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CSDJ - F18001110200020130098601ADJUNTA20140520115739-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130098601ADJUNTA20140520115739-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2013 00986 01 Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Freddy Giovanni Silva Neira, contra la providencia proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado OSCAR CONDE ORTÍZ. 1 Magistrado Ponente: doctora MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL HECHOS El 2 de septiembre de 2013 el señor Fredy Giovanni Silva Neira, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, solicitando investigar disciplinariamente al

doctor OSCAR CONDE ORTÍZ.

Indicó, que prestó el servicio militar con la Policía Nacional, en el municipio de Espinal, Tolima. Señaló: “(…) desafortunadamente iba yo saliendo del alojamiento y con una tabla de madera fui impactado en la cabeza y caí al suelo inconsciente, cuando reaccioné estaba en el hospital, me quedó el hundimiento en la frente pero yo seguí normal prestando mi servicio militar, hasta que termine; debido a este

accidente en mi cabeza me dio una paralice al lado derecho de mi cuerpo, entonces ahí fue donde recurrí a buscar el abogado doctor

OSCAR CONDE (…)”.

Manifestó, que le otorgó poder al profesional del derecho, para llevar acabo la acción respectiva contra el Estado – Policía Nacional, pero no inició proceso alguno. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor OSCAR CONDE ORTÍZ2, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 29 de octubre de esa anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinado, por lo tanto, el a quo procedió a señalar como nueva fecha para la realización de la diligencia el 11 de diciembre del mismo año. El 11 de diciembre del 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y el investigado, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, donde el señor Fredy Gyovanni Silva Neira declaró, que contrató al togado desde el 1 de agosto de 2008 para demandar a la Policía Nacional, pero éste no había realizado demanda alguna. Agregó, que fue hasta la oficina del profesional del derecho para reclamar su carpeta la cual contenía los documentos pero no la encontraron. PRONUNCIAMIENTO DEL DOCTOR OSCAR CONDE ORTÍZ 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente.

Seguido a lo anterior, el Magistrado Seccional le otorgó la palabra al investigado para que rindiera su versión, en la cual señaló que CONDE ABOGADOS es una empresa que tiene entre sus campos atender asuntos relacionados con miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, motivo por el cual recibió el caso del hoy quejoso. Manifestó, que el señor Fredy Gyovanni Silva Neira prestando su servicio militar, sufrió un accidente el 23 de abril de 2006, motivo por el cual, en el año 2008 acudió a su oficina para llevar a cabo la acción correspondiente contra la Policía Nacional. Así las cosas agregó: “(…) para efectos de términos judiciales para esa época la acción judicial ya estaba caducada, ya habían transcurrido dos años que es el término de caducidad de la acción de reparación directa (…)”. Seguidamente indicó, que asumió el caso del quejoso porque desde esa época se viene presentando una discusión jurídica que aún no se ha resuelto, que hace alusión al momento a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción de reparación directa: “si es desde el momento en el cual ocurre el accidente ósea (sic) desde el 23 de abril de 2006 o es a partir del momento en que se estructura el daño”. Agregó, que solicitó la historia clínica del señor Fredy Gyovanni Silva Neira pero tuvo inconveniente porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional les negó la misma, razón por la cual presentó una Acción de Tutela pero la Corte Suprema de Justicia “la cerro aduciendo que no era posible”. Por último argumentó, que en su organización no se aceptan poderes

hasta no iniciar un proceso judicial y que por ese motivo el quejoso no podía anexar poder alguno. Solicitó como pruebas que se llamara a rendir testimonio a la señora Carolina Díaz Reyes. La Magistrada instructora, de oficio y en uso de sus facultades legales, decretó como pruebas, recepcionar el testimonio de la señora Isabel Ortiz y dispuso oficiar a la oficina de apoyo judicial para que certificara a cual Juzgado le correspondió el conocimiento de una Acción de Tutela interpuesta por el quejoso contra la Policía Nacional y Sanidad de la misma. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 2 de abril de 2014, el a quo escuchó en testimonio a la señora Carolina Díaz Reyes, quien manifestó que el doctor CONDE ORTÍZ asesoró al señor Fredy Gyovanni Silva Neira y le realizó varios derechos de petición, solicitando historias clínicas, junta médica laboral y servicios médicos. Reiteró, que no hubo contratación y que lo prestado fue una asesoría, razón por la cual el quejoso no le otorgó poder alguno al disciplinado. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado OSCAR CONDE ORTÍZ. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas se logró demostrar que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que su actuar no se adecuó en alguno de los tipos de la Ley 1123 de 2007.

Manifestó, que la demanda que pretendía se adelantara por el togado, es decir, la acción de reparación directa contra la Policía Nacional ya había caducado, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 23 de abril del 2006 y este se acercó a la oficina del abogado en el año 2008.

Agregó: ”no puede decir el quejoso de que de dicha circunstancia no estaba informado o enterado pues tal desconocimiento se desvirtúa con su afirmación en cuanto que la acción de tutela que fue elaborada en la oficina del abogado investigado y tramitado ante el Tribunal Superior de Florencia, al recibir la documentación procedió a destruirla”.

Así las cosas, argumentó que no había lugar a imputar negligencia o desidia en las actuaciones del abogado, por el contrario se avizoró que las mismas se ajustaron a su leal saber y entender, pues no inició la acción de reparación directa, toda vez que ya estaba caducada. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Fredy Gyovanni Silva Neira apeló la providencia, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues el togado “equivoco los medios para reclamar mis derechos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor OSCAR CONDE ORTÍZ. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor OSCAR CONDE ORTÍZ, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión recurrida, ya que de las mismas no se infiere comportamiento que estructure falta disciplinaria y, por lo mismo, deba emitirse reproche disciplinario. 4 Subrayado fuera del texto.

5 Subrayado fuera del texto De acuerdo con la queja presentada por el señor Fredy Gyovanni Silva Neira, el abogado OSCAR CONDE ORTÍZ, pudo incurrir en falta disciplinaria, porque le otorgó poder para llevar a cabo demanda de reparación directa contra la Policía Nacional pero éste nunca presentó la misma. Ese comportamiento, como acertadamente lo indicó el Seccional, no estructura reproche disciplinario, de un lado, porque no se acreditó que fuese cierto que el quejoso le hubiera otorgado poder al doctor CONDE ORTÍZ para presentar la demanda de reparación directa, pues éste sólo lo asesoró y le colaboró en la realización de unos derechos de petición con el fin de obtener su historia clínica, evaluación de la junta médica laboral y servicios médicos, como se puede observar en la documentación obrante a folios 21 al 26. Por otro lado, son válidos los argumentos del disciplinado cuando señaló que el quejoso prestando su servicio militar, tuvo un accidente el 23 de abril del 2006 y solo hasta el 1 de agosto del 2008 lo buscó para demandar al Estado – Policía Nacional, es decir cuando ya se había presentado la caducidad, razón por la cual no le recibió poder alguno y mucho menos presentó la acción de reparación directa. Con relación a lo señalado por el quejoso, respecto a que el abogado nada hizo por su caso, se observó que ante la presencia del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y la negativa de la valoración para determinar su estado de salud por parte de la Regional de Medicina Laboral del Departamento del Huila, el disciplinado

elaboró, en nombre del quejoso, una Acción de Tutela contra el Director de la Policía Nacional con el fin de obtener dicho examen, la cual le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), el cual negó las pretensiones6. En ese orden de ideas, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE 6 Folio 40 al 45 del cuaderno principal del expediente PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá7, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado OSCAR CONDE ORTÍZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Caquetá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

7 Magistrado Ponente: doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Oscar Conde Ortiz Rad: 180011102000201300986 01

Aprobado en Sala No. 036 del 14 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo sobre el tema plateado, como es la de confirmar la terminación de proceso disciplinario a favor del abogado Oscar Conde Ortiz abstenerse de abrir investigación disciplinaria. No puedo compartir la mentada decisión, en tanto del análisis minucioso de la información que reposa en el expediente y en aras de obtener la verdad material de los hechos acecidos, se podría pensar en que si bien, en principio no se observa la

comisión de la conducta relativa a la falta de diligencia del profesional del derecho; se vislumbra que eventualmente el togado pudo haber incurrido en la falta contra la lealtad con el cliente, tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Y es que en el texto de la providencia, se aprecia una argumentación bastante genérica para determinar la falta de responsabilidad disciplinaria, lo cual tiene una clara base en la falta de certeza sobre los hechos narrados, por lo que se erró el camino, al precaver la investigación disciplinaria que hubiera llevado tanto al operador disciplinario, como a las partes, a una certidumbre en la decisión, cualquiera que fuera el sentido de la misma. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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