CSDJ - F18001110200020130103101ADJUNTA20150508143234-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130103101ADJUNTA20150508143234-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 180011102000201301031 01 Aprobada según Acta Nº 036 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, LUZ ADRIANA VARGAS SILVA, JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR y OSWALDO GARCÍA LIZCANO – FISCALES DE LA UNIDAD SEXTA
SECCIONAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ).
ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente al recurso de apelación, interpuesto por el quejoso LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, contra el auto interlocutorio del 14 de agosto de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor de los doctores CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, LUZ ADRIANA VARGAS SILVA, JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR y OSWALDO GARCÍA LIZCANO en calidad de Fiscales 6º Seccional de Florencia (Caquetá), de no ser porque se advierte que no fue debidamente sustentado. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL
(Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA el 17 de septiembre de 2013, dirigida a la Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, quien la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma sede, señalando que en su condición de apoderado de los señores Wilson Motta Saavedra y José Gregorio Rueda León dentro del proceso penal No. 1800160008781201100089, en la Fiscalía Sexta Seccional se direccionan asuntos al acomodo personal de funcionarios y ex funcionarios, presionando a sus mandantes a incurrir en concusión y/u otras acciones que tengan ligado de por medio dinero para favorecerlos en investigaciones que cursan en su contra (Folio 2 del c.o.).
CALIDAD DE FUNCIONARIOS - ANTECEDENTES Mediante oficio DSAF 0107 del 5 de febrero de 2014 signado por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Florencia se relacionó los periodos como Fiscal 6º Seccional de los doctores CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS,
LUZ ADRIANA VARGAS SILVA, JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR y
OSWALDO GARCIA LIZCANO.
- Mediante Resolución No. 0-0504 del 25 de febrero de 20112 de la Fiscalía
General de la Nación se nombró en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalía de Florencia al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, siendo posesionado el 28 de marzo de 2011 según acta 000163. Mediante Resolución No. 00290 del 30 de agosto de 20114 de la Dirección 2 Folio 55 del c.o. 3 Folio 56 del c.o. 4 Folios 61 a 63 del c.o.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ Seccional de Fiscalías de Florencia (Caquetá) se adscribió al doctor Lozada Rojas al despacho de la Fiscalía 6º Seccional de Florencia. La Resolución 00391 del 16 de diciembre de 20115 dio por terminado el encargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito adscrito a los despachos de las Fiscalías 6º y 7º Seccional de Florencia. Según certificado No. 69182 del 18 de marzo de 20146 no registra sanción disciplinaria. - Mediante Resolución No. 00387 del 11 de febrero de 20137 se nombró en provisionalidad al doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia. Tomando posesión el 12 de marzo de 2013 según el acta obrante a folio 67 del c.o. y de acuerdo con certificado 69166 del 18 de
marzo de 20148 no registra sanción disciplinaria. - Mediante Resolución No. 02270 del 12 de junio de 20139 se nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia al doctor OSWALDO GARCÍA LIZCANO, posesionándose el 15 de julio de 2013 según acta No.
11610. Obra certificado No. 69188 del 18 de marzo de 201411 expedido por la Secretaría de esa Sala, indicando que no registra sanción disciplinaria. - Mediante Resolución No. 0166 del 5 de junio de 201212 de la Directora Seccional de Fiscalías de Florencia se encargó como Fiscal Delegado ante 5 Folios 64 a 65 del c.o. 6 Folio 82 del c.o. 7 Folio 66 del c.o. 8 Folio 84 del c.o. 9 Folio 68 del c.o. 10 Folio 69 del c.o. 11 Folio 80 del c.o. 12 Folios 70 y 71 del c.o.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ los Jueces del Circuito a la doctora LUZ ADRIANA VARGAS SILVA, posesionándose el 6 de junio de 2012 según el acta No. 04113. Obra la Resolución No. 0440 del 4 de febrero de 201314 mediante la cual se nombró en provisionalidad en el mencionado cargo a la anteriormente nombrada, tomando posesión el 21 de febrero de 201315. Según certificado No. 69158
del 18 de marzo de 201416 expedido por la Secretaría de esta Sala no registra sanción disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 30 de septiembre de 201317, se procedió a la apertura de la indagación preliminar y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - La Fiscal Sexta Anticorrupción de Florencia mediante oficio No. 549 del 17 de octubre de 201318, indicó que no se podía atender a la solicitud de remitir las copias de la carpeta 180016008781201100089 seguida en contra de WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, debido a que no sirve la fotocopiadora y tampoco hay contrato con la empresa que copiaba procesos con cargo a la Seccional de Fiscalías. 13 Folio 72 del c.o. 14 Folio 76 del c.o. 15 Folio 77 del c.o. 16 Folio 78 del c.o. 17 Folio 5 del c.o. 18 Folio 8 del c.o.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ - El 21 de octubre de 201319 se dejó la respectiva constancia secretarial por parte de la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la cual indicó que el citador de la
mencionada Corporación se desplazó a la Fiscalía 6º Seccional de Caquetá y tomó fotocopias del expediente 180016008781201100089 seguido contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, formándose los anexos 1y 2. - El Director Seccional Administrativo y Financiero – Oficina de Personal de Florencia, mediante oficio DSAF 1474 del 27 de noviembre de 201320 relacionó los periodos de los fiscales que fungieron en la Fiscalía 6º Seccional de Florencia del año 2011 hasta la fecha.
2. Mediante auto del 20 de enero de 2013 se ordenó dirigir la presente indagación preliminar contra los doctores CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, LUZ ADRIANA VARGAS SILVA, JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR y OSWALDO GARCÍA LIZCANO21, en su calidad de Fiscales de la Unidad Sexta Seccional de Florencia (Caquetá) por ser los funcionarios que conocieron de la investigación penal seguida contra los señores JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, dentro del radicado 1800160008781201100089. Allegándose las siguientes pruebas: - La Directora Seccional de Fiscalías de Florencia (Caquetá) mediante oficio No. 258 del 23 de enero de 201422 remitió copia de la estadística reportada por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, de enero de 2011 a diciembre 19 Folio 9 del c.o. 20 Folios 12 y 13 del c.o.
21 Fueron notificados de forma personal el 24 de enero de 2014. 22 Folio 22 del c.o.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ de 2011, enero de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 201323. - Mediante sendos escritos el quejoso relacionó varias inquietudes entre ellas: ¿Por qué se vinculó al proceso disciplinario al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, pese a que su escrito de queja no hizo alusión a él? Así como la presunta falta de competencia para investigar los hechos denunciados ya que éste es conjuez de esta Corporación y a su vez quejoso de la misma. La Magistrada Sustanciadora mediante proveído del 7 de marzo de 201424 dio respuesta a los anteriores cuestionamientos así: “ En cuanto a su inquietud de porqué se vinculó al proceso disciplinario al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, pese a que su escrito de queja no hace alusión a él, ello obedeció a que el presente proceso se apertura en indagación preliminar en averiguación de responsables en auto de 30 de septiembre de 2013, donde se solicitó la información de los Fiscales que han venido fungiendo como Fiscal Sexto Seccional de esta ciudad, a partir del año 2011 hasta el año 2013, estableciéndose que el doctor LOZADA ROJAS, se desempeñó como titular de esa Fiscalía en el periodo de agosto a diciembre del año 2011, razón por la cual se dirige contra él y otros fiscales
en auto del 20 de enero de 2014. Con relación a la presunta falta de competencia de este Despacho para investigar los hechos denunciados infórmesele que la Ley atribuyen la competencia del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios judiciales dentro de su jurisdicción, fundamento legal que facultó a este Despacho sustanciador para asumir la investigación disciplinaria que nos ocupa, no sin antes aclarar al quejoso, que mediante auto del 20 de enero de 2014, igualmente se determinó compulsar las correspondientes copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la conducta de la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO, en su calidad de Directora Seccional de Fiscalía. Respecto de la presunta existencia de un conflicto de competencia para 23 Folios 23 a 28 del c.o. 24 Folios 45 a 47 del c.o. Siendo enviada dicha respuesta al quejoso mediante oficio No. 1036 del 11 de marzo de 2014.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ continuar con el trámite del presente proceso disciplinario por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el argumento que el doctor GRJALBA GRIJALBA es conjuez de esta Corporación y a su vez es quejoso en las diligencias que nos ocupan, desde ya no le asiste ninguna razón al
memorialista teniendo en cuenta que el quejoso no es parte interviniente en el proceso disciplinario conforme lo consagra el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Además la labor del conjuez es eventual, temporal y que sus actuaciones se limitan al proceso que le haya sido asignado para su conocimiento”.
3. La Secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies (Caquetá), a través de oficio No. 426 del 3 de abril de 201425 remitió copia del audio de las audiencias de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento realizadas el 29 de julio de 2014 dentro del proceso NUI 180016008781201100089, seguido contra JOSÉ GREGORIO
RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA (anexó cd).
4. El quejoso mediante escrito del 28 de abril de 201426, indicó que había presentado ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez y María del Socorro Jiménez Causil por el adelantamiento del mencionado proceso y de varios donde actuaba como disciplinable y quejoso.
Concluyó que: “Por lo anterior, no pueden ustedes actuar en el presente asunto, ni en ninguno de los mencionados27, ni tampoco pueden designar 25 Folio 89 del c.o. 26 Folio 91 del c.o. 27 2013 01067 contra LUIS GUILLERMO GRIJALBA, quejoso MARCELO MARMOLEJO COLONIA. 2013 01124 contra LUIS GUILLERMO GRIJALBA, quejoso MAGISTRADOS DE LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. 2014 00037 contra LUIS GUILLERMO GRIJALBA, quejosos MAGISRADOS DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ conjueces, al surgir de su parte un interés directo, no sólo en esta actuación, sino en cada una de las que he mencionado, aspecto que además se constituye en causal de impedimento y recusación (causal 1ª del Art.61 y Art. 63 de la Ley 1123 de 2007), máxime cuando el suscrito es CONJUEZ de la Corporación e integra la lista del año 2014, precisamente designado por ustedes y posesionado el pasado 25 de marzo de 2014 por parte de la Dra.
MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, donde incluso he actuado como tal en el proceso disciplinario No. 2012-00251 seguido contra el Dr. JESÚS ORLANDO PARRA – Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Por lo mismo, solicitó se remita este proceso y todos los demás, a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que se tome la decisión que en derecho corresponda”.
5. Mediante proveído del 2 de mayo de 201428 las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Dras. María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño
Quiñónezse pronunciaron sobre la recusación planteada por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, no aceptándola y ordenando la designación de conjueces para que la decidiera, al considerar que: “Teniendo en cuenta que la recusación se plantea con relación a las integrantes que conformamos la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en atención a principios como el de celeridad y de
2013 01078 Quejoso: LUIS GUILLERMO GRIJALBA contra la JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.
2013 01095 Quejoso: LUIS GUILLERMO GRIJALBA contra Abogado FABIAN
ALEXIS GARCIA AGUDELO.
2014 00086 Quejoso: LUIS GUILLERMO GRIJALBA contra JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN. 28 Folios 93 a 99 del c.o.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ economía procesal, de manera conjunta se hace pronunciamiento respecto de lo expuesto por el quejoso doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA al plantear un interés directo y por tanto nos separemos del conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra. Es preciso aclarar al doctor GRIJALBA, que en su condición de quejoso, ningún fundamento tiene su recusación, teniendo en cuenta que el quejoso no es parte interviniente en el proceso disciplinario que dentro de las facultades
que la ley le ha dado, está la de presentar la queja, ampliar la misma y la de aportar pruebas de los hechos que está denunciando. Además de lo expuesto, es de aclarar que la labor de Conjuez es eventual, temporal y que sus actuaciones se limitan al proceso que le haya sido asignado para su conocimiento, significando que no tiene ninguna mediación o intervención en los procesos que se tramitan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria diferente al de su conocimiento, por lo que no será menester apartarme del conocimiento del presente proceso. (…) Lo primero que advierte la Sala es que el quejoso, para efecto de sustentar la causal de recusación, manifiesta que presentó una denuncia penal en contra nuestra de la cual no tenemos conocimiento y mucho menos se aportó prueba sobre este punto tal como lo exige el artículo 86 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, se precisa que el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, consagra de manera taxativa las causales de impedimento y de recusación que rigen la actuación disciplinaria y en lo que respecta a lo planteado por el disciplinable la ubica en la señalada en el numeral 1º que expresa: “Tener interés directo en la actuación…Con relación a este punto, se considera que la actuación disciplinaria se ha adelantado con absoluto equilibrio para las partes, sin que surja ningún elemento o circunstancia que permita inferir la existencia de un interés de nuestra parte en la solución del conflicto planteado en este asunto, máxime, tal como se anotó, hasta este momento procesal no se tiene conocimiento de la denuncia presentada. También
aduce que hace parte de la lista de conjueces del año 2014, y que incluso actuó como conjuez dentro del proceso disciplinario con radicación 201200251 razón por la cual debe enviarse los procesos al Consejo Superior de la Judicatura, situación totalmente ajena a lo que interesa dentro de la presente actuación”.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
{Ñ
6. Mediante providencia del 22 de julio de 201429, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conformada por los conjueces Nelson Calderón Molina y Humberto Polanco Artunduaga negó la recusación interpuesta por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA al considerar que: “el quejoso no es sujeto procesal y por tanto no puede entrar a recusar al operador disciplinario, puesto que esta facultad es solo del disciplinado…” EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 14 de agosto de 201430, la Sala de instancia ordenó
ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada, por considerar que: “ Del examen del expediente contentivo de la investigación adelantada contra los señores WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, radicado bajo el número 1800160008781201100089, encontramos que la investigación penal referida se inició de oficio por informes allegados a la Fiscalía General de la Nación, tal como se puede apreciar en los folios que
componen el anexo No. 1, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía Sexta Anticorrupción de la Seccional Florencia, inicialmente bajo la dirección del doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, quien impartió ordenes de Policía Judicial el 16 de septiembre de 2011. Posteriormente el 11 de octubre de 2012, asume la dirección la doctora LUZ ADRIANA VARGAS SILVA quien igualmente imparte órdenes de Policía Judicial, luego de lo cual el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia, el 18 de marzo de 2013, solicita audiencia preliminar de formulación de imputación contra los indiciados WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, funcionario que fue recusado por los indiciados quien se pronunció no aceptándola, dando traslado de ello a la Directora Seccional de Fiscalías, 29 Folios 128 a 131 del c.o. 30 Folios
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ quién emitió la resolución de fecha 11 de julio de 2013, declarando no válidos los argumentos de los sensores y disponiendo que el doctor NOVOA SALAZAR mantuviera la competencia para la investigación referida.
El 29 de julio de 2013, bajo la dirección de la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, Jueza Única Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes, se realiza audiencia
preliminar de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se impuso a los investigados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Por otra parte, escuchado el audio de la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se pudo constatar que el fiscal del caso, doctor OSWALDO GARCÍA LIZCANO, no hizo cosa distinta a ejercer su rol propio del ente acusador que representaba, sin que se advierta su intervención interés distinto al que le compete… Luego entonces, al no haberse infringido por parte de los disciplinables deber funcional alguno, pues su conducta estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin que surja conducta merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de la queja en este asunto…” RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia del 14 de agosto de 2014, el quejoso en un largo y farragoso escrito interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “Los motivos de inconformidad se centran en que era lógico y se esperaba una decisión de este tipo, pues tristemente las Magistradas de la Sala Disciplinaria no sólo han tomado una conducta complaciente con la grave corrupción del cartel judicial del sur que delinque en esta Jurisdicción, sino que por tal motivo el suscrito es objeto de un MATONEO JUDICIAL, donde sólo por ser denunciante y buscar el decoro de la administración de justicia, ya no sólo persigue con todos los medios
a quienes he defendido, sino que ahora también se discrimina al suscrito.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ Indica de manera somera que los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL del
TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, los MAGISTRADOS DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, las
MAGISTRADAS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, algunos Jueces de Control de Garantías, Juez Municipal y Promiscuo del Circuito de Belén y abogados de la Defensoría del Pueblo que han actuado, todos de ACUERDO para ocultar y favorecer las graves irregularidades de este proceso. Insistió en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá estaba impedida para conocer del presente asunto por cuanto fue designado conjuez y los Magistrados de la Sala Penal y Administrativa han instaurado quejas en su contra por este proceso, y como quejoso se han abierto quejas contra la Jueza Martha Liliana Benavidez Guevara y el abogado Fabián Alexis García Agudelo que han participado
contra JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y los artículos 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996.
El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone que “El recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.” En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se concreta en presuntas irregularidades por parte de la Fiscalía 6º Seccional de Florencia (Caquetá) al interior del proceso penal No. 1800160008781201100089, al incurrir en posible concusión y/u otras acciones que tengan ligado de por medio dinero para favorecerlos en investigaciones que cursan en su contra.
Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: Artículo 112 Ley 734 de 2002. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.
Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra funcionarios: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de
apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía
habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia
(artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre
de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 180011102000201301031 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO {Ñ requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante.
Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 31(subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el quejoso –quien es abogadose limitó a indicar una posible
corrupción “del cartel del sur” y que tanto presuntamente Magistrados, jueces, abogados y Directora Seccional de Fiscalías han actuado de acuerdo para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.