CSDJ - F18001110200020130103701ADJUNTA20190815082516-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130103701ADJUNTA20190815082516-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201301037 01
ASUNTO Seria del caso por esta Sala proceder a pronunciarse en torno al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá de fecha 12 de agosto de 20151, mediante la cual sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN PABLO HOYOS ROJAS como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque operó el fenómeno de extinción de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor Elías Jiménez Cruz en la cual manifestó que en el mes de febrero de 2011, le otorgó poder al abogado Juan Pablo Hoyos Rojas a fin de ser representado por éste en un proceso de lesiones personales culposas ante la Fiscalía Local 13 de El Doncello, Departamento del Caquetá. Indicó que el profesional del derecho le cobró la suma de 1 Con ponencia de la Doctora María del Socorro Jiménez Causil integrando Sala con la Magistrada Gloria
Mariño Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301037 01
Referencia: Abogado en Consulta $2.500.000 por concepto de honorarios, de la cual a la firma del poder le abonó
$1.500.000. Explicó que en las calendas de febrero 28 de 2011, tenía programada audiencia en la Fiscalía y lo llamó para que asistieran juntos pero la única respuesta obtenida fue la sugerencia de conciliar “con plata” sin que hubiese asistido a la diligencia. A partir de esa fecha perdió contacto con el togado pese a haber sido insistente y llamarlo a los números telefónicos de la oficina y al personal. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado JUAN PABLO HOYOS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.910.034 y portador de la tarjeta profesional número 135.552 (Folio 9 del expediente), el magistrado instructor mediante auto del 3 de octubre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2013. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2013 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar la debida ratificación por parte del quejoso señor Elías
Jiménez Cruz. El abogado de confianza del disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia en aras de recopilar el suficiente material probatorio para ejercer la defensa técnica de su prohijado, a lo que el despacho accedió. La segunda audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de abril de 2014. Luego de instalar la diligencia el defensor del disciplinable allegó excusa médica del investigado lo que constataba la imposibilidad de concurrir. Seguidamente el Magistrado procedió al decreto probatorio entre las cuales estaba oficiar a la 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301037 01
Referencia: Abogado en Consulta Fiscalía 35 de El Doncello Caquetá, para que remitiera copias del proceso 182476105184201080158 adelantado en contra del quejoso.
Mediante oficio ULFD 090 del 2 de mayo de 2014, la Fiscal Trece Local de El Doncello Caquetá, certificó que el proceso Nº 182476105184201080158 adelantado contra el señor Elías Cruz Jiménez por el delito de Lesiones personales Culposas se encuentra inactivo, pues se logró un consenso entre las partes y su posterior archivo el 27 de mayo de 2013. El 27 de mayo de 2014, el defensor de confianza del disciplinable doctor Wilson Fernández Bravo, renunció a la representación conferida por el doctor JUAN PABLO
HOYOS ROJAS, en razón a un supuesto incumplimiento de orden contractual. A partir del 15 de enero de 2015, mediante auto se declaró persona ausente al disciplinable y después de nombrar sucesivamente a varios abogados que se declararon impedidos para aceptar el nombramiento como defensores de oficio del disciplinable, solo hasta el 4 de marzo de la misma anualidad la doctora Doris Adriana Sanclemente Correa, aceptó dicho nombramiento. El 4 de mayo de 2015, se continuó con la referida audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia se escuchó el testimonio de Adelaida Zambrano Sánchez, cónyuge del quejoso, en el cual declaró sobre la entrega de los dineros al abogado investigado. Pruebas - Certificado de vigencia tarjeta profesional del abogado - Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301037 01
Referencia: Abogado en Consulta - Constancia expedida por la Fiscalía 13 local, de fecha 28 de febrero de 2011. - Copia simple de poder conferido por el señor Elías Jiménez Cruz al abogado Juan Pablo Hoyos Rojas, de fecha 28 de febrero de 2011. - Ratificación y ampliación de la queja. Oficio UFLD 090 del 02 de mayo de
2014, suscrito por la Fiscal 13 Local. - Testimonio de la señora Adelaida Zambrano Sánchez. Calificación Provisional. La Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable por incurrir en las presuntas faltas disciplinarias establecidas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 del mismo cuerpo normativo Lo anterior con fundamento en el cobro de $1.500.000 sin realizar gestión profesional alguna dentro del poder conferido por el señor Elías Jiménez Cruz para que lo defendiera al interior del radicado penal Nº.182476105184201080158 adelantado en su contra, por el delito de Lesiones personales Culposas en la Fiscalía 13 Local de Doncello (Caquetá) Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 12 de agosto de 2015, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, concediéndole el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, no se realizó versión libre del disciplinado por su inasistencia a las audiencias a pesar de haber sido citado a todas ellas. Alegatos de conclusión. El Ministerio Público, manifestó que solo existe una queja en relación a una presunta negligencia del disciplinable, porque no acudió a la fiscalía local de municipio de 4
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Referencia: Abogado en Consulta Doncello-Caquetá para apersonarse de las diligencias por el presunto delito de homicidio culposo. A la carpeta no está arrimado el proceso que dio origen a la queja, para establecer cuáles fueron las diligencias adelantadas. Había que verificarse en la fiscalía local en que terminó el proceso, y las diligencias realizadas por el disciplinable.
La defensora de oficio del letrado manifestó sobre el poder conferido a su defendido tener éste dos propósitos: el primero establecer la responsabilidad del quejoso y el segundo brindarle asesoría en el mismo. Respecto a esta última consideró que el material probatorio obrante en el expediente es escaso, pero se logró comprobar que el investigado brindó la correspondiente asesoría al recomendarle a su cliente la conciliación del asunto. Precisó que el poder se confirió para revisar el proceso como efectivamente hizo el abogado y por ende su conducta resulta atípica. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN PABLO HOYOS ROJAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo tomó la decisión con base a las siguientes consideraciones: “teniendo en cuenta lo anterior se estableció que el doctor JUAN PABLO HOYOS ROJAS, recibió el mandado conferido por el señor ELÍAS JIMÉNEZ CRUZ, el 28 de febrero de 2011, para que lo representara y ejerciera su defensa dentro de la investigación penal que por el delito de lesiones personales culposas se adelantaba en su contra, gestión profesional por la cual pactaron la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales el togado recibió la suma de $1.500.000 a la firma del poder. Así mismo el despacho instructor encontró probado que el doctor JUAN PABLO HOYOS ROJAS no realizó gestión profesional alguna, pese a haber recibido poder y un dinero para iniciar su trabajo, pues de acuerdo con lo certificado por la Fiscalía Trece Local de El Doncello, obra memorial poder 5
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Referencia: Abogado en Consulta en la carpeta pero no registra ninguna actuación o requerimiento durante el tiempo que duró la indagación, tampoco acompaño a su prohijado a la audiencia a realizarse, pese haber sido enterado de ella por parte de su cliente, quien efectuó las llamadas en varias oportunidades.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que al investigado se le confirió poder para actuar en representación y defensa de los intereses del hoy quejoso ELÍAS
JIMÉNEZ CRUZ, al interior de la investigación penal que se adelantaba en su contra por el delito de lesiones personales culposas, como claramente se lee en el memorial poder que fue allegado en copia por parte de la señora Fiscal Trece Local de El Doncello, lo que de plano desvirtúa los argumentos excusatorios de la defensa, centrados en afirmar que el poder conferido al togado era únicamente para revisar el proceso y brindar una asesoría.” Indicó el Seccional que el disciplinado en un contexto de desatención de sus deberes de honradez y diligencia cobró unos honorarios desproporcionados a su gestión pues ni siquiera compareció al menos a la audiencia de conciliación con su cliente y posteriormente nunca pudo ser ubicado para que lo enterara de los pormenores del proceso. El Operador Judicial concluyó puntualizando que el letrado incumplió los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en la medida que cobró unos honorarios desproporcionados y descuidó la gestión encomendada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de diciembre de 2015, quién fungió como Magistrado (Adolfo León Castillo) avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación del correspondiente ente y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación
y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 6
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 29 de enero de 2016, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 13 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto indicando que se debería modificar la sentencia consultada pues aunque hay certeza de la indiligencia del letrado y el cobro excesivo de honorarios, se debía imponer la sanción de censura toda vez que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. (Folios 14 a 16 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 70129 del 12 de febrero de 2016, en el cual el litigante no registra sanciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido
apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 8
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Referencia: Abogado en Consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía
(art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,
con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya 9
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Referencia: Abogado en Consulta se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte
que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del investigado JUAN PABLO HOYOS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.910.034 y portador de la tarjeta profesional número 135.522 (Folio 5 del expediente). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 10
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Referencia: Abogado en Consulta 5.- De las faltas endilgadas.
Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al togado JUAN PABLO HOYOS ROJAS se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1 Acordar, exigir u obtener del cliente o tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencias. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Caso concreto.
En el caso sub lite, se ha llamado a responder disciplinariamente al abogado doctor JUAN PABLO HOYOS ROJAS pues al actuar como apoderado del señor Elías Jiménez Cruz, para que lo representara en un proceso de lesiones personales culposas radicado Nº 182476105184201080158 adelantado en su contra ante la Fiscalía Local 13 de El Doncello – Caquetá. Indicó el quejoso que el profesional del derecho le cobró por honorarios la suma de $2.500.000 y a la firma del poder le entregó $1.500.000. Explicó que el 28 de febrero de 2011, tenía audiencia en la Fiscalía y lo llamó para que asistieran juntos pero la única respuesta obtenida fue la sugerencia de conciliar
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Referencia: Abogado en Consulta “con plata” sin que hubiese asistido a la diligencia. A partir de esa fecha perdió contacto con el togado pese a su insistencia en llamarlo a los números telefónicos de la oficina y al personal.
De la prescripción. Así pues, vistos previamente los argumentos en la primera instancia en el asunto bajo estudio, concluye ésta Sala que, no podrán ser descorridos pues habrá de decretarse la prescripción total del presente disciplinario, pues las conductas investigadas se encuentran afectadas por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 a cuyo tenor dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de
la misma. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”.
Conforme con lo anterior, tenemos sobre la conducta informada en la queja la cual sirve de sustento a la consulta, ha operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues la inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por la fiscalía el 28 de febrero de 2011, por parte del abogado disciplinado, por ende, es evidente en este asunto la operancia del fenómeno prescriptivo en cita, pues los cinco años delimitados en el artículo 24 ibídem, se cumplieron en febrero 27 de 2016, plazo ampliamente superado a estas alturas temporales, incluso teniendo en cuenta por la manifestado por el Ministerio Público, quien señaló en los alegatos que: “solo existe una queja en relación a una presunta negligencia del disciplinable, porque no acudió a la fiscalía local de municipio de Doncello-Caquetá y apersonarse de las diligencias por el presunto delito de homicidio culposo. A la carpeta no está arrimado el proceso que dio origen a la queja, para establecer cuáles fueron las diligencias adelantadas. Había que verificarse en la fiscalía local en que terminó el proceso, y las diligencias
realizadas por el disciplinable”. La defensora de oficio del letrado manifestó que: “el poder conferido a su defendido tenía dos propósitos: el primero establecer la responsabilidad del quejoso y el segundo brindarle asesoría en el mismo. Respecto a esta última consideró que el material probatorio obrante en el expediente es escaso, pero se logró comprobar que el investigado brindó la correspondiente asesoría al recomendarle a su cliente la conciliación del asunto. Precisó que el poder se confirió para revisar el proceso como efectivamente hizo el abogado y por ende su conducta resulta atípica”. . Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine nos encontramos frente a la escasez de material probatorio, pues conforme el acervo arrimado al infolio no se logra precisar hasta que fecha pudo actuar el disciplinado, pues no se determinó a lo largo del plenario las datas en las cuales el profesional del derecho rindió asesorías con relación al proceso penal seguido contra el quejoso por lesiones personales culposas radicado Nº 182476105184201080158 en la fiscalía Local 13 de El Doncello 13
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Referencia: Abogado en Consulta – Caquetá y si la responsabilidad disciplinaria se despliega con base a esas asesorías o simplemente al acompañamiento a la diligencia del 28 de febrero de 2011; en todo
caso tenemos que a la fecha precitada en la cual se debió llevar a cabo dicho acompañamiento a las diligencias ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, al evidenciarse la perdida de facultad sancionatoria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, pues los mismos se dieron en la data previamente expuesta, desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos en la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose en las calendas de febrero 27 de 2016. Conforme a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, esto significa, y se itera, ha acaecido el fenómeno prescriptivo en las fecha allí mencionada, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. De acuerdo a lo esbozado, se hace necesario traer a colación la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional cuyos efectos son erga omnes, respecto del conteo
del término de prescripción y la misma se ha cifrado dentro de los siguientes términos: “La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma “… es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.”2 Puntualizó la Corte que este fenómeno tiene operancia, “(…) cuando la Administración o la Procuraduría General de la 2 C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 14
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Referencia: Abogado en Consulta Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.” Puso de presente la Corte que el fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, “(…) está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación
(…)” 3y que corresponde al legislador establecer cuál es el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Para la Corte, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de
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