CSDJ - F18001110200020130101101ADJUNTA20161108160532-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130101101ADJUNTA20161108160532-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201301011 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de fecha 28 de mayo de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA a el abogado NELSON FELIPE TORRES CALDERON como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34, literal b de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor Jorge Eliecer Franco Grisales quien contrató los servicios profesionales del doctor Nelson Felipe Torres Calderón comprometiéndose a adelantar todas las gestiones administrativas y jurídicas a obtener resultados favorables, en un proceso penal, pero solo recibió el dinero y se desapareció. 1 M.P Gloria Mariño Quiñonez en Sala Dual con el Magistrada Gerald Xavier Ruiz Botello
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta
2.- Acreditada la condición del abogado Nelson Felipe Torres Calderón identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.802.928 y portador de la tarjeta profesional número 183145 (Folio 30 c.o. 2 instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 23 de septiembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre de 2013 (fl. 24 c.o primera instancia). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En auto de 23 de septiembre de 2013 se fijó audiencia para dar inicio a la actuación el 7 de marzo de 2014, aplazándose esta misma para el 7 de abril de 2014 por cambio de titular del despacho instructor (f 17-23 y 24 c.o). Edicto emplazatorio y declaratoria de persona ausente. Como el togado no compareció a la audiencia señalada se ordenó fijar edicto emplazatorio, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio que la representara. ( f 21-22 c.o). Finalmente se programó audiencia de pruebas el 11 de diciembre de 2013. En la audiencia programada el disciplinado manifestó que él mismo asume su propia defensa y desiste del defensor de oficio suspendiéndose la audiencia para el día 26 de febrero de 2014. Sin embargo se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado. El 25 de marzo de 2014 se le designó nuevamente abogado de oficio para que se adelantara el proceso contra el disciplinado programándose fecha para el 28
de abril de 2014. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta Llegada la fecha programada se realizó las siguientes actuaciones; Declaración jurada. “El señor Jorge Eliecer Franco Grisales manifestó: “mi padre le pago al doctor Torres para que le llevara su caso, hablaron acerca de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, pero nunca se hizo; el abogado no presentó el recurso de apelación que había solicitado en la audiencia en que lo condenaron. Mi padre le pago al doctor la suma de $4.000.000.oo que las audiencias fueron virtuales y que el abogado se presentó en una en el Juzgado de Puerto Rico y otra en Florencia, llame varias veces al abogado y no contesta.
Material probatorio. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales; declaración jurada por el señor Jorge Eliecer Franco Grisales; versión libre por el investigado; acta No.28 de audiencia virtual de lectura de fallo con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; escrito de acusación. Formulación cargos. El 26 de enero de 2015 el Seccional formuló cargos al doctor Nelson Felipe Torres Calderón por el incumplimiento de los deberes consagrados en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 y por encontrarse incurso en la falta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007.
Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente; (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable” Teniendo en cuenta lo anterior el Seccional señaló que el disciplinable suscribió el contrato de prestación de servicios con el compromiso de obtener un resultado favorable, conociendo que esos resultados no se pueden asegurar. Declaración del doctor Robín Grajales. “se evidenció paso a paso la gestión que se realizó a favor del cliente, las estrategias que se implementaron, la 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta comunicación que se sostuvo con los clientes, la sinceridad con que se les explicó lo que se podía realizar sin nunca generar una falsa expectativa que nunca se le habló de plazo alguno; que el compromiso fue realizar gestiones encaminadas a conseguir un resultado favorable mas no la libertad de Jorge Eliecer” (sic a lo transcrito) Declaraciones Fabio Franco Castaño y Jhon Jaime Franco. Manifestaron que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios con el investigado de obtener resultados favorables frente a la gestión que se adelanta a favor del señor Jorge Eliecer Franco dentro del proceso penal seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual adquirió al suscribir el contrato de prestación de servicios comprometiéndose a sacar de la
cárcel al señor Jorge Eliecer. Audiencia de Juzgamiento. El 6 de mayo de 2015, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que asistió el investigado, quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión. El abogado defensor del disciplinable manifestó: “que si bien la cláusula primera se acogió del contrato de prestación de servicios se estipula que el abogado se compromete a adelantar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes con el objeto de obtener un resultado favorable para el mandato, en ningún momento se manifestó que esas gestiones eran para obtener la libertad del señor Jorge Eliecer como así lo quiere hacer ver el quejoso y sus familiares. Cuando se hizo la negociación y se suscribió el contrato no se les afirmó que el señor Jorge Eliecer saldría en libertad, toda vez que los mismo familiares manifestaron que el señor Jorge Eliecer se encontraba en domiciliaria por el mismo delito y que había sido capturado en otro lugar diferente al que se le había asignado por el juez.” 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, sancionó con CENSURA al abogado NELSON FELIPE TORRES CALDERON como autor
responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007. El operador judicial señaló; “de las pruebas arrimadas al plenario principalmente el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 20 de febrero de 2012, suscrito entre el disciplinado y quejoso en su cláusula primera textualmente se lee; se compromete a adelantar todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes tanto administrativas como judiciales con el objeto de tener para el mandante un resultado favorable. Es claro que el contrato de prestación de servicios se suscribió con el señor Fabio Franco Castaño padre del señor Jorge Eliecer Franco respecto de quien debía ejercerse el cargo de defensor, puesto que se encontraba detenido por razón de un proceso penal como también, así quedo debidamente acreditado con dos testimonios recibidos en esta investigación y la misma versión del disciplinable así lo ratifica, de quien además recibió parte de los honorarios pactados. Igualmente obran declaraciones de los señores Fabio Franco Castaño y Jhon Jaime Franco padre y hermano del señor Jorge Eliecer Franco; quienes fueron enfáticos en afirmar haber contratado los servicios del doctor Nelson Felipe Torres para que representara al quejoso en un proceso penal que se le seguía 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta por el delito de tráfico de estupefacientes, quien al inició de la contratación les
garantizó sacar de la cárcel al señor Jorge Eliecer. Por lo anterior la versión del disciplinado y declaración del doctor Grajales Piedrahita , no desvirtúan el cuestionamiento realizado por el despacho, pues existe certeza del compromiso adquirido por el doctor Nelson Felipe Torres a fin de obtener resultados favorables a favor del señor Jorge Eliecer Franco , como era el de conseguir la libertad, sin tener en cuenta que la profesión del abogado es de medios y no de resultados y que durante el desarrollo de la gestión se pueden presentar vicisitudes que pueden cambiar el rumbo de una estrategia defensiva, competen a las autoridades judiciales y no están en cabeza del profesional del derecho.” ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal fungió como Magistrado sustanciador el (Dr. Angelino Lizcano Rivera) quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de junio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 22 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y emitió concepto en los siguientes términos: Señaló en el presente caso, que la sanción impuesta por el a quo responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya que se demostró que el profesional incurrió en una conducta antiética. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta Consideró la representante del Ministerio Público que debe confirmarse la sentencia proferida contra el investigado. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de julio de 2015 expidió certificado No. 288004, en el cual se evidenció que el profesional no registra con sanciones de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o
administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde,
verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. De la condición de sujeto disciplinable La calidad del disciplinado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor NELSON FELIPE TORRES CALDERON está inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 6.802.928 y tarjeta profesional No. 183.154 vigente
(folio 22 c. o. segunda instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la
gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las
principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el togado NELSON FELIPE TORRES CALDERON fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007: Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente; (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable” La Sala avizora de acuerdo con las pruebas allegadas a esta foliatura que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Fabio Franco Castaño en condición de padre del procesado Jorge 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta Eliecer Franco Grisales y el doctor Nelson Felipe Torres Calderón; documento en el que se encuentra consagrado en su cláusula primera que el disciplinado se
comprometía a adelantar las gestiones necesarias con la finalidad de obtener para el mandante un resultado favorable. Encuentra esta Corporación que en materia disciplinaria rige el principio de libertad probatoria, lo que conlleva a que la apreciación de la pruebas debe hacerse de manera conjunta atendiendo las reglas de la sana critica, tal como lo viene previsto en los artículos 86 y 87 del estatuto deontológico. Observa la Sala que se encuentra materializada la comisión de la falta atribuida al investigado, pues el disciplinado se comprometió con el cliente a garantizar que de ser encargado de la gestión, obtendría un resultado favorable, olvidando que asegurar un resultado de la gestión encomendada es contrario a sus deberes como profesional del derecho, por cuanto ello no depende exclusivamente de su actuación, sino del raciocinio de quienes imparten y administran justicia. Conducta sobre la cual no obra prueba que la justifique. Así las cosas se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber ético con el cliente; esto es que se obligó en el momento de la contratación a la consecución de una definición favorable del procesado frente a la gestión que se adelanta a favor del señor Jorge Eliecer franco dentro del proceso seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del
derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301011 01
Referencia: Abogado en Consulta Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado investigado afectó el deber funcional contemplado en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, específicamente en el deber que tiene como profesional del derecho, valor que bajo la óptica que nos ocupa y ajustándonos a lo contemplado en el Derecho Disciplinario, le exige al disciplinado informar con veracidad las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas o asegurar un resultado favorable a su mandante por lo tanto, no puede dejarse pasar por alto, el hecho que el togado en el referido contrato de prestación de servicios profesionales se comprometió a obtener un resultado positivo a los intereses de su cliente ; conducta que como quedo visto es contraria a la ética establecida como falta en la norma en cita..
Al garantizar un resultado favorable no solamente defraudó la confidencia de su mandante, sino también jugó con las expectativas que se pudo llegar a hacer del proceso su cliente, conforme con lo comunicado por el abogado, aprovechándose de su escaso conocimiento sobre cuestiones jurí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.