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CSDJ - F18001110200020130104401ADJUNTA20141104072708-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130104401ADJUNTA20141104072708-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201301044 01 / 3009 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Corporación la apelación interpuesta contra la providencia 27 de mayo de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia, Caquetá. ANTECEDENTES 1 Integrada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 9 de octubre de 2013, por la señora NOHEMÍ ROMERO HERNÁNDEZ, contra la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Juez Segunda Civil Municipal de Caquetá, al considerar que había incurrido en irregularidades específicamente en la decisión tomada en audiencia de juicio oral, dentro de la demanda ejecutiva con radicación 2013-00179-00, siendo demandante

ROSSANA GUZMÁN YAGUE, demandados DANIEL GARCÍA CORREA y

LEONEL ANDRADE MURCIA.

La quejosa quien es la esposa del señor Leonel Andrade Murcia uno de los demandados, cuestiona la decisión proferida en audiencia de juicio oral del 30 de septiembre de 2013, por parte de la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de esta ciudad, pues considera en primer lugar, que la funcionaría judicial no tuvo en cuenta que la demandante anexó a mano alzada las clausulas 10, 11, 12y 13, así mismo que aprobó la entrega del local comercial sin analizar las medidas que habla el contrato. De igual manera plantea que el contrato de arrendamiento se fija una clausula penal de tres cánones de arrendamiento vigente, la cual no puede hacerse valedera por parte del juzgado y tampoco la mora a que alude la demandante por cuanto esta fue causada por la misma arrendadora. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto de ponente de fecha 22 de octubre de 2013 se asumió el conocimiento de las presentes diligencias, disponiéndose el inicio de la INDAGACIÓN

PRELIMINAR.

DE LAS PRUEBAS En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción:  Mediante oficio No. 2488 con fecha de recibido 23 de octubre de 2013, suscrito por la Juez 2o Civil Municipal de la ciudad, remite copia del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No.

2013-179, promovido por ROSSANA GUZMÁN YAGUE, contra DANIEL GARCÍA CORREA y LEONEL ANDRADE MURCIA. (anexo)  De igual forma el 30 de octubre del presente año, se escucha en versión libre a la disciplinable quien adujo que no se trata de un proceso ejecutivo sino de restitución de inmueble arrendado de un local comercial, y que al proceso se anexó copia del contrato en el que se pactó que los cánones de arrendamiento se cancelarían los 5 primeros días de cada periodo. Indicó que en los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte realizado al señor DANIEL GARCÍA CORREA, éste señaló que incurrió en mora y sub arrendó el local, cuyo canon a cancelar correspondía a la suma de $2.657.341 y de subarriendo recibe la suma $2.600.000, lo que advierte que subarrendó más del 50%, por lo que no está amparado en el artículo 523 de la legislación comercial, así mismo que ha dado destinación diferente al local por cuanto lo ha utilizado como vivienda para él y su familia y lo ha utilizado como una venta de calzado. Explicó que dentro de las clausulas 10, 11, 12 y 13 del contrato, se pactó que si se realizaban mejoras dentro del local comercial quedarían para el arrendador, también trae inmersa la prohibición de subarrendar y dar destinación diferente al local comercial, desatendiendo lo normado en el artículo 20 de la Ley 820, al igual que al incurrir en mora se configuran las causales de terminación unilateral del contrato. Precisó que el demandado siempre estuvo asistido por el abogado

Hugo Saldaña Amézquita, de amplia trayectoria en el tema, razón por la cual está garantizada su defensa, al punto que el proceso está pendiente para fijar fecha para sustentación del recurso de apelación interpuesto por éste. Indicó que el demandado manifestó tener en su poder el contrato de arrendamiento desde el año 2006 por tanto era conocedor de su contenido. La funcionaria anexó copia el cd contentivo de la audiencia oral objeto de queja.2  -Se allegó por parte la Secretaria del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la Dra. JULIANA MARÍA. VANEGAS en el cargo de Juez Segunda Civil Municipal de Florencia.3 2 Folios del 13 al 15 c.o. 3 Folio 21 c.o.  Se obtuvo de la página WEB de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificado de antecedentes disciplinarios que registra la funcionaría.4 DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2014, una vez relacionadas y analizadas las actuaciones desplegadas por la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia, Caquetá, en la decisión tomada en audiencia oral dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, objeto de queja, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210

de la Ley 734 de 2002, amparada en el principio de autonomía funcional, bajo los siguientes argumentos: “Escuchado el audio de la audiencia de juicio oral, celebrada el 30 de septiembre de 2013, se establece que el señor LEONEL ANDRADE MURCIA, fue escuchado en interrogatorio de parte quien manifestó que firmó un contrato de arrendamiento como arrendatario y que al señor DANIEL GARCÍA CORREA lo buscó como codeudor y no como arrendatario, de igual forma que vive en local y la señora ROSSANA GUZMAN YAGUE verbalmente lo autorizó para subarrendar y que se atrasó en el pago del canon de arrendamiento por cuanto la persona autorizada para recogerlo no fue y por ello posteriormente se vio en la obligación de cancelarlo en una cuenta de depósitos judiciales. Finalmente, el despacho profiere sentencia declarando que no prosperan las excepciones denominadas como pago de los cánones de arrendamiento, e 4 Folios 22 y 23 c.o. inexistencia de las causales invocadas, formuladas por los demandados, en consecuencia declara terminado el contrato de arrendamiento que en forma escrita suscribió entre ROSSANA GUZMÁN YAGUE y los señores DANIEL GARCÍA CORREA y LEONEL ANDRADE MURCIA, así mismo se ordena la entrega del local comercial arrendado dentro de los 10 días siguientes al proferimiento de la sentencia, condenar a los demandados a pagar a la demandante ROSSANA la indemnización fijada en la cláusula PENAL del contrato correspondiente al valor de 3 cánones de arrendamiento vigentes, condenar en costas a la parte vencida las

que se liquidarán por secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de $1.800.000. Luego del análisis del trámite impartido al proceso, lo primero a advertir por la Sala es que el contrato es ley para las partes, como lo establece el artículo 1602 Código Civil. Siendo así el panorama fáctico que gobierna la actuación civil a cargo de la disciplinable, es claro entonces que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento, por cuanto subarrendó, le dio una destinación diferente y se estableció en mora en el pago del canon, de esta manera lo establece el artículo 523 Código de comercio. Por lo tanto, frente al cuestionamiento respecto de la decisión tomada en la sentencia por la juez segunda civil municipal, no tiene prosperidad, ya que el proceso se tramitó conforme a los lineamientos procesales ordenados para esta clase de actuaciones judiciales.” Indicó el a quo que no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna en las actuaciones de la funcionaria, pues la decisión objeto de censura se ha ajustado a los parámetros legales que rigen esta clase de procesos y se reflejan por el análisis de las pruebas allegadas, máxime que las partes tienen las facultades de controvertir las decisiones judiciales que se emitan por parte de la investigada, como en efecto se hizo.5 5 Folios del 25 al 35 del c.o. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, basada en los mismos argumentos de su queja primigenia, adicionando que su esposo el señor Leonel Andrade

Murcia, demandado en el proceso bajo análisis es paciente siquiátrico anexando copia de la historia clínica de fecha 14 de mayo de 2014, centro Siquiátrico Divino Niño, con cuadro clínico de Depresión, desde hace 15 días, indicando que se debe considerar incapaz de acuerdo a los artículos 545 y 1504 del C.C.. De igual manera precisó que mediante auto del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Civil el Circuito de Florencia, modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, revocando el numeral cuarto, es decir no avaló el pago de la cláusula penal, confirmando en todo lo demás. Finalmente, solicito se revocara la decisión de archivo y se formularan cargos a la funcionaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2014, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, funcionario que se mostró silente.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 4 c. o segunda instancia De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley

734 de 2002. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia, Caquetá, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria en la decisión tomada en la audiencia oral dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, celebrada el 30 de septiembre de 2013. En efecto, la queja gira en torno a que la disciplinable, dentro del referido trámite, al parecer, desconoció las reglas que rigen el proceso de restitución de inmueble arrendado, pues considera la querellante en primer lugar, que la funcionaría judicial no tuvo en cuenta que la demandante anexó a mano alzado las clausulas 10, 11, 12 y 13, así mismo que aprobó la entrega del local comercial sin analizar las medidas que habla el contrato. Además aduce

que la cláusula penal no podía hacerse valer y tampoco la mora por cuanto la misma fue causada por la parte activa. En el caso que se analiza, el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en desarrollo de audiencia oral dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2013-00179, adelantado por la señora ROSSANA GUZMÁN YAGUE, declaró no probadas las excepciones de pago de los cánones de arrendamiento y dio por terminado el contrato ordenando la entrega del local comercial dentro de los 10 días siguientes al proferimiento del fallo, condenando a los demandados a pagar a la demandante la indemnización fijada en la cláusula PENAL del contrato correspondiente al valor de 3 cánones de arrendamiento vigentes, y condenar en costas a la parte vencida y se fijó como agencias en derecho la suma de $1.800.000. En esta audiencia fue escuchado en interrogatorio de parte el señor LEONEL ANDRADE MURCIA, uno de los demandados, y manifestó haber firmado un contrato de arrendamiento como arrendatario y que al señor DANIEL GARCÍA CORREA lo buscó como codeudor y no como arrendatario, de igual forma que tenía su vivienda en local y la señora GUZMÁN YAGUE, lo autorizó verbalmente para subarrendar, pero que se atrasó en el pago del canon de arrendamiento por cuanto la persona autorizada para recogerlo no fue y por ello posteriormente se vio en la obligación de cancelarlo en una cuenta de depósitos judiciales. Ahora bien mírese que revisado el contrato de arrendamiento obrante en el

expediente, se observa que el mismo se diligenció en su totalidad en el formato MINERVA y todos los espacios se diligenciaron a mano, sin que se manifestara oposición frente a los otros temas, en este figuran como arrendatarios LEONEL ANDRADE MURCIA y DANIEL GARCÍA CORREA, aquí demandados y en las cláusulas segunda, a quinta; decima primera y décima segunda, se establece que los arrendatarios se obligan se obliga a cancelar el canon de arrendamiento los primeros días de cada periodo contractual, que la destinación del inmueble es para parqueadero de motos y local comercial como venta de mercancías varias, prohíbe el subarriendo sin autorización expresa y escrita del arrendador, que las mejoras en todo caso quedarán para el arrendador y que el cumplimiento del contrato dará derecho al arrendador dar por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble. Frente a la cláusula penal se dijo que el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones lo constituirá en deudor por la suma de tres cánones de arrendamiento vigentes. Ahora bien es necesario precisar como en su momento lo hizo el a quo, la normatividad que regula la actividad civil frente a los contratos, su incumplimiento y las prohibiciones, las establecen los artículos 523 del Código de Comercio y el artículo, 1602 y ss del Código Civil, que señala que el contrato es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, en tal razón al haberse incumplido el contrato celebrado entre la demandante y los señores Leonel

Andrade Murcia y Daniel García Correa, por la incursión en mora y haber subarrendado el local, fueron las circunstancias que generaron la iniciación del proceso de restitución del inmueble por parte del arrendador, con la decisión aquí censurada proferida por la funcionaria inculpada. Del estudio de la mencionada actuación, se colige que la labor de la Funcionaria Judicial, se ajustó a la valoración del material probatoria obrante en el expediente y la decisión que profirió una vez analizadas las pruebas ordenadas y practicadas en el proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la Juez, ni que con su actuar se haya apartado de los lineamientos que se deben aplicar en esa clase de procesos civiles, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función

judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Jueza que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. En todo caso, los argumentos esbozados por la apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a manifestar su inconformismo con las decisiones tomadas por la funcionaria, además pretendió hacer valer ante esta instancia una historia clínica del demandado en este caso su esposo señor Leonel Andrade Murcia, mismo que nunca presentó ante el juzgado de conocimiento, observándose además que su valoración se hizo el 29 de mayo de 2014, cuando la decisión censurada es de noviembre 30 de 2013, por lo que esta Sala confirmará en su integridad la providencia censurada Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueza investigada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a dar por terminada la actuación y por ende archivar

definitivamente las diligencias en favor la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia, Caquetá, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria en la decisión tomada en la audiencia oral dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, celebrada el 30 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de mayo de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor la doctora JULIANA MARÍA VANEGAS ALZATE, Jueza Segunda Civil Municipal de Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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