CSDJ - F18001110200020130105001ADJUNTA20180214112746-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130105001ADJUNTA20180214112746-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 a través de la cual el día 11 de junio de 2014, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ al considerar que no existió falta disciplinaria de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 16 de octubre de 2013, el señor LUIS ANTONIO GUERRERO VALENCIA presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ por los siguientes hechos: 1 H. Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
1. Hacía el año 2008 endosó en propiedad a favor del denunciado cinco (5) letras de cambio
para su cobro, cancelándole unos dineros que según le dijo eran para gastos procesales, como correos, pólizas, notificaciones y publicaciones.
2. Pasado un tiempo lo contactó para preguntar por sus procesos y le respondió que no había salido nada y que tocaba esperar.
3. Ante lo anterior, ingresó a la página de consulta de procesos judiciales donde aparecieron dos procesos, dándose cuenta que uno de ellos había terminado por pago total de la obligación desde el 27 de febrero de 2013 habiéndose entregado una gran cantidad de dinero al denunciado y otro proceso que también le llevó el mismo abogado terminó por pago total el 12 de marzo de 2012.
4. Al comunicarle esto al denunciado, éste le dijo que sí era cierto pero que no tenía la plata para devolverla.
Por lo anterior, solicita se investigue los comportamientos del denunciado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ según certificados Nos.15265-2013 y 282694, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
2. El día 20 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió ampliación de la denuncia al quejoso quien manifestó que el inculpado nunca le entregó ningún dinero por concepto de las letras de cambio que le endoso para su cobro y no acordaron un porcentaje de honorarios.
En su versión libre, el inculpado manifestó no aceptar la comisión de la falta porque cuando recibió las letras de cambio no era abogado ya que se graduó el 31 de julio de 2009 por lo que esos títulos los recibió con el único ánimo de hacer el ejercicio de iniciar un proceso de ejecución por una amistad, afirmó haber intentado devolver los dineros al quejoso pero éste se negó a recibirlos. Solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto las letras las recibió para el año 2008 y en esa fecha no era abogado, ni tampoco ejerció con licencia temporal y por lo tanto él no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, aclaró que no hubo poder ni contrato y por ser la demanda ejecutiva de mínima cuantía no se necesitaba ser abogado, afirmó que de uno de los procesos que adelantó salieron $ 1.480.000 libres de los gastos procesales y honorarios y en varias ocasiones quiso entregar el dinero al quejoso y éste no los recibió porque quería que se le reconocieran intereses a lo cual no accedió.
El día 2 de abril de 2014 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional en ella se allegó prueba documental aportada por el denunciado, consistente en copias de la demanda ejecutiva que adelantó y sus anexos, según las cuales él como endosatario en propiedad de unas letras de cambio, inició un proceso ejecutivo en nombre propio para el cobro de estos títulos. A folio No. 15 del expediente reposa el certificado No. 15265-2013 expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados, según el cual al doctor UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ se le expidió su tarjeta profesional del día 15 de septiembre de 2009. A folio No. 56 del expediente se allegó copia del acta de grado del señor UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ, expedida por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA – FLORENCIA CAQUETÁ, según la cual obtuvo el título de abogado el día 31 de julio de 2009.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
El día 11 de junio de 2014 prosigue la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la Magistrada investigadora dispuso cerrar la etapa probatoria y decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario en razón a no encontrar conducta merecedora de reproche en las actuaciones del denunciado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ.
Sostuvo el a-quo que el día 25 marzo 2008 se presentó la demanda ejecutiva, estando probado con las consultas efectuadas en la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como con el acta de grado que el encartado se graduó el 31 de julio de 2009 por lo que no podía existir un mandato profesional o un poder sino que hubo un negocio jurídico según el cual el quejoso endoso en propiedad de los títulos referidos a favor del inculpado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario porque considera que fue objeto de un abuso pues él no sabe de leyes, afirmó que el denunciado le dijo que era abogado y por eso le dio las letras y se las hizo firmar con una segunda intención y no es posible que se diga que no es culpable sabiendo que él reclamó la plata de los procesos y cuando el quejoso le dijo que ya sabía que había salido la plata, recibió como respuesta que la había cogido porque tuvo un problema y se la había gastado. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las citaciones que fueron enviadas al agente del Ministerio Público, éste no hizo presencia a ninguna de las audiencias de pruebas y calificación provisional que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá a través de la cual el día 11 de junio de 2014, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ al considerar que no existió falta disciplinaria de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y
372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ identificado con C.C. 9.801.652 y T.P. 183.146 del C.S. de la J., según certificados Nos. 15265-2013 y 282694 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y según los cuales el togado no registró sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y
quienes actúen con licencia provisional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
4. CASO EN CONCRETO El señor LUIS ANTONIO GUERRERO VALENCIA presentó queja de carácter disciplinario el 16 de octubre de 2013 contra el abogado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ por los
siguientes hechos:
1. En el año 2008 endosó en propiedad a favor del denunciado cinco (5) letras de cambio para su cobro, cancelándole unos dineros que según le dijo eran para gastos procesales, como correos, pólizas, notificaciones y publicaciones.
2. Ante la incertidumbre de no saber nada de sus procesos pues el denunciado le decía que no había pasado nada, ingresó a la página de consulta de procesos judiciales donde aparecieron dos procesos, dándose cuenta que uno de ellos había terminado por pago total de la obligación desde el 27 de febrero de 2013 habiéndose entregado una gran cantidad de dinero al denunciado y otro proceso que también le llevó el mismo togado terminó por pago total el 12 de marzo de 2012, el denunciado aceptó los hechos pero le dijo al quejoso que no tenía la plata para devolvésela.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en los siguientes términos: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el quejoso no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario porque considera que fue objeto de un abuso pues él no sabe de leyes, afirmó que el denunciado le dijo que era abogado y por eso le dio las letras y no es posible que se diga que no es culpable sabiendo que él reclamó la plata de los procesos y cuando él le dijo que ya sabía que había salido la plata, recibió como respuesta que la había cogido porque tuvo un problema y se la gastó.
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, ésta Sala observa que tal como lo advirtió el a-quo, el denunciado para la época de los hechos no ostentaba la calidad de abogado, luego no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, las circunstancias expuestas por el quejoso según las cuales él no sabe de leyes y por ello se cometió un abuso en su contra y que el denunciado se apropió de los dineros que resultaron del cobro de los títulos endosados, escapan a la órbita de competencias de esta Colegiatura pues se encuentra probado que, i) el denunciado para la época de los hechos no tenía la calidad de abogado; y ii) el quejoso endosó en propiedad al denunciado los títulos valores. Visto lo anterior, esta Sala despachara desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá a través de la cual el día 11 de junio de 2014,
dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ al considerar que no existió falta disciplinaria de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 180011102000201301050-01
Referencia: Apelación interlocutorios.