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CSDJ - F18001110200020130102801ADJUNTA20141104102430-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130102801ADJUNTA20141104102430-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2013 01028 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la abogada CAROLINA TELLO VARGAS, contra la sentencia del 8 de agosto de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 87-87 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctora María del Socorro Jiménez Causil. HECHOS El 26 de septiembre de 20133, el señor Libardo Ramón Polanía, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Florencia-Caquetá, remitió oficio mediante el cual informó que el doctor Juan de Dios Vergel, en calidad de Director de Corpoamazonía Territorial de Caquetá, le allegó copia de la resolución 472 del 27 de mayo de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Municipio de Florencia, contra la resolución número 031 del 31 de mayo de 2012, pero, fue rechazado

por extemporáneo. Así las cosas, solicitó se investigara la conducta de la abogada CAROLINA TELLO VARGAS, toda vez que ésta actuó como apoderada del mencionado municipio. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 20134, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que la doctora CAROLINA TELLO VARGAS identificada con Cédula de Ciudadanía número 36.310.544, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 150.411 del Consejo Superior de la Judicatura5. 3 Fl. 1 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 11 del cuaderno principal. 5 Fl 9 del cuaderno principal. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 20 de noviembre de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de noviembre de 20136, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia la disciplinada. El 22 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta la incomparecencia de la abogada a la audiencia se fijó edicto emplazatorio, y estando dentro del término la abogada justificó su inasistencia, por lo que mediante auto del 2 de diciembre de esa anualidad se fijó el 13 de febrero siguiente como fecha para realizar la diligencia judicial.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En aquella se procedió a escuchar en versión libre a la doctora CAROLINA TELLO VARGAS, en la cual esbozó que se desempeñó como comisaria de Familia del Municipio de Florencia desde el 28 de febrero de 2012 y, posteriormente para septiembre de esa anualidad fue trasladada a la Oficina Jurídica del mismo, como profesional universitaria. Manifestó, que se le confirió poder para actuar como apoderada del municipio de Florencia, y por ello se notificó de la Resolución 031 del 31 de mayo de 2012, pero en la misma notificación se concedió un término mayor 6 Fl. 14 del cuaderno principal. para interponer los recursos de ley, pues en Corpoamazonía no se respetan los mismos en los procesos de investigación ambiental. Indicó, que los jefes jurídicos dan la orden para interponer los recursos, pues generalmente la posibilidad de ganancia es mínima y, cuando recibió la autorización, presentó el recurso el mismo día; de la misma forma, señaló no haber conocido el acto administrativo pero éste era confuso. Finalmente, fue trasladada nuevamente como Comisaria de Familia el 13 de septiembre de 2013. Acto seguido, el Magistrado a quo, antes de suspender la diligencia, decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Allegar copia íntegra del proceso de sanción ambiental adelantando por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, dentro de la investigación de la que hace parte la Resolución 472 del 2013; y 2. Declaración jurada del señor Leonel

Pinilla Patiño, quien al parecer era el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad para la cual laboraba la disciplinada para la época de los hechos. Posteriormente fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia, para el día 13 de marzo de 2014.7 En la data calendada,8 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la doctora CAROLINA TELLO VARGAS y el señor Leonel Pinilla Patiño, el cual señaló a la disciplinada como abogada de la oficina jurídica del municipio de Florencia. Respecto al procedimiento para interponer recursos, el señor Pinilla Patiño expresó que no se debía dar autorización para presentarlos, pues esto era 7Fl. 22 del cuaderno principal. 8 Fls. 22-23 del cuaderno principal. decisión del abogado que tenía el proceso a su cargo; igualmente las notificaciones de cada proceso las conocía el togado encargado del mismo; se fijó fecha para continuar con la diligencia para el día 23 de abril de la misma anualidad. El día y hora programado, no puedo llevarse a cabo la diligencia, por lo que se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la misma para el día 15 de mayo de 20149. PLIEGO DE CARGOS El 15 de mayo de 201410, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora

CAROLINA TELLO VARGAS, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que la inculpada presuntamente incurrió en una negligencia por parte de la togada al interponer recurso de reposición y en subsidio de 9 Fl. 39 cuaderno principal. 10 Fl 42 cuaderno principal. apelación de manera extemporánea, pues la disciplinada se notificó de la resolución 031 del 31 de mayo de 2012, por medio de la cual se resuelve de forma definitiva un proceso sancionatorio y se impone una sanción en contra de Omar Triviño, Arnoldo Leal, Zenaida Barrera, personas indeterminadas, Municipio de Florencia, IMOC, SERVAF y/o sus representantes legales, o a quien haga sus veces, por ocupación de la zona protectora del humedal San Luis, Municipio de Florencia-Caquetá, el día 31 de agosto de 2012 concediéndole el término de 10 días para interponer recursos los cuales presentó el 5 de octubre de esa anualidad, fecha para la cual ya se encontraba vencido el plazo establecido; por último, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de mayo de 201411.

El día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Juzgamiento12,

ésta no pudo realizarse, por cuanto no hicieron presencia los intervinientes en el proceso; mediante auto del día 9 de junio de 201413, se le designó a la disciplinada como defensora de oficio a la doctora Sorolizana Guzmán Cabrera, sin ser declarada persona ausente en vista a que la misma rindió versión libre y realizó solicitudes probatorias; se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, para el día 21 de julio del año que discurre14, la cual no se realizó, por lo que la misma fue fijada para el 25 del mismo mes y año15. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de julio de esta anualidad16, se realizó la audiencia de juzgamiento con la 11 Fl. 42 cuaderno principal. 12 Fl 44 cuaderno principal. 13 Fl. 47 cuaderno principal. 14 Fl. 54 cuaderno principal. 15 Fl 62 cuaderno principal. 16 Fl. 70 cuaderno principal. comparecencia de la disciplinada, y la defensora de oficio. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó se falle a su favor pues no cometió falta disciplinaria, porque a pesar que la oficina jurídica de la entidad no consideró necesario la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 031 del 2012, pues se trataba de un proceso ambiental, éstos fueron presentados. Señaló, que en el expediente no hubo constancia de vencimiento de términos respecto de la presentación de los recursos, en relación con la resolución

472 del 2013, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el mecanismo interpuesto, adujo que era confuso por cuanto en la parte resolutiva en el numeral cuarto expresa que “se concede el recurso de apelación interpuesto ante la Dirección General de Corpoamazonía”, no especifica a quien se le concede el mismo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensora de oficio, la cual se acogió a lo expresado por la disciplinada, agregó, que no se evidenció ningún oficio de notificación donde se le hubiera informado a la quejosa sobre el “error involuntario por parte de la persona que emitió las notificaciones a efectos de controvertir la decisión de Corpoamazonía” respecto de los términos para interponer los mencionados recursos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá18, impuso como sanción CENSURA a 17 Fls. 71-87 cuaderno principal. 18 M.P. Doctor Alberto Vergara Molano. la doctora CAROLINA TELLO VARGAS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que la abogada pese a tener poder, el cual le fue conferido por la Alcaldesa del Municipio de Florencia el 15 de agosto de 201219, descuidó las actuaciones encomendadas, al interponer el recurso de

reposición y en subsidio de apelación fuera de los términos previstos para ello, pues a pesar que le concedieron 10 días para interponer los recursos, ésta los presentó el 5 de octubre de esa misma anualidad, cuando en realidad el término vencía el 14 de septiembre de 2012. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con censura. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de agosto de 201420, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia del 22 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, que la sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 19 Fl. 133 cuaderno de anexos. 20 Fls. 94-103 del cuaderno principal. Para la recurrente, las razones para imponer la sanción se centraron únicamente en escuchar su versión, el testimonio del señor Leonel Pinilla Patiño y en los documentos relacionados en el expediente ambiental, pero nunca se indagó acerca de la relación de subordinación que tenía ésta con el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Florencia. Además manifestó que no fue notificada en debida forma de la resolución 031 del 31 de mayo del 2012. Explicó además, que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de

apelación con la convicción que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo tanto se vislumbró una causal de exclusión de la responsabilidad, la cual no fue tenida en cuenta por parte del a quo. Finalizó, indicando la ausencia de prueba alguna que condujera a la certeza de la comisión de falta disciplinaria alguna, por lo tanto, solicitó se revocara el fallo mediante el cual fue sancionada con censura y se archiven las diligencias pues no cometió ninguna falta disciplinaria al desempeñar el cargo de abogada de la oficina jurídica del Municipio de Florencia-Caquetá. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la doctora

CAROLINA TELLO VARGAS.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos los cuales no son objeto de sustentación, es porque no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal quien hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a

partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la

Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad21. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.22 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo.

En efecto, el 18 de agosto de 201223, la señora María Susana Portela Lozada, en calidad de representante legal del Municipio de Florencia confirió poder a la doctora CAROLINA TELLO VARGAS, para representar a la entidad dentro del proceso radicado número 015—006, Humedal San Luis y Resolución 031 del 31 de mayo de 2012; interpusiera recursos y llevara hasta su culminación la defensa judicial en el asunto mencionado, según se desprende de las pruebas allegadas al presente proceso como lo son el poder conferido a la togada, la resolución número 031 y 472, el acta de notificación de las mismas, entre otros. Asimismo, se encuentra que la disciplinada se notificó personalmente el 31 de agosto de 201224 de la Resolución 031 del 31 de mayo de 201225, por medio de la cual se resolvió en forma definitiva el proceso administrativo sancionatorio por ocupación de la zona protectora del humedal San Luis, y se impuso como medida sancionatoria al Municipio de Florencia una multa de 10 SMLMV; en la cual se indicó que: “Contra la presente resolución únicamente proceden los recursos de reposición y apelación ante la Directora Territorial de Caquetá de CORPOAMAZONÍA, con los cuales se agota la vía gubernativa y 23 Fl. 133 cuaderno de anexos. 24 Fl. 132 cuaderno de anexos. 25 Fls, 117-112 cuaderno de anexos. deberá presentarse personalmente y por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o la desfijación del

edicto si a ello hubiere lugar”26 Sin embargo, en la notificación personal, por error involuntario se le concedieron cinco (5) días más para interponer los recursos de ley, por lo tanto, el término fue ampliado a diez (10) días para dicho trámite27. No obstante, el 5 de octubre de 201228, la profesional del derecho presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la mencionada resolución, es decir, cuando ya se había vencido el término concedido, por lo tanto, mediante resolución número 472 del 27 de mayo de 201329, el Director Territorial de CorpoamazoníaCaquetá, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la doctora CAROLINA TELLO VARGAS así: “Artículo primero: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Municipio de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”30 Así las cosas no se comparte lo esbozado por la recurrente, en torno a que no fue notificada en debida forma de la resolución número 031 del 2012, por cuanto los términos para interponer los recursos de ley fueron confundidos por la notificadora de dicha Corporación ambiental, pues como se pudo establecer a folio 132 del cuaderno de anexos, se evidenció que la disciplinada fue notificada de la mencionada resolución: 26 Fl. 122 cuaderno de anexos. 27 Fl. 132 cuaderno de anexos. 28 Fls. 134-136 cuaderno de anexos. 29 Fls. 142-146 cuaderno de anexos.

30 Fl.146 cuaderno de anexos. “31 de agosto de 2012, en la fecha hago constar que se notificó personalmente a la Doctora CAROLINA TELLO VARGAS, quien se identificó, en calidad de apoderada del Municipio de Florencia, de acuerdo al poder otorgado, de la resolución 031 del 31 de mayo de 2012...al notificado se le leyó y entregó fotocopia de la referida resolución y se le previno que contra la presente proceden los recursos de reposición y apelación, y se le conceden diez (10) días hábiles a partir del siguiente a la notificación para sustentarlos con el lleno de los requisitos legales”. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto tanto a lo resuelto por su mandante, como también, a lo ocurrido en el trascurso del proceso. En ese orden de ideas, no se comparte lo alegado por la disciplinada, pues, primero, se le notificó personalmente de la resolución que imponía como sanción la multa de 10 SMLMV al Municipio de Florencia el 31 de agosto de 2012, en la cual se le concedió el término de diez (10) para interponer los recursos legales, quedando así enterada de lo sucedido en el interior del proceso, y consciente de lo que podría ocurrir sino presentaba los mismos. Sin embargo, la investigada no realizó gestión alguna dentro del término establecido, y por el contrario, dejó de hacer las diligencias oportunamente, pues interpuso los recursos quince (15) días después de haberse vencido el término legal. Con ese descuido, consistente en presentar los recursos de reposición, y en

subsidio apelación de manera extemporánea, quedó agotada la vía gubernativa, acarreando consecuencias infortunadas a los intereses de quien confió plenamente en los servicios jurídicos de la disciplinada, pues no se pudo llevar la decisión a segunda instancia. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, toda vez que la forma como sucedieron los hechos indican descuido del encargo encomendado, estando en el deber de hacerlo, pues para defender los derechos de su cliente lo primero que debió realizar, fue allegar, el recurso en tiempo. Por último, en cuanto a la antijuridicidad, la disciplinada infringió el deber funcional del abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes31. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura

confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria.

31 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 8 de agosto de 2014, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la doctora CAROLINA TELLO VARGAS, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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