CSDJ - F18001110200020130101401ADJUNTA20150427120605-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130101401ADJUNTA20150427120605-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201301014 01 (10370-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ
CAUSIL1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal que impide su continuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 19 de septiembre de 2013, por el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, para que se investigara la conducta de la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, a quien acusó de no haber adelantado la gestión para la cual la contrató, consistente en promover demanda de reparación directa contra el Municipio de Valparaíso - Caquetá. Explicó el quejoso que al otorgarle poder a la abogada DUQUE FIERRO, el 11 de abril de 2008, le entregó la suma de un millón de pesos ($1’000.000), como anticipo de los honorarios pactados, siendo los mismos del 20% a cuota litis. Anexó copia de un recibo de caja correspondiente al abono entregado a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, poder, y documental 1 Conformando Sala con la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. correspondiente a la gestión encomendada a la profesional inculpada (fls.1 a 13 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número
40.769.581 y T.P. 99.178, mediante certificado No. 13760-2013 del 20 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 16 c.1ª Instancia); la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación en certificado No. 258990 del 20 de septiembre de 2013, informó que la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 17 c. 1ª Instancia). 4.- El 30 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala llevó a cabo la notificación del auto anterior al representante del Ministerio Público (fl. 21 c.1ª instancia). 5.- Ante la no comparecencia de la investigada a la Audiencia programada para el día 4 de marzo de 2014 (fl. 39 c.1ª Instancia), la Magistrada instructora de instancia, previo emplazamiento, en auto del 11 de marzo de 2014, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fl. 40. c. 1ª Instancia). 6.- El 19 de mayo de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección de la Magistrada instructora de instancia, y la asistencia de la disciplinable y su defensora de oficio; diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:
6.1.- La Operadora Disciplinaria dio lectura a la queja. 6.2.- Al rendir versión libre la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, manifestó que si bien recibió poder y el dinero mencionado en la queja, para demandar en reparación directa al Municipio de Valparaíso – Caquetá, en procura de obtener el pago de algunos artículos (ollas, ropa, etc.), suministrados por su cliente al citado Ente Territorial, pero el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, no regresó a su oficina a entregarle la documental necesaria para promover dicho medio de control, tales como facturas, cámara de comercio de su establecimiento comercial, constancias de las comunidades donde se repartieron los artículos en mención. Refirió que en junio de 2013, se encontró en la calle al señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, quien le manifestó no haberle podido entregar la documental requerida para iniciar el trámite judicial, por problemas personales, enfermedad de su cónyuge. En vista de lo expuesto, consideró que el quejoso fue el responsable de no haberse iniciado la acción judicial encomendada, además, deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues el poder le fue otorgado el 11 de abril de 2008. Al ser interrogada, afirmó no haber devuelto a su poderdante el dinero recibido como anticipo de sus honorarios, la suma de un millón de pesos ($1’000.000), pues ello no fue exigido por el quejoso. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 53 c.1ª
Instancia y CD). 7.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presidida por la Magistrada sustanciadora de instancia, contándose con la presencia de la abogada investigada, su defensora de oficio y el quejoso, se desplegó la siguiente actuación: 7.1.- El señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, se ratificó en su queja, la cual amplió señalando que contrató a la disciplinable, para demandar al Municipio de Valparaíso – Caquetá, por un saldo pendiente de unos artículos vendidos al ente territorial, pero pasado el tiempo no recibió informe de su apoderada de la gestión encomendada. Aportó copia del recibo de caja en el cual consta la entrega de un millón de pesos ($1’000.000), a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, poder otorgado y certificaciones de dos establecimientos de comercio. Finalmente negó que la letrada encartada le exigiera otra documental para instaurar la demanda contra el referido ente municipal. Ante la inasistencia de la testigo CRISTINA RAMÍREZ, citada por petición de la investigada, se suspendió la audiencia (fls. 57 a 62 c. 1ª Instancia). 8.- El 15 de julio de 2015, la Magistrada instructora de instancia, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la profesional del derecho encartada, su defensora de oficio y el quejoso, desarrollándose en el siguiente orden: 8.1.- La abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, desistió de la prueba
testimonial correspondiente a la deponente CRISTINA RAMÍREZ. 8.2.- A continuación, una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier y analizadas, la Operadora Disciplinaria procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual imputó cargos a la jurista DUQUE FIERRO, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, contenido en el artículo 37 numeral 1 del citado Estatuto Ético del Abogado, señaló el a quo, que la profesional del derecho no obstante recibir mandato para demandar en reparación directa al Municipio de Valparaíso – Caquetá, en procura de obtener el pago de unos artículos y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios sufridos por el quejoso, no inició la gestión encomendada. A juicio del fallador de primer grado, no era de recibo la excusa presentada por la disciplinable, pues con el poder otorgado y el dinero recibido como pago parcial de los honorarios, pudo iniciar otras gestiones para recaudar los elementos probatorios, como instaurar un derecho de petición ante la administración municipal, y así sustentar la demanda reclamada por su cliente. De otro lado, despachó desfavorablemente la petición de declararse la prescripción de la acción disciplinaria, pues la togada estaba facultada para iniciar la demanda de reparación directa hasta mediados del mes de diciembre de 2009, de acuerdo con el acaecimiento del hecho generador de
la obligación a favor de su mandante JAVIER ALBERTO QUEZADA, fecha verificada en las ordenes de suministro expedidas por el Municipio de Valparaíso – Caquetá. Respecto al segundo cargo elevado a la litigante investigada, indicó la Magistrada sustanciadora de instancia, que la misma presuntamente incursionó en la falta del artículo 35 numeral 1 ibídem, pues la misma recibió la suma de un millón de pesos ($1’000.000), de su cliente, sin haber realizado gestión alguna, los cuales además no había devuelto a su propietario. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fl. 68 c.1ª Instancia y CD). 9.- En fecha 25 de agosto de 2014, la Directora del Proceso dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia de la disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. 9.1.- Al intervenir la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, reiteró lo expuesta en la oportunidad pretérita, señalando además, que el día de recibirle poder al quejoso, el 11 de abril de 2008, le solicitó le allegara algunas pruebas documentales en original o autenticadas, entre otras, ordenes de servicio, facturas de compra de la mercancía suministrada al municipio, así como el nombre de los testigos y su ubicación para sustentar la demanda, pero pasado el tiempo el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, no volvió a presentarse a su oficina, y tampoco se comunicó vía telefónica o correo electrónico. Refirió que en el mes de julio de 2013, al encontrarse con su poderdante,
éste le preguntó por el asunto encomendado, a lo cual le respondió que por el tiempo transcurrido no era viable interponer la acción judicial. Refirió la togada inculpada, que ante la omisión de su cliente de entregarle la documental pertinente para iniciar el proceso contra el Municipio de Valparaíso – Caquetá, era imposible intentar la misma, pues le tocaría inventarse las pruebas y los testigos. Explicó que los honorarios pactados con el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, fueron del orden del 20% a cuota Litis, lo cual de manera alguna podían considerarse altos o desproporcionados frente a la gestión encomendada. Asimismo, indicó que el millón de pesos ($1’000.000), se los entregó el quejoso para cubrir los gastos procesales a generarse, tal y como constaba en el recibo allegado con el escrito de queja, y no como pago de sus servicios profesionales. Finalmente refirió haber devuelto la suma referida al señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, mediante consignación a la fecha, en cuenta bancaria del quejoso. 9.2.- La deponente CRISTINA RAMÍREZ PARRA, relató que trabaja en la oficina de una abogada de la ciudad, donde también labora la litigante MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO; adujo además, que sólo hasta el año 2013, el quejoso se presentó a preguntar a la disciplinable para averiguar por una gestión profesional. En ese estado de la diligencia, se suspendió (fl. 88 c. 1ª Instancia y CD).
10.- La sesión de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 29 de septiembre de 2014, a la cual asistió la disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso, debió ser suspendida por la Magistrada instructora de instancia, ante la no comparecencia de los testimonio decretados en diligencia anterior (fl. 95 c.1ª Instancia y CD), 11.- El día 3 de diciembre de 2014, la Operadora Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual asistió la abogada inculpada, y se adelantó la siguiente actuación: 11.1.- Al rendir testimonio el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, manifestó que no tiene presente al señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, pero si a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, pues con ella ha trabajado asesorando municipios en materia laboral, acciones de tutela y demandas de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Frente al mandato conferido por el quejoso a la letrada inculpada, refirió no conocer nada al respecto. Al ser interrogado, respondió que la disciplinable no ha cambiado su número de celular, además nunca haber tenido problemas para ubicarla en sus tareas laborales, asimismo, indicó que vía correo electrónico también podía contactársele. 11.2.- A continuación, la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, presentó alegatos de conclusión, para lo cual, en primer lugar, exhibió la consignación realizada al señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, por la suma
de un millón de pesos ($1’000.000), correspondiente al dinero recibido del quejoso para cubrir los gastos procesales en la gestión encomendada. En segundo orden, reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores, es términos generales que el quejoso teniendo su dirección, teléfono y correo electrónico, no la volvió a contactar para entregarle los documentos y datos para haber interpuesto la demanda contra el Municipio de Valparaíso – Caquetá. Aseguró que no podía adecuarse su conducta en el tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues nunca se aprovechó de la ignorancia del quejoso, cuando el mismo era una persona dedicada al comercio con conocimiento de actividades comerciales y jurídicas, además no se apropió de los dineros, los cuales antes no los pudo devolver porque no logró ubicarlos, al no responder su teléfono. Recalcó que el quejoso tenía los medios para ubicarla y entregarle las pruebas necesarias para promover el proceso en mención, pues fue a través de su correo electrónico que le informó el banco y número de cuenta para consignarle la suma entregada para gastos procesales. Concluyó enfatizando sobre la prohibición de elevar reproche disciplinario con fundamento en la responsabilidad objetiva, al encontrarse proscrita de nuestro ordenamiento, ello en razón a que recaía en el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, el hecho de no haberse podido iniciar el citado proceso de reparación directa, al no allegar las pruebas y datos de los testigos para sustentar las pretensiones a presentarse en el libelo demandatorio. (fls. 112 a 115 c. 1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, frente a la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 1 ibídem, que la misma se materializó por cuanto la letrada investigada, recibió un beneficio desproporcionado a su trabajo, “una remuneración inequitativa de la misma, pues no hubo mayor actuación profesional que la de tratar de comunicarse con su cliente, pero como hemos venido diciendo, no elevó alguna petición a la Alcaldía del Municipio de Valparaíso para al menos establecer si los documentos que tenía en su poder fueron expedidos por dicha entidad y si era posible obtener copia autentica de los mismos.” (Sic). En relación con la falta a la debida diligencia profesional refirió el fallador de primer grado, que la misma se encontraba demostrada en la medida que la togada DUQUE FIERRO, prestó una asesoría adecuada a su cliente para dar cumplimiento al mandato profesional. Explicó el Seccional de instancia, que si bien se presentaron problemas de comunicación entre el quejoso y la profesional del derecho, ésta tenía los medios o instrumentos jurídicos para acudir ante la entidad territorial para solicitar la documental requerida para instaurar la acción judicial reclamada por su mandante. Aunado a lo anterior, determinó que no resultaba aceptable el retardo de más
de 6 años, de la togada en devolver el dinero recibido para gastos procesales, “circunstancia que deja en desventaja al quejoso, pues así no se lo haya apropiado en provecho suyo o no lo haya usado como efectivamente lo afirmó la investigada, no resulta justo entregar la misma suma seis años después, cuando su gestión profesional casi nula, no compensa ni siquiera la rentabilidad del dinero en ese tiempo si hubiese estado guardado en una cuenta bancaria.” (Sic). En aplicación del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y los criterios previstos en el artículo 45 ibídem, así como el hecho de haber devuelto el dinero recibido del cliente, consideró ajustado sancionar a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, con censura. (fls. 116 a 131 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, instauró recurso de apelación el cual sustentó manifestando, en primer lugar, que de haberse adelantado un juicioso análisis de las pruebas allegadas al infolio, por parte del Seccional de instancia, no se “había impuesto sanción alguna, fundamento mi apreciación en lo siguiente si bien me fue otorgado poder, el mismo fue para iniciar un proceso de reparación directa solicitando perjuicios materiales y morales por los daños causados debido al no pago de las ordenes de trabajo, si la Magistrada Ponente se hubiera detenido a analizar dicho poder y el objeto del mismo, se hubiera dado cuenta que el trámite procesal no se fundamentaba únicamente en tener o contar
con las ordenes de trabajo autenticadas, desconociendo la Ponente que precisamente debía probar los perjuicios tales como lucro cesante, daño emergente y morales, que como conocedora que es del derecho, debió examinar o estudiar que precisamente dichas pruebas fueron las que no me entregó el poderdante y que son también base para el proceso administrativo de reparación directa…” (Sic). En este orden, refirió que fue tratado con subjetividad por parte del fallador de primer grado, partiendo de una presunción, con lo cual se le vulneraron los postulados constitucionales, legales y garantías procesales. En relación al dinero entregado por el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA para los gastos procesales, cuestionó el tener que reconocerle intereses a su mandante, cuando la responsabilidad para no adelantarse el citado proceso de reparación directa, era del quejoso, quien además manifestó en la queja y en su ampliación la imposibilidad de ubicarla, no obstante encontrarse en el poder otorgado, todos los datos para comunicarse con ella. Controvirtió además la censora, la conclusión del a quo¸ al reprocharle no haber ofrecido una adecuada asesoría al quejoso para dar cumplimiento al mandato profesional, pues el Juez Disciplinario no estuvo presente cuando en su oficina dialogaba con el querellante, por tanto, era ilógica dicha apreciación y demostraba el afán para sancionársele. Luego de acercarse a los conceptos de antijuridicidad y culpabilidad como requisitos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria, descartó haber actuado con dolo o culpa en el asunto de estudio, porque si existió dilación para iniciarse el trámite judicial, esta se le debe endilgar al quejoso
(fls. 135 a 137 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de marzo de 2015, se efectuó, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 12 c.o. 2ª instancia), quien al rendir concepto, el 19 de marzo siguiente, deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en el presente evento la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, firmó poder y recibió, el 11 de abril de 2008, la suma de $1’000.000 para adelantar un proceso contra el Municipio de Valparaíso – Caquetá, “a favor de su poderdante, tenemos que a la fecha de la sanción, 11 de diciembre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” (Sic) (fls. 15 a 22 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancias del 13 de abril de 2015, informó que contra la togada encartada no cursan otras
investigaciones disciplinarias por los mismos hechos y carece de antecedentes disciplinarios (fls.24 y 25 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se encuentra acreditada la calidad de abogado de la investigada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, mediante certificado No. 13760-2013 del 20 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 16 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a las faltas endilgadas en sede de primera instancia, a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que a la letrada DUQUE FIERRO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en las faltas a la debida diligencia
profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y a la honradez, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, por no adelantar la gestión encomendada por el quejoso, promover proceso de reparación directa contra el Municipio de Valparaíso – Caquetá, y obtener una remuneración desproporcionada frente a su inactividad para gestionar la acción judicial en mención. En efecto, el fallador de primer grado halló responsable a la litigante encartada, en primer lugar, de incurrir en indiligencia, al no adelantar la “ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, CAQUETÁ… con el fin de que reconozca y pague la totalidad de lo adeudado por concepto de venta o suministro de artículos varios…así como los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales.” (Sic) (Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia). Junto con la queja y el poder otorgado a la profesional del derecho investigada, el señor JAVIER ALBERTO QUEZADA, aportó copia de las ordenas de suministro Nos. 169 – 2007 del 21 de diciembre de 2007, y 148 – 2007, del 14 de diciembre de 2007, así como los registros presupuestales Nos. 735 del 21 de diciembre de 2007, y 717 del 14 de diciembre de 2007, expedidas por el jefe de presupuesto del Municipio de Valparaíso - Caquetá
(ver folios 7 a 12 cuaderno de primera instancia), las cuales servirían de fundamento para que prosperaran las pretensiones a exigirse en la acción judicial encomendada a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO. Quiere decir lo anterior, que la acción de reparación directa debía ser instaurada por la litigante DUQUE FIERRO, en nombre y representación del quejoso, contra el Municipio de Valparaíso – Caquetá, hasta el día 30 de diciembre de 2009, ello atendiendo el término de caducidad de la referida acción judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 – vigente para la época de los hechos investigados), norma cuyo texto es del siguiente tenor. “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Resalta la Sala).
En segundo lugar, y según se advirtió en precedencia, la profesional del derecho fue llamada a juicio disciplinario, por haber obtenido un beneficio desproporcionado, la suma de un millón de pesos ($1’000.000), frente a su no actividad respecto de la gestión encomendada por el señor JAVIER
ALBERTO QUEZADA.
Al respecto, debe indicarse que el dinero en referencia le fue entregado por el quejoso a la litigante DUQUE FIERRO, el 11 de abril de 2008, según consta en el recibo aportado con la queja (ver folio 3 del cuaderno de primera instancia). Por lo anterior, se infiere que las conductas reprochables éticamente a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, de un lado, a la debida diligencia profesional, se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2009, data hasta la cual estaba facultada, en consideración al término de la caducidad de la acción de reparación directa, y de otro lado, la falta a la honradez, se materializó el 11 de abril de 2008, cuando presuntamente obtuvo beneficio o remuneración desproporcionada en relación con la actividad desplegada en el asunto de autos, en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esas calendas, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que las conductas por las cuales se ha llamado a responder a la jurista DUQUE FIERRO, esto es, no haber instaurado la demanda de reparación directa contra el Municipio de Valparaíso - Caquetá, y obtener una
remuneración desproporcionada no obstante su negligencia en afrontar la gestión encomendada, se encuentra prescrita, pues desde el 11 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, datas en las cuales obtuvo el pago de un millón de pesos ($1’000.000), como remuneración a la gestión encomendada y hasta cuando procedía la interposición de la demanda de reparación directa contra el Municipio de Valparaiso – Caquetá, respectivamente,han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación de la investigación disciplinaria, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, 11 de diciembre de 2013 y 30 de diciembre de 2014, el expediente no había sido
aún radicado en esta Colegiatura, para desatarse el recurso de apelación instaurado contra la sentencia sancionatoria 2 . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, por su incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Fl. 4 c. 2ª Instancia SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con facultades para subcomisionar, para que en el término legal, notifique a la disciplinada de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial