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CSDJ - F18001110200020130098401ADJUNTA20131003155827-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130098401ADJUNTA20131003155827-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180011102000201300984 01

Registro: 30-9-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 076 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el Doctor VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, a través de apoderado, en su calidad de apoderado del Departamento de Caquetá, contra la sentencia proferida el día doce (12) de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON y NO TUTELAR respecto de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del trámite de tutela interpuesto por la Gobernación del Caquetá, por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente conculcados por las actuaciones adelantadas por dichas entidades.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados

Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y buena fe, por cuanto las decisiones emitidas por FONPRECON no fueron notificadas en debida forma, además que tanto FONPRECON como la SUPERSOCIEDADES actuaron al margen del procedimiento establecido, puesto que el proceso de objeción surtido por la SUPERSOCIEDADES, se adelantó sin la presencia del Departamento como demandado, cuando es dicha entidad la que cuenta con los argumentos y documentos pertinentes para ejercer la defensa. 1 Fungió como Magistrada Ponente la doctora Gloria Mariño Quiñónez, integrando la Sala con el Dra. María del Socorro Jiménez Causil. 1 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá

Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON Hechos Sustenta el tutelante la situación fáctica que sirve de basamento al amparo incoado, en los siguientes supuestos: 1.- El 24 de noviembre de 2010 el señor Germán Medina Triviño (Exgobernador de Caquetá), se notificó ante FONPRECON del mandamiento de pago 639 del 12 de octubre del mismo año, ante el cual se decidió interponer la respectiva excepción aludiendo fundamentalmente al fenómeno de la prescripción. 2.- Pese a lo anterior, el 28 de junio de 2011 FONPRECON emitió nuevo acto administrativo mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Departamento del Caquetá y el 2 de septiembre de esa misma anualidad, se aprobó la liquidación del crédito y costas del proceso, decisiones que no se

notificaron en debida forma. 3.- Dicha entidad por comunicación N° 20112100330851 realizó la primera invitación a pagar la suma aludida en el mandamiento de pago, exhortación reiterada en oficio N° 20112100330851 del 6 de octubre de 2011, so pena de continuar el proceso coactivo en contra de la mencionada entidad territorial, pero en ningún momento se embargó algún bien o activo fijo del Departamento, para de alguna manera intuir que el proceso había continuado. 4.- Revisando las finanzas del ente territorial en el primer semestre de 2012, se detectaron anomalías serias dentro de las cuales se encuentra el cobro coactivo mencionado, decidiendo comunicarse al Ministerio de Hacienda para un acuerdo de reestructuración de pasivos con radicado 1-2012-081253 del 9 de julio de 2012. 5-. El departamento del Caquetá entró en reestructuración de pasivos de acuerdo a la Ley 550 de 1999, según Resolución 3766 expedida por el Ministerio de Hacienda, por tanto se determinaron las acreencias y se notificaron a los acreedores informando el valor de las mismas y sus derechos de votos. 2 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON 6.- El 4 de abril de 2013 se celebró Reunión de Determinación de Derecho de Voto y Reconocimiento de Acreencias haciéndose presente FONPRECON a través de su apoderado, quien presentó reclamación al valor reconocido en las acreencias ciertas, la cual se estudió y quedó consignada en el acta, pese a lo

anterior la entidad presentó objeción ante la SUPERSOCIEDADES el 11 de abril siguiente. 7.- Luego de ser admitida dicha objeción, la SUPERSOCIEDADES citó como única parte demandada al Ministerio de Hacienda para diligencia el 13 de agosto de 2013, por lo cual la Gobernación no fue notificada, ni se le permitió hacer parte de la mencionada audiencia, emitiéndose acta por cuya virtud se puso fin al proceso de única instancia surtido de conformidad con el artículo 26 de la Ley 550 de 1999. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: 1.- En el término de 48 horas se declare nulo o sin efectos el Acto N° 622 de por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución; situación idéntica del Acto 863 por medio del cual se aprueba la liquidación de crédito y costas, decisiones expedidas por FONPRECON el 28 de junio y 2 de septiembre de 2011 respectivamente. 2.- En el término de 48 horas declarar nula el Acta por medio de la cual se puso fin al proceso verbal sumario de única instancia, objeción a la determinación de acreencias y derechos de voto, expedida por la SUPERINTENDENCIA el 13 de agosto de 2013. 3.- Ordenar que en el término de 48 horas al fallo, FONPRECON notifique en debida forma y con fecha actual los actos 622 y 683 en contra del Departamento del Caquetá dentro del proceso coactivo con Radicado 10-175. 3 Acción de Tutela de segunda instancia

Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON 4.- En el término de 48 horas ordenar a la SUPERSOCIEDADES vincular al departamento del CAQUETÁ como demandado y retrotraer el Proceso Verbal Sumario de Única Instancia que ordena el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, al momento de la objeción que fue presentada por FONPRECON a la determinación de acreencias y derechos de voto.

PROCESAL Efectuado el reparto, le correspondió el 30 de agosto de 2013 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, quién por auto2 del 2 de septiembre de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, disponiendo correr traslado de la pretensión de amparo al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON y a la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –SUPERSOCIEDADES-.

Notificados en debida forma, los accionados acudieron a descorrer el traslado de las pretensiones ejercidas por el accionante, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE TUTELAR La doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en su calidad de Superintendente

Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contestó la acción mediante escrito3 del 5 de septiembre de 2013, en los siguientes términos: La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce funciones jurisdiccionales de conformidad, entre otros, con el artículo 116 Inc. 3, de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 550 de 1990, otorgándose competencia a dicha entidad para tramitar en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, las objeciones a la determinación de Acreencias y Derechos de Voto, por tanto, la tutela resulta improcedente durante el trámite judicial puesto que el mismo se sujeta a etapas precisas que deben ser atendidas por el juez como por las partes, lo que implica que de ninguna manera la tutela sea el medio adecuado para la defensa de los intereses de las partes o terceros dentro de un proceso. Dijo además, respecto de los hechos, que algunos eran ciertos y que en otros se atenía a lo que resultara probado en el proceso, también se opuso a algunos y no hizo manifestación alguna en relación con otros por cuanto en su sentir, eran argumentos en que fundamentaba las pretensiones. En lo que tenía que ver con la supuesta violación de garantías precisó que la promoción de los acuerdos de restructuración corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley (Arts. 6, 25, 26, 58 de la Ley 550 de 1999), por tanto no existía una relación

sustancial entre el ente territorial (Departamento del Caquetá) y el promotor (Ministerio de Hacienda) que ameritara intervención de aquel como parte dentro de los procesos verbales 2 Folios 77 y 78 C.O 3 Folios 86 a 99 C.O 4 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON sumarios adelantados en esa entidad; en ese sentido, si la demanda versa sobre alguna objeción formulada por alguna determinación del promotor respecto de los derechos de voto y acreencias (consistente en incluir como crédito cierto la obligación reconocida mediante fallo proferido por FONPRECON, aunque dicha obligación la tenga que asumir el Departamento) son de la estricta responsabilidad del promotor.

Precisó que todas las funciones de promotoria le correspondían al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es el que debe estar presente en los procesos que se adelantan contra entidades territoriales (ente que debe allegar toda la información pertinente) sin que ello genere relación sustancial entre aquellos, además se precisó que en virtud de artículo 52 del C.P.C. se puede solicitar la vinculación como litisconsorte facultativo o necesario, antes que se profiera la sentencia, decisión que no fue solicitada por el accionante. Finalmente adujo en lo concerniente a la supuesta violación de derecho por no haberse expresado de forma clara en el acta la obligación a cargo del departamento, que la misma no fue la que puso fin al proceso, sino que la parte considerativa y decisoria del proceso se

señalaron en dicha audiencia (adjunta copia magnetofónica), puesto que ello era una mero documento de trámite procesal; ahora bien, en la decisión se ordenó incluir en la determinación de acreencias y derechos de voto la obligación a favor de FONPRECON tal como fue aprobado mediante auto del 2 de septiembre de 2011, motivo por el cual se opuso a las peticiones de la tutela El doctor FRANCISCO ÁLVARO RAMÍREZ RIVERA, en su condición de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones manifestando que los autos emitidos dentro del proceso por cobro coactivo fueron emitidos conforme al procedimiento previsto en el C.P.C., decisiones éstas contra las cuales se había podido interponer los recursos previstos en la ley, contándose incluso con la opción de haber llevado la discusión hasta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando improcedente la solicitud ahora radicada. Al momento de responder los hechos, sustento de la tutela, precisó que algunos eran ciertos sin embargo, debía aclararse que al mandamiento de pago podía interponerse las excepciones previstas en el artículo 509 del C.P.C., y que el señor Gobernador no puede representar judicialmente a la entidad en procesos seguidos por fuera de su sede; otros no eran verdad, pues la notificaciones se habían llevado como lo exige la ley, sin haber sido interpuestos los recursos previstos. Igualmente aclaró que era cierto la iniciación del trámite de reestructuración por parte de la Gobernación y que la misma fue acogida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

quien determinó unas acreencias a favor de FONPRECON pero desconoció por decisión del Departamento el crédito presentado por aquella, decisión que se demandó ante la Superintendencia de Sociedades conforme al procedimiento establecido, entidad que emitió una sentencia a su favor el 13 de agosto de 2013. Por otro lado, refirió la existencia de otros mecanismos de defensa, y que la actitud asumida en el proceso coactivo por la entidad accionante había sido completamente deficiente pues no apeló los autos emitidos y no interpuso nulidades si estimaba procedían, por tanto se observaba que la utilización de aquella se había hecho con el fin de subsanar la no utilización de mecanismos previstos por la normatividad. Igualmente refirió que los autos atacados por el accionante eran de junio y septiembre de 2011, sobre los cuales tuvo cabal conocimiento, los cuales se habían conocido por la entidad hacía 20 meses, motivo por el que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Señaló además que no existía ningún elemento conforme al cual las decisiones en el proceso coactivo tramitado por FONPRECON contra el Departamento del Caquetá o el 5 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON proceso verbal sumario tramitado por FONPRECON contra el promotor del Acuerdo de reestructuración de Pasivos del Caquetá, fallado por sentencia de la SUPERSOCIEDADES tengan vicios o defectos señalados por la Jurisprudencia Constitucional.

Recalcó finalmente que los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la notificación del proceso coactivo y se aprobó la liquidación de crédito y costas fueron notificados en debida forma, motivo por el cual se debía declarar improcedente el amparo deprecado. PRUEBAS Con el escrito de tutela, allegó el accionante las siguientes pruebas documentales:4

1. Copia del Mandamiento de Pago, expedido por PONPRECON el 12 de octubre de 2010 dentro del expediente N°10-175 contra del Departamento del Caquetá.

2. Copia del escrito de excepciones presentadas por el señor Germán Medina Triviño – Gobernador del Caquetá- recibidos el 6 de diciembre de 2010 por FONPRECON.

3. Copia de la decisión del 28 de junio de 2011 mediante la cual FONPRECON ordena seguir adelante con la ejecución y la cual se notificó por estado N° 31 de 30 de junio de 2011.

4. Copia de la decisión del 2 de septiembre de 2011 mediante la cual FONPRECON aprueba la liquidación de crédito y costas

5. Copia de las comunicaciones 20112100293151 y del 8 de septiembre de 2011 y 20112100330851 del 3 de octubre de 2011 por FONPRECON, mediante la cual se invitó a la Gobernación el Caquetá a fin de efectuar el pago correspondiente adeudado dentro del proceso coactivo iniciado por dicha entidad.

6. Copia de solicitud presentada por el señor Gobernado de Caquetá el 9 de julio de 2012, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para iniciación, promoción, suscripción y ejecución de acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad

con la Ley 550 de 1999.

7. Copia de la demanda formulada por FONPRECON ante la Superintendencia de Sociedades contra el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Caquetá. 4 Folios 25 a 73 C.O

6 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá

Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON

8. Acta del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se deja constancia de la sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades dentro del Radicado 2013-01312818.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El día doce (12) de septiembre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. Estableció como problemas jurídicos determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulneró algún derecho fundamental dentro del trámite del Proceso de Jurisdicción Coactiva radicado 2010-175 en cuanto a las notificaciones de los autos Nº 622 y 863, y respecto de la Superintendencia de Sociedades si trasgredió garantía fundamental alguna al no incluirlo dentro del proceso Verbal Sumario de Única Instancia promovido por FONPRECON en contra del promotor del acuerdo. Respecto de la primera circunstancia, se manifestó por la Seccional de Instancia que no

se cumplía con el requisito de la inmediatez en la medida en que los actos atacados se originaron en junio y septiembre de 2011 y la acción fundamental se había radicado el 30 de agosto de 2013, es decir veintitrés (23) meses después, término que no era racional y proporcional de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en estudio. En lo que tenía que ver con la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se precisó que no le asistía razón al tutelante en la medida de que debía vincularse al Departamento del Caquetá como parte demandada dentro del proceso Verbal Sumario de Única Instancia, instaurado por FONPRECON contra el doctor Fernando Alberto Torres Salazar en su condición de promotor del acuerdo de Reestructuración. Y fue así en tanto lo sometido a consideración de la SUPERSOCIEDADES era la objeción de FONPRECON a la decisión adoptada por el Promotor respecto del monto de las acreencias, facultad única y exclusiva atribuible a él según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999, decisión frente a la cual se puede instaurar la acción pertinente que debe ser resuelta por dicha entidad. De acuerdo a lo anterior, decidió declarar improcedente el amparo solicitado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso por parte de FONPRECON y no tutelar la garantía solicitada respecto de la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

7 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá

Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON

El accionante impugnó el fallo de primer grado5 por cuanto considera que respecto del requisito de inmediatez esta fuera de todo entendimiento pretender decir que se tenía conocimiento de 2 actos (…) cuando precisamente éstos 2 cobros (oficios) de primera y segunda invitación a pagar son los que faltan a la buena fe de parte de FONPRECON porque en vez de enviarlos han debido siquiera actuar en consonancia con la constitución los actos que se atacan por todas las ilegalidades argumentadas en la tutela, además que efectivamente las situaciones fueron conocidas hasta el 13 de abril de 2013. En lo que tenía que ver con la intervención del ente territorial, manifestó que de las normas citadas no se desprendía la conclusión de que ella no estuviera en tal procedimiento, y que si así lo fuera, se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad a fin de garantizar derechos fundamentales, en ese sentido el departamento del Caquetá debió ser escuchado y al menos garantizarse la posibilidad de defenderse. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86, 116 Inciso 1° de la Constitución Política; artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000 y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problemas jurídicos En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de

tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar las siguientes circunstancias: - Si existió vulneración de derechos fundamentales por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO en los autos emitidos el 28 de junio de 2008 mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y del 2 de septiembre de ese mismo año en los cuales se aprobó la liquidación de crédito y costas. - Si la Superintendencia de Sociedades SUPERSOCIEDADES, transgredió algún tipo de garantías al no dejarse actuar como parte demandada, además del ministerio, 5 Folios 329 a 327 C.O 8 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON a la Gobernación del Caquetá, ni notificársele, ni dejarse actuar en la mencionada audiencia del Proceso Verbal Sumario adelantado por dicho ente estatal.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. Sobre el principio de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que

la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable contado desde los hechos configurativos de la violación de los derechos fundamentales del accionante, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados. Así mismo la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico, ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. FONPRECON Como resulta de las pruebas traídas al plenario, se tiene que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO a través de la decisión del 12 de octubre de 2010, dentro del proceso coactivo 10-175 adelantado en contra del Departamento del Caquetá, decidió librar mandamiento de pago contra el mencionado ente territorial y seguir el trámite de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, ordenando el pago a dicha entidad que las sumas adeudadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella decisión (24 de noviembre de 2010). Frente a esa determinación se interpuso directamente por el señor Gobernador de aquel Departamento la excepción de prescripción de los dineros adeudados, decisión frente a

la cual se profirió el auto del 28 de junio de 2011, mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución a favor de FONPRECON y decretar la prescripción de algunos periodos, decisión que fue notificada por estado del 30 de junio de 2011. Posteriormente el FONDO DE PRECISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO luego de haberse presentado la liquidación del crédito y costas del proceso de Jurisdicción Coactiva Nº10175 y de haberse fijado en lista por el término de tres (3) días, decidió mediante providencia del 2 de septiembre aprobar dichas sumas, decisión que se notificó en estado del 6 de septiembre de 2011. Como se dijo anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 9 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia

a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto presuntamente lesivo, debe atender si se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor, en tanto permite, no perder de vista la razón misma y filosofía de la acción de tutela. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especial situación en que se pueda encontrar el accionante debe ser acreditada de manera que el juez constitucional pueda valorarla. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: “(…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción

constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.8 6 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.

7 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. 8 Sentencia C-543 de 1992. 10 Acción de Tutela de segunda instancia Radicación: 180011102000201300984 01

Accionante: Gobernación de Caquetá Accionadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FONPRECON Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una

protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de te

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