acusaciones del quejoso y puso de presente que él mismo había interpuesto varias denuncias y acciones de tutela, las cuales no habían prosperado, finalizó aportando copias del fallo de la acción de tutela proferido por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y de la sentencia de revisión7. La disciplinada aportó las siguientes pruebas documentales al expediente: - Copia de la decisión del 19 Agosto 2014 en el proceso ejecutivo 2004-00039-00 proferida por el Magistrado del Tribunal superior de Florencia, Sala Civil, familia, laboral, que rechaza la demanda de revisión contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005, de la que se duele el quejoso (fls. 190 al 195 c.o. 1ª Instancia). - Sentencia de segunda instancia de acción de tutela Nº2014-00514-00 impetrada por el actor, que confirma como improcedente el amparo deprecado por Uldarico Cumaco Mendoza (quejoso), cuya pretensión era que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2004-00039-00 7.2.- El doctor OSCAR CONDE manifestó verbalmente no querer rendir versión libre. 7 Record 42:45 – 58:45 CD audiencia fls. 187 y 189 c.o. 1ª Instancia

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

R Radicado No. 180011102000201300969 02 La defensora de confianza de los doctores OSCAR CONDE y CARLOS JULIO CÁRDENAS resaltó que en las actuaciones de sus defendidos nunca existió dolo o ánimo de perjudicar al quejoso y allegó documentales consistentes en copia del fallo de tutela con radicación No. 2014-00514 y copia del cuaderno principal del proceso ejecutivo radicado No.2004-00039 de medidas cautelares, y pidió que se solicitara copia autentica del mencionado proceso ejecutivo8. 7.3.- A continuación la defensora de confianza del doctor GONZALO PEÑALOZA afirmó que demostraría que el señor Cumaco Mendoza sí conoció de la notificación del proceso ejecutivo en su contra y explicó que su defendido fungió como apoderado judicial del señor Edilberto Floriano en una actuación laboral en contra del quejoso desde el mes de mayo de 2003, el 3 de junio de 2005 hubo fallo a favor del señor Eduardo Floriano confirmada por su segunda instancia, la cual fue ejecutada por la doctora AMPARO MONTEALEGRE y finalizó solicitando se ordenara la terminación anticipada a favor de su representado por cuanto, respecto a él ya había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, en vista de que su actuación se

limitó al proceso laboral con radicado 2006-0150, hasta cuando se emitió la sentencia de segunda instancia fecha a partir de la cual habrían transcurrido 8 años9. 7.4.- El Despacho de Primera instancia decretó como pruebas que se oficiara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que remitiera las copias del proceso laboral con radicado 2006-0150 de Edilberto Floriano en contra Uldarico Cumaco y oficiar al Despacho de la doctora María del Socorro Jiménez Causil para que remitiera copia del proceso disciplinario con radicación No.2011-0166 en contra del Juez Civil Municipal de Florencia. Se escuchó la ampliación de queja del señor Uldarico Cumaco quien ratificó los hechos y fundamentos del escrito presentado, haciendo especial énfasis en el aspecto de la notificación del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2004-00039 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y en las decisiones que se tomaron en el mismo10. Aportó: 8 Record 1:00:00 – 1:06:32 CD audiencia fls. 187 y 189 c.o. 1ª Instancia 9 Record 1:07:15 – 1:15:40 CD audiencia fls. 187 y 189 c.o. 1ª Instancia 10 Record 1:24:02 – 1:57:09 CD audiencia fls. 187 y 189 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R Radicado No. 180011102000201300969 02 - Sentencia de primera de acción de tutela Nº2014-00514-00 impetrada por el actor, que declara improcedente el amparo deprecado por Uldarico Cumaco Mendoza (quejoso), cuya pretensión era que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2004-00039-00. 8.- El 23 de enero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decidió terminar por prescripción la investigación disciplinaria en contra de los abogados OSCAR CONDE ORTÍZ, GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ por haber acaecido la acción disicplinaria, en virtud del fenómeno prescriptivo, y respecto de los doctores LORENA MONTEALEGRE ARANGO y CARLOS JULIO CÁRDENAS por haberse evidenciado que de las pruebas obrantes en plenario, no se constató conducta profesional merecedora de reproche disciplinario alguno.

DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de enero de 2015, la Magistratura de Instancia ordenó la terminación anticipada y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados OSCAR CONDE ORTÍZ y GONZALO PEÑALOZA GONZÁLEZ por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el abogado CONDE ORTÍZ, tuvo su última actuación el 19 de mayo de 2008 y el doctor González el 5 de mayo de 2004, cuando se le

confirió poder a la doctora Amparo Montealegre, en consecuencia, para estos profesionales, se terminó la acción disciplinaria en contra, por haber prescrito las conductas cuestionadas éticamente. Respecto de los doctores AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO y CARLOS JULIO CÁRDENAS, se terminó la investigación en su contra, al haberse comprobado que de las pruebas obrantes en el plenario, no se evidenció conducta profesional merecedora de reproche disciplinario alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

R Radicado No. 180011102000201300969 02 En lo referente al doctor CARLOS JULIO CÁRDENAS, no obró en el expediente prueba alguna que demostrara las conductas fraudulentas de las que se le acusó, debiendo necesariamente archivarse las diligencias en su contra. En lo concerniente a la doctora MONTEALEGRE ARANGO, el a quo señaló que quedó plenamente comprobado que fue apoderada del señor Edilberto Floriano Hernández en una acción laboral en contra del quejoso Uldarico Cumaco, en la que fungió inicialmente el abogado GONZALO PEÑALOZA GONZALEZ, ella fue la encargada de ejecutar la sentencia laboral a favor de su cliente y para ello pidió la acumulación del proceso ejecutivo laboral al ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2004-00039 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia (Caquetá), siendo evidente que con base en el artículo 542 del Código

de Procedimiento Civil que señala “Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.” A folio 85 (cuaderno anexo copia cuaderno principal proceso ejecutivo 2004-0039), se evidencia la última actuación surtida por la togada en el proceso, el 6 de octubre de 2011. En todo caso, señaló la Magistrada de Primera Instancia, esta decisión fue objeto de apelación, siendo plenamente confirmada por el Superior, y finalmente el 19 Agosto 2014 en el proceso ejecutivo 2004-00039-00, mediante providencia proferida por el Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, se rechazó la demanda de revisión contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005, de la que se duele el quejoso (fls. 190 al 195 c.o. 1ª Instancia). La decisión anterior, a su vez, sería objeto de cuestionamento y solicitud de nulidad, mediante acciones de tutelas (radicación Nº2014-00514-00), siendo en ambas instancias declaradas improcedentes, el amparo deprecado por Uldarico Cumaco Mendoza (quejoso), cuya pretensión era que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2004-00039-00, en la instancia constitucional también se desvirtuó el argumento de presuntas falsedades señaladas por el quejoso, en cuanto a la indebida notificación del proceso. Así mismo la Magistrada a quo negó la nulidad contra las actuaciones disciplinarias, señalando

que carecía de competencia para declarar la nulidad del remate de bien inmueble dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2004-00039-00. República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

R Radicado No. 180011102000201300969 02 Finalmente se resaltó el hecho de que cuando se decretó la acumulación de los embargos, las respectivas notificaciones del ejecutivo al que se acumularon ya estaban realizadas, por lo tanto no era posible atribuirle responsabilidad en las mismas a la doctora MONTEALEGRE, poniendo de presente que todo su actuar procesal estaba precisamente orientado al cobro coactivo de los derechos conferidos a su representado en un proceso laboral mediante sentencia judicial por un Juez de la República. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala de Primera Instancia no encontró ningún fundamento para continuar la investigación en contra de la doctora AMPARO MONTEALEGRE, y ordenó la terminación anticipada y archivo de la investigación. DE LA APELACIÓN El abogado de confianza del señor Uldarico Cumaco Mendoza, apeló la decisión de terminación y archivo de la investigación, exclusivamente, en contra de la doctora AMPARO MONTEALEGRE, para ello, señaló escuetamente que no compartía la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia, señalando que la abogada investigada se había extralimitado en sus funciones, de manera general, sin contradecir los argumentos detalladamente señalados en

el proveído cuestionado, y sin explicar, jurídica y fácticamente el motivo de acusación a la decisión del a quo (record 1:6:40 – 1:7: 23 CD audiencia fls. 187 y 189 c.o. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.11 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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R Radicado No. 180011102000201300969 02 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

R Radicado No. 180011102000201300969 02 Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, acreditó la calidad de abogada de la investigada AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, mediante certificado 06911-2014 del 22 de mayo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55173752 y Tarjeta Profesional No. 124490 vigente a la fecha (fl. 139 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R Radicado No. 180011102000201300969 02 4.- Problema jurídico Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá12, el 23 de enero de 2015 mediante la cual resolvió la terminación anticipada del

procedimiento en contra de la abogada AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse. 5.- Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última 12 Magistrada Ponente. Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R Radicado No. 180011102000201300969 02 notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El escueto recurso de apelación presentado en la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá13, el 23 de enero de 2015 mediante la cual resolvió la terminación anticipada del procedimiento en contra de la abogada AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO (record 1:6:38 – 1:7:25) no expuso argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la competencia de esta

Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala A Quo. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuid

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