CSDJ - F18001110200020130102502ADJUNTA20181029142541-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130102502ADJUNTA20181029142541-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 180011102000201301025-02
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual SANCIONÓ al doctor HENRY YECID SANCHÉZ SAAVEDRA, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO, en caso de no hallarse vinculado a la rama judicial, conviértase en 60 días de SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS de acuerdo al monto asignado para el año 2013, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 1532 de 1 Con ponencia del Magistrado Reinaldo Duque González, conformando Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. 2 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las
leyes y los reglamentos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 180011102000201301025-02
Referencia: Funcionario en Apelación la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 203, 3564 y 3595 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se presentó queja por parte del abogado Cesar Augusto Lemos Serna contra el doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, pues considera que el funcionario incurrió con su proceder en presuntas faltas disciplinarias durante la audiencia preparatoria desarrollada el día 13 de septiembre de 2013, en la causa penal adelantada contra Jhorman Leonardo 3 ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. 4 ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las
partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. 5 ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez
excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios.
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Referencia: Funcionario en Apelación Gutiérrez y Paola Andrea Vela Losada, radicada bajo el No. 2013-553, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicó el denunciante, que la diligencia se inició muy tensa, pues el operador judicial cito únicamente como procesada a la señorita Paola Andrea Vela Losada, omitiendo la presencia del sindicado Jhorman Leonardo Gutiérrez, por tanto, como apoderado de éste último solicitó la palabra para aclararle al fallador su omisión, lo cual produjo la exaltación del funcionario judicial. Comenta en igual sentido que frente a las actuaciones subsiguientes por parte del togado el señor Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, tuvo un comportamiento desprovisto de objetividad y ponderación, pues respecto de lo que solicitaba el defensor se refería de manera despectiva y con ira, vulnerando el derecho a la contradicción y defensa, pues rechazo de plano en varias oportunidades las solicitudes incoadas por el jurista respecto de las cuales no le permitió impetrar sin justificación alguna los respectivos recursos, en especial; la negación de la posibilidad de descubrir los elementos
probatorios, y el rechazo de plano el recurso de apelación incoado contra la decisión de negarle la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa. Informa que el día 16 de septiembre de 2013, recibió una llamada de una funcionaria del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, mediante la cual le solicitaba su asistencia para hacer una audiencia rápida con el propósito de subsanar un yerro cometido por el Despacho en la audiencia preparatoria, requerimiento que no pudo ser cumplido por el togado, pues tenía compromisos judiciales adquiridos con anterioridad, por ello fue citado para el día 18 de septiembre de la misma anualidad con el fin de realizar audiencia preparatoria, lo que generó extrañeza en el quejoso habida cuenta que no pueden realizarse dos (2) audiencias preparatorias en un mismo proceso penal. Sin embargo el funcionario judicial tuvo a bien dar lugar a una nueva audiencia, diligencia en la cual informó sobre la inasistencia del defensor, así como
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Referencia: Funcionario en Apelación corregir el yerro de haber rechazado de plano el recurso de apelación interpuesto, arguyendo facultades especiales para lo pertinente, cuando dichos errores no son subsanables y generan nulidad procesal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.- Mediante auto de 4 de octubre de 2013, se decretó la INDAGACIÓN
PRELIMINAR6, contra el doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se notificó personalmente dicha decisión de conformidad al artículo 101 ibídem al investigado en su condición, de la apertura de la presentes diligencias y se ordenó la recepción de la versión libre del operador judicial. Solicitó allegar las constancias del nombramiento, posesión y los antecedentes disciplinarios del doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, como la remisión de los documentos para acreditar el cargo que ocupaba en dicha anualidad. 2.2.- El 21 de octubre de 2013, se presentó por parte del doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA oficio en el cual realizó la presentación de su versión libre, así: Dijo tener a su cargo el radicado 2013-553, en el cual se investiga contra Jhorman Leonardo Gutiérrez y Paola Andrea Vela Losada, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 Folios 31 al 32. Co.1.
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Referencia: Funcionario en Apelación
Explicó, que en efecto en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2013, tuvo a bien rechazar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que resolvió decretar la práctica de unas pruebas solicitadas por la Fiscalía y abstenerse de decretar otras requeridas por la defensa, decisión que es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, la decisión en su momento, tuvo como fundamento el auto calendado el 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior en el proceso radicado bajo el No. 18001600055220080014301, donde concluyó que las determinaciones que se adopten en la audiencia preparatoria y culminen con el decreto de la totalidad de los medios de convicción solicitados por las partes, no son susceptibles del recurso de alzada ante el superior funcional, salvo el de reposición, no así la decisión que resuelve inadmitir, rechazar o excluir la práctica de pruebas. No obstante lo anterior, la defensa efectivamente impetró el recurso de alzada, el cual fue rechazado por el funcionario judicial, sin embargo el quejoso guardo silencio tal como puede corroborarse con el correspondiente registro de audios, carga que no puede trasladarse al Juez, pues eso hace parte de la probidad del profesional de la defensa, quien no hizo uso del recurso de queja que también procedía contra tal decisión, y ahora quiere revivir un debate que pudo haber conjurado al interior del proceso penal. Frente a las copias de los audios, se le informó al quejoso, una vez culminada la diligencia que no era posible suministrársela, en tanto, el formato en que fue guardado
no permitía su reproducción en ese momento, y posteriormente se acercó una persona que manifestó ser su dependiente judicial pero nunca se identificó, ni presentó escrito o poder, y con posterioridad en la audiencia de 18 de septiembre se ordenó la expedición de las mismas.
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Referencia: Funcionario en Apelación La diligencia realizada el 18 de septiembre de 2013, catalogada por el quejoso como “sui generis” tenía la finalidad especifica de conceder el recurso de apelación, después de analizar la providencia del Tribunal que por interpretación del operador jurídico era procedente, sin embargo no pudo realizarse pues el defensor manifestó su interés de no concurrir a la misma. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 906 de 2005, lo cual conllevo a privar a sus prohijados que se corrigiera el presunto acto irregular y se concediera en consecuencia el recurso de alzada, situación que constituye una presunta omisión a los deberes del abogado tal como establece el numeral 6º del artículo 140, y numeral 7º del articulo 125 ibídem.
De ese modo, considera que su actuar se realizó en estricto acatamiento de lo dispuesto en el Estatuto Penal, y se encuentra lejos de constituirse en una falta disciplinaria, razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias. 2.3.- El 10 de diciembre de 2013, se procedió por parte del Seccional a recepcionar la
declaración juramentada del doctor Álvaro Chavarro Rojas, FISCAL 20 SECCIONAL DE FLORENCIA – CAQUETA-, en su calidad de fiscal en la causa, quien manifestó que el día 16 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Sala Penal declaró nula la audiencia preparatoria realizada el 13 de septiembre de 2013, con ocasión de una acción de tutela promovida por el quejoso, y en la diligencia precitada hubo un ambiente tensionante, generándose varios desacuerdos entre la defensa y el Juez frente al orden en el cual debía adelantarse. Informó que en efecto el señor Juez negó el recurso de apelación impetrado por la defensa contra la decisión de excluir unos testimonios solicitados, con fundamento en un auto de la Sala Penal del Tribunal Superior. Luego, el 18 de septiembre de 2013 fue citado para audiencia preparatoria, lo cual le pareció extraño puesto que esta ya se había realizado, diligencia a la cual no asistió la defensa, y el Juez expreso que había incurrido en un yerro el cual pretendía corregir pero ante la inasistencia del abogado de la defensa le era imposible proceder.
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Referencia: Funcionario en Apelación 2.3.1. – El 31 de marzo de 2014 el seccional declaró la apertura de la investigación disciplinara de acuerdo a lo normado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2004.
2.4.- El 7 de mayo de 2014, el Seccional recepcionó la ratificación rendida por el quejoso doctor CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA7 quien en síntesis manifestó que: el Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, en la causa referida cometió varias irregularidades en la audiencia preparatoria, pues se apartó de la normatividad penal cuando tomaba decisiones a pesar de habérselo manifestado, expresando de manera irrespetuosa que él era un aprendiz. De manera objetiva contrario radicalmente la normatividad penal cuando decidió rechazar de plano el recurso de apelación contra la decisión de admisión y rechazó de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, y más aún argumentó que dicho rechazo se fundaba en un auto de la Sala Penal del Tribunal del Caquetá, afirmación que es contraria a la verdad y haciendo citas judiciales que no corresponden a lo manifestado por él. Se extralimitó en sus funciones cuando cito a una segunda audiencia preparatoria ilegal y le compulso copias disciplinarias de manera temeraria por la no asistencia a dicha audiencia aun cuando ya le había manifestado por escrito que no asistiría a la misma por ser ilegal y por lo tanto no estar obligado a asistir. Igualmente dilató de manera injustificada la entrega de la copia del audio de la audiencia preparatoria celebrada el día 13 de septiembre de 2013, hasta el día 18 de septiembre de 2013, después de haber llevado a cabo la segunda audiencia preparatoria ilegal argumentando que no le había podido entregar copia del audio por fallas técnicas situación que no corresponde a la verdad.
7 Folios 86 al 88. Co.1.
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Referencia: Funcionario en Apelación En los procesos que adelanta el despacho y funge como defensor noto un trato agresivo, de mal genio e irrespetuoso, que lo ha llevado incluso a que tomara decisiones contrarias a la norma penal, incluso tuvo el atrevimiento de decirle a sus prohijados en audiencia pública que si querían cambiar de abogado él les ofrecía un abogado de la defensoría pública y que para eso tenía uno en la misma Sala, además de las tres o cuatro quejas disciplinarias que ha interpuesto en su contra por supuesta dilación de proceso.
Frente a la no interposición del recurso de queja, no es que no se haya presentado sino que en materia penal para poder incoarlo se requiere previamente la concesión del recurso de apelación, si el Juez declara desierto el recurso de apelación procede recurso de reposición ante la declaratoria de desierta del recurso y después de que resuelva el de reposición si se hace de manera negativa, allí sí se puede impetrar el recurso de queja; pero como hubo una actuación irregular y el Juez rechazo de plano un recurso que debía darle trámite rompió el orden procesal. De esa manera impidió que se pudiera interponer el recurso de queja, por ese motivo la única actuación legal que procedía era la tutela contra del rechazo de plano del recurso de apelación, la
cual fue concedida favorablemente decretando la nulidad de todo lo actuado en ese juzgado por violación evidente del debido proceso y derecho de defensa. 2.5.- Con auto de 16 de octubre de 2014, la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, procedió a evaluar las diligencias conforme al artículo 161 de la Ley 734 de 2002, y resolvió el ARCHIVO de la indagación preliminar seguida contra el doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, con fundamento en los siguientes argumentos: “..(..) lo anterior es relevante en la medida que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional,
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Referencia: Funcionario en Apelación lo que lleva implícita el desconocimiento del deber afectando igualmente el debido funcionamiento del Estado y por ende sus fines, lo cual debe aparecer debidamente demostrado dentro de la actuación disciplinaria.
Y ese presupuesto no se evidencia dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA respecto de este cuestionamiento en particular, toda vez, que tal como se advirtió si bien la audiencia preparatoria no se cumplió con el descubrimiento de los elementos probatorios de la defensa, si tuvo la oportunidad de solicitarlos cuando se le dio
uso de la palabra y al interponer el recurso de apelación que le fue rechazado de plano, el disciplinable cito a audiencia para corregir el error, que fue subsanado vía acción de tutela. Y pasando al segundo referente al cuestionamiento alegado por el quejoso con relación a la forma como el disciplinable lo trato en desarrollo de la audiencia, encuentra la Sala que una vez escuchado el audio, las manifestaciones que hace el director de la audiencia no alcanzan a constituir falta disciplinaria, pues ello responde a la dinámica de esta clase de audiencias donde se evidencian incidencias propias del desenvolvimiento del acto y si bien, hizo una manifestación impertinente al reclamar al defensor que al hacerse presente en una audiencia supiera cuál era su contenido, el comentario no alcanza o no tiene la entidad suficiente para constituir una conducta que se adecue al desconocimiento del deber y que amerite reproche disciplinario..(..).” 2.6.- Con memorial fechado a 13 de enero de 2015, el quejoso Cesar Augusto Lemos Serna, interpuso recurso de apelación contra la providencia precedida, decisión que fue revocada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 19 de febrero de 2017.
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Referencia: Funcionario en Apelación 3.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 3.1.- El 7 de junio de 2016, la Magistrada Instructora procedió a formular cargos contra
el doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-,8 por la incursión en la falta grave consagrada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 356 y 359 del Código de Procedimiento Penal; y conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Se fundamentó la formulación de los cargos, en que: “(...)... objetivamente, la actuación del doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA al ignorar los anteriores preceptos legales e impartir un trámite anormal a la audiencia preparatoria celebrada el día 13 de septiembre de 2013 al interior del proceso penal con radicación No. 20130053 seguido contra los señores JHORMAN LEONARDO GUTIERREZ y PAOLA ANDREA VELA LOSADA, cohibiendo a la defensa de efectuar el descubrimiento de sus elementos materiales probatorios y evidencia física, al igual, que el negar la posibilidad de que su decisión de excluir unos medios de prueba fuera consultada ante su superior funcional; apareja la adecuación dentro de la falta la deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 20, 356 y 359 del Código de Procedimiento Penal.(..).” 3.2.- A 22 de junio de 2016, el inculpado doctor Sánchez Saavedra presentó memorial de descargos el cual se sintetiza de la siguiente manera:
Esgrime que en la audiencia preparatoria le otorgó tanto a la Fiscalía como a la defensa igualdad de armas, sin que una de ellas pudiese sacar ventaja de la otra, 8 Folios 159 al 172. Co.1.
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Referencia: Funcionario en Apelación preservando los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad, defensa y contradicción, garantizando que la defensa conociera y descubriera los elementos materiales probatorios que tenía en su poder y que favorecían los intereses del defendido. Fue precisamente el quejoso quien consintió, comprendió y no ofreció reparo alguno frente a la actuación del funcionario judicial en desarrollo de la diligencia, y mucho menos se opuso al trámite realizado, ni intentó una moción de procedimiento, pese a que hipotéticamente una de las partes resultaba favorecida con su actuación, y esta era la Fiscalía y no la defensa.
La prueba que solicitaba ser descubierta por parte de la Fiscalía y la cual llevo al funcionario judicial a omitir el trámite previsto en el numeral 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, era el informe FPJ 11, el cual contenía el registro de destrucción y cadena de custodia de la sustancia incautada, prueba que había sido incautada por la Fiscalía y se comprometió a descubrirla a la defensa dentro de los
tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de formulación de acusación como en efecto se hizo, y de ello se le corrió traslado a la defensa en su debida oportunidad, luego por esa razón la considero innecesaria. Razón para interpretar que la razón para pedir insistentemente el descubrimiento probatorio no era otra que entorpecer el desarrollo de la misma, pues era evidente y palmario que desconocía el trámite, desarrollo, objeto y finalidad del descubrimiento probatorio. Por esa razón, se vio en la necesidad de llamarle la atención y exhortarlo para que antes de presentarse a las audiencias se documentara. Lo anterior como quiera que partía del supuesto que conocía previamente las normas adjetivas que regentaban el procedimiento, lo cual no considera constituya una falta de respeto con las partes, pues era su deber específico como Juez, conforme lo indica el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, “evitar las maniobras dilatorias y todos
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Referencia: Funcionario en Apelación aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de los mismos.” Solicita entonces sean valorados estos argumentos para adoptar las determinaciones a que haya lugar. 3.3.- Mediante Despacho Comisorio No. 0082 la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, recepción el testimonio del doctor Martin Luna Meneses quien fungió como Procurador Judicial en la causa penal radicada bajo el No. 2013-0053 quien manifestó recordar a un abogado joven de apellidos Lemus Serna con quien compartió un par de actuaciones ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia – Caquetá-, expresó que el doctor HENRY YECID SÁNCHEZ SAAVEDRA fue uno de los jueces más respetuosos que ha visto. Sabia controlar las audiencias, cuando debía ejercer la autoridad lo hacía e irradiaba respeto ante la audiencia. Recuerda de la audiencia preparatoria que el ambiente estaba tenso porque la defensa recusaba y el señor Juez se dedicaba a decidir sobre las peticiones de la defensa, las cuales no tenían vocación de prosperidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. El 16 de noviembre de 2016, el doctor HENRY YECID SANCHEZ SAAVEDRA, presentó sus alegatos de conclusión, así: Disiente de la decisión adoptada el 7 de junio de 2016, por la cual se le formulo pliego de cargos por la violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservancia de las previsiones establecidas en los artículos 20, 356, y 359 de la Ley 906 de 2004, falta grave cometida a título de culpa gravísima, pues solo basta con analizar el precedente jurisprudencial sobre el tema específico respecto del desarrollo
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Referencia: Funcionario en Apelación de la audiencia preparatoria, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que justifica su actuar. “..(..). en efecto, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preparatoria y la oportunidad procesal con que cuenta la defensa para efectuar el descubrimiento probatorio y evidencia física en garantía de los principios de lealtad procesal, igualdad de armas, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, la Ley 906 de 2004, permite realizar dicha actuación en tres momentos procesales claramente identificables, para evitar el sorprendimiento de una de las partes, esto es; (i) en la audiencia de formulación de cargos conforme lo prescribe el inciso 2º del articulo 344 ibídem, (ii) en la audiencia preparatoria tal como lo dispones en numeral 2º del articulo 356 ejusdem y (iii) en la audiencia de juicio oral excepcionalmente de conformidad con lo normado por el inciso 4º del articulo 344 infine; y la razón precisamente estriba en la posibilidad de que tanto la fiscalía como la defensa gocen del principio de igualdad de armas, sin que una parte pueda sacar ventaja de la otra respecto de su rol frente a la sistemática de la Ley 906 de 2004, y que el proceso sea lo más ecuánime posible, preservando los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad, defensa y contradicción, como manifestación del precepto del debido proceso, que les asiste a las partes e
intervinientes trabadas en la Litis; y tales preceptivas fueron las que el suscrito preservo sin mutar de la posibilidad a la Fiscalía de que la defensa descubriera los elementos materiales que tenía en su poder y que favorecían los intereses de su procurado, porque fue precisamente el instructor quien consintió en el desarrollo de la audiencia preparatoria, como tampoco se opuso al trámite realizado y menos, deprecar una moción de procedimiento con la actuación desplegada por la presidencia, haciendo lo propio el representante del ministerio público, tal como se puede corroborar en sus declaraciones rendidas el 10 de diciembre de 2013, 11 de agosto de 2016, y 20 de septiembre de 2016, respectivamente; pese a que si hipotéticamente alguna de las partes resultaba desfavorecida con mi actuación, no
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Referencia: Funcionario en Apelación era precisamente la defensa sino la fiscalía, toda vez que no se le confería, en efecto, la posibilidad de conocer los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenía la defensa en su poder y que en aras de preservar el principio de lealtad procesal quería descubrirle; entonces debemos necesariamente indagar por cual era ese elemento de convicción que poseía la defensa y, que en su entender, posibilitó que yo presuntamente le impartiera un trámite irregular conforme a los cánones del
numeral 2º del articulo 356 y sobre el que la Sala soporta uno de sus argumentos que permite atribuirme la presunta comisión de una falta disciplinaria, por transgresión a mis deberes funcionales… ahora bien, tampoco es del todo cierto, que mi conducta posibilitó que una jurisdicción foránea entrara a desplazar al Juez natural; precisamente porque consiente el suscrito del error involuntario cometido en la interpretación equivocada que hice de la providencia aludida del Tribunal Superior, y pese a que el defensor tampoco hizo uso del recurso de queja, no porque el suscrito se lo hubiera impedido, sino por desconocimiento de aquel, aun así quise restablecer el goce pleno de su derecho fundamental al debido proceso, procediendo en forma inmediata a fijar nueva fecha para subsanar el yerro advertido, haciendo uso del principio de corrección de actos irregulares conforme lo prescribe el numeral 3º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, es decir, acaté y busque materializar los deberes específicos que como Juez de la República estaba obligado a efectuar, y no espere ni pretermití trasladar la discusión a una jurisdicción foránea, tal como sostiene en el pliego de cargos, habida cuenta que los jueces no somos en manera alguna infalibles o inmutables en nuestras determinaciones y procederes, toda vez que esas calidades y creencias arrogantes y prepotentes son contrarias a la especie humana; y esa considero Honorables Magistrados es la teleología que inspiro al legislador al consagrar en principio de corrección de actos irregulares dentro de la sistemática de
la Ley 906 de 2004, para evitar al máximo llegar al castigo extremo de la
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