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CSDJ - F18001110200020130106701ADJUNTA20160805124630-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130106701ADJUNTA20160805124630-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ( ) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201301067 01 Aprobado según No. de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.

ASUNTO Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia-Caquetá1, por medio de la cual le impuso sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término doce (12) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 1º y 6; y 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia-Caquetá, el señor MARCELO MARMOLEJO COLONIA formuló queja en contra del abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. 1 M.P. Dra.Gloria Mariño Quiñonez en Sala con la M. María del Socorro

Jiménez Causil.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Manifestó que el disciplinado lo representó en un proceso penal y luego de recibir el total de los honorarios acordados, renunció al poder sin haberlo consultado; refirió igualmente que durante su representación lo hizo firmar seis (6) hojas en blanco y al momento de reclamaras las negó, desconociendo a la fecha su destino. Adujo que lo representó igualmente en proceso disciplinario adelantado en su contra en asuntos internos policiales, donde la sanción fue destitución. El doctor GRIJALBA GRIJALBA, al presentar el recurso de apelación a la decisión, lo hizo por fuera del término establecido por la Ley y como resultado de esta sanción es destituido por lo que deja de percibir los salarios y demás beneficios de la Policía Nacional. Destacó que por concepto de honorarios se pactó la suma de $18.000.000.oo, de los cuales $12.000.000.oo correspondían al proceso penal y $6.000.000.oo al proceso disciplinario adelantado en su contra. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 29 de octubre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 16113-20132, consignó que el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.235.307, y portador de la tarjeta profesional No.108.525 expedida el 19 de junio de 2001, documento que a la fecha se encuentra

VIGENTE. 2 Visible a folios 5 c,o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ANTECEDENTES Mediante proveído del 30 de octubre de 2013,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de noviembre de 2013. El doctor GRIJALBA presenta escrito manifestando la imposibilidad para comparecer a dicha diligencia allegando dentro del término la documentación que lo justifica. El 30 de enero de 20145 fue la nueva fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que también es aplazada para el 19 de febrero de 2014 a solicitud del mismo abogado en escrito presentado a esa corporación el 29 de enero de 2014. En escrito presentado por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA el 17 de febrero de 2014, manifestó que en su criterio la Queja no podía ser investigada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por los siguientes motivos: “Entonces en mi sentir la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, no puede adelantar este proceso, ni ningún otro que

tenga que ver con el proceso penal contra JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN Y WILSON MOTTA SAAVEDRA – radicado 180016008781201100089 e incluso donde sea parte, por activa o por pasiva el suscrito, en razón también 3 Visible a folio 6 c,o. 4 Actuación procesal que le fue notificada personalmente visible a folio 7 c,o. 5 Visible a folio 18 c,o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a mi condición de Conjuez, ni tampoco los procesos donde son los quejosos mis mandantes; pues ello es competencia de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Cabe resaltar que los aspectos mencionados, pueden verificarse internamente por secretaría de la Corporación”. “Por lo mismo, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no puede actuar dentro del presente proceso disciplinario siendo el quejoso MARCELO MARMOLEJO COLONIA, pues, además aquel fue escolta del señor JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, máxime cuando resulta evidente que se presenta una solidaridad institucional entre los Magistrados de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA PENAL del TRIBUNAL SUPEIOR DE FLORENCIA, con la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y amistad entre sus miembros, que indudablemente puede

repercutir en el adelantamiento de este proceso. Y si a ello le sumamos la queja presentada por el suscrito contra la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS, FISCALES Y JUECES que laboran en el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ y la del abogado de la DEFENSORÍA PÚBLICA, por el adelantamiento de los procesos donde soy QUEJOSO y también, repito, por el señor quejoso en mi contra MARCELO MARMOLEJO COLONIA, fue miembro de la POLICÍA NACIONAL y escolta del exalcalde JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, lo mejor es que la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA se desprenda del conocimiento de este asunto”. En auto del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se pronuncia frente a la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA recusación planteada por el disciplinable indicando que las causales de impedimentos se refieren a situaciones consagradas en la Ley en el cual pueda verse inmerso un funcionario judicial al momento de decidir sobre un asunto que se encuentre a su consideración y que pueda afectar la imparcialidad como principio de la Administración de Justicia, donde debe imperar la objetividad, eficacia y el respeto por las garantías a quienes intervienen en cualquier actuación judicial. Para el efecto, trae a colación la sentencia de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia, radicado 33275 del 13 de enero de 2010, que señala: “3. En esta materia rige el principio de taxatividad según la cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantías de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”. De igual manera, hace referencia esta Corporación al artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que consagra de manera taxativa las causales de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA impedimento y recusación que rigen las actuaciones disciplinarias en su numeral 5 que expresa: “Tener amistad íntima o enemistad manifiesta grave con cualquiera de los intervinientes” De lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, manifestó que uno de los supuestos es que la amistad sea íntima, y en segundo lugar, esa amistad debe existir entre los intervinientes de la actuación disciplinaria y no con relación a los funcionario judiciales que no

pueden tener injerencia dentro del proceso en cuestión, como lo ha hecho ver el abogado Luis Guillermo Grijalba, sin que acompañe al escrito las pruebas en que funde, conforme a lo exigido por el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, las Magistradas de este cuerpo colegiado rechazaron la recusación y fijaron como fecha para designar conjuez que decidirá la recusación el 24 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 que dispone: “Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Realizado el primer sorteo para la designación de Conjuez en la fecha establecida (24 de febrero de 2014), correspondiendo al doctor Luis Eduardo Mayorca Endara quien manifestó su impedimento para actuar por encontrarse vinculado en el proceso penal matriz seguido en contra de José Gregorio Rueda León y Wilson Motta Saavedra, como representante de la víctima, en este caso del municipio de Valparaíso-Caquetá. Realizada la segunda Diligencia de Sorteo de Conjuez, el 5 de marzo de 2014, correspondió al doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, quien se posesionó debidamente y para la presente actuación de recusación actuó

como Ponente, declarando improcedente la recusación formulada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA al señalar: “Es claro y la Jurisprudencia lo ha sostenido que las figuras de impedimento y recusación no pueden invocarse caprichosamente por estar sujetas a principios como el de taxatividad de sus causales, no siendo factible acudir a la analogía o hacer extensivos los motivos señalados”. El profesional disciplinable el 7 de abril de 2014 presentó un nuevo escrito en el que manifiesta que el 25 de marzo de 2014 tomó posesión como Conjuez ante la H. Magistrada María del Socorro Jiménez Causil y en su sentir debían separarse del puesto de acuerdo al numeral 1° del artículo 61 Ley 1123 de 2007 por interés directo, pues ostentando su posición le generaba igualmente un Fuero Legal que fue a su parecer desconocido por esa Corporación. Declarada la improcedencia de la recusación formulada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, el A-quo, ordenó continuar con

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el trámite procesal y fijó el 29 de abril de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable presentó un nuevo escrito el 28 de abril de 2014, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que presentó denuncia formal de

carácter penal contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por adelantar el proceso disciplinario en su contra y donde actuó el Conjuez NELSON CALDERÓN MOLINA. Por lo anterior, solicitó a esa Corporación no intervenir en el presente asunto, ni tampoco la designación de Conjuez por existir un interés directo no solo en esta actuación sino en las que estuvieran en trámite en ese despacho y hubiera podido actuar como apoderado de alguna de las partes. El A-quo en auto del 2 de mayo de 2014, expresó que esa Corporación no tenía conocimiento de la denuncia penal en su contra y de lo cual no se aportó prueba tal como lo exige el artículo 63 de la ley 1123 de 2007. Igualmente consideró, que la actuación disciplinaria se había adelantado con absoluto equilibrio para las partes sin elementos que permitieran concluir que existió un interés de su parte en la solución de ese conflicto. Las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, rechazaron la recusación por los motivos expuestos y en consecuencia ordenaron la designación del Conjuez para que decida sobre dicha recusación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La diligencia de sorteo mediante balotas de Conjuez se llevó a cabo el 5 de mayo de 2014, correspondiéndole al doctor NELSON CALDERÓN MOLINA y quien para dicha actuación debía actuar como Ponente.

Consideró el doctor CALDERON MOLINA, en auto del 9 de mayo de 2014, que el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, si bien manifestó la existencia de un interés directo por parte de las H. Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no acreditó dicha situación. De otro lado, y en relación con el escrito de recusación el funcionario encontró que no se podía establecer la causal alegada en el numeral 8 de artículo 61 de la ley 1123 de 2007, por no haber acompañado la prueba idónea que sirva para sustentarla. Por los anteriores motivos, declaró improcedente la recusación realizada por el disciplinable y ordenó continuar el trámite por la H. Magistrada que le correspondió en reparto. En consecuencia, en auto del 19 de mayo de 2014 el A-quo, señaló el 12 de junio de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la cual fue aplazada por solicitud justificada del disciplinable y dispuso señalar como nueva fecha para la realización de esta audiencia el 10 de julio del mismo año. Llegado el día para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el disciplinable no se presentó ni tampoco justificó su incomparecencia dentro de los tres (3) días siguientes. En consecuencia,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mediante auto del 16 de julio de 2014 ese despacho lo declaró persona

ausente y nombró a la doctora GIRLADY TORRES LEYTON, como abogada de oficio del doctor GRIJALBA GRIJALBA. Aceptada la designación por la defensora de oficio designada el 1 de agosto de 2014, en auto de 4 de agosto del mismo año el A-quo fijó el 29 de agosto como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 29 de agosto de 20146, con la asistencia de la Magistrada Instructora, la defensora de oficio del disciplinado Dra. GIRLADY TORRES LEYTON, y el quejoso, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se dio a conocer al abogado de oficio el contenido de la queja. Ampliación de queja. El señor MARCELO MARMOLEJO COLONIA, bajo la gravedad del juramento manifestó que contrató con el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA de manera verbal, acordando como honorarios la suma de $12.00.000.oo, por la defensa en el proceso penal, quien lo asistió en la audiencia preparatoria. Que el abogado trató de dilatar y de un momento a otro le renunció. Que este proceso penal se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. 6 Folios visible a folio 134 a 137 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó el quejoso que primero le entregó la suma de $6.000.000.oo y luego

los otros $6.000.000.oo. Afirmó que también acordaron para que lo representara en el proceso disciplinario que se le adelantó en el Comando de la Policía - Asuntos Disciplinarios, por valor de $6.000.000.oo; que en proceso fue sancionado y el abogado presentó extemporáneamente el recurso de apelación. Informó igualmente que su padre GUILLERMO MARMOLEJO viajó desde el Valle, para pagarle al doctor GRIJALBA la suma de $6.000.000.oo, que su padre vivía en la vereda Huasanó del municipio de Trujillo-Valle. Que posteriormente, de parte del señor DIEGO MAURICIO BARÓN, su esposa TATIANA ROJAS le pagó la suma de $5.000.000.oo y el abogado los recibió. Que la esposa del señor DIEGO le maneja un dinero fue esa señora TATIANA quien le pagó al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA la suma de $6.000.000.oo, como pago del proceso disciplinario. Solicitudes Probatorias de la Defensora del Disciplinado. - Se solicite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, remita copia del proceso penal. - Declaración del señor GUILERMO MARMOLEJO - Declaración de la señora TATIANA ROJAS - Solicitar al Comando de Policía, remita las actuaciones del doctor GRIJALBA en el proceso disciplinario.

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En auto del 5 de septiembre de 2014 y de conformidad con lo ordenado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 29 de agosto del mismo año, se dispuso librar Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo-Valle (Reparto), para escuchar la declaración del señor

GUILLERMO MARMOLEJO.

La diligencia de recepción de declaración del testimonio del señor GUILLERMO LEÓN MARMOLEJO GARCÍA, se llevó a cabo el día 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo-Valle, en el cual manifestó bajo la gravedad de juramento que sí conoció al abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA, porque viajó a Florencia-Caquetá a entregarle la suma de $6.000.000.oo y a los tres (3) meses viajó nuevamente con el único objetivo de entregarle una suma igual a la anterior; esto es, $6.000.000.oo, para un total de $12.000.000.oo entregados en su oficina; manifestó igualmente que no sabía qué actuaciones realizó el abogado y que renunció sin ninguna razón. Para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la magistrada sustanciadora fijó el 26 de febrero de 2015. Sin embargo el disciplinable en escrito radicado el 11 de febrero de 2015 manifiesta que se le han afectado sus Derechos Humanos, pues la instancia estaba totalmente parcializada en su contra por las denuncias que el profesional ha realizado contra la directora y subdirectora de Fiscalías, fiscales anticorrupción, jueces y abogados que actuaron en el proceso contra los señores Wilson Motta

Saavedra y José Gregorio Rueda León, proceso en el cual actuó como defensor.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Igualmente hace mención a que en el asunto existía un interés particular y directo por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no sólo por haber proseguido la investigación sino por sancionarlo, por lo que les solicita desvincularse de proceso. La Magistrada Ponente doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, manifestó que las circunstancias que planteó para presentar la recusación no se adecuaban a ninguna de las causales que prevé e artículo 61 de la ley 1123 de 2007, puesto que la enemistad grave no puede fundarse en la compulsa de copias, puesto que es obligación de cualquier funcionario judicial hacerlo cuando quiera que se advierta que posiblemente se estructura una ofensa a un bien jurídico protegido por el derecho penal o a un deber funcional. Es una obligación y un deber como funcionaria, pues su incumplimiento acarrearía una falta disciplinaria. En consecuencia, la recusación propuesta por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, no fue aceptada por la Magistrada sustanciadora; a su vez, ordenó remitir la actuación al despacho de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura. En auto del 18 de febrero de 2015 la doctora MARÍA DEL SOCORRO

JIMÉNEZ CAUSIL, se pronunció sobre el asunto indicando que las causales de impedimento como de recusación, se encuentran fundadas en un mismo principio, cual es el de la taxatividad, por tanto, unas u otras no pueden estar sujetas al capricho del funcionario judicial o de las partes que interviene en la actuación procesal, pues este mecanismo está instituido para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El recusante se limita a efectuar afirmaciones subjetivas sin aportar pruebas que soporten dichos asertos y el servidor judicial debe rechazar aquellas recusaciones que sólo persigan separar al funcionario del conocimiento del asunto o utilizarlo como estrategia dilatoria. Como resultado de lo anterior, la funcionaria rechazó de plano la recusación propuesta y ordenó comunicar esta decisión a la Presidenta de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la elección de Conjuez. La Diligencia de Sorteo de Conjuez se realizó mediante balotas el 20 de febrero de 2015, correspondiéndole al doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, funcionario que en auto del 2 de marzo de 2015 manifestó que el doctor GRIJALBA GRIJALBA, no acreditó la existencia de ese interés directo o la desventaja de orden patrimonial o moral a partir de la resulta del proceso y el solo hecho que declare que “ostento un interés directo en la actuación por haber rendido declaración dentro del proceso disciplinario que se le sigue

ante el Consejo Superior de la Judicatura, no es razón suficiente para afirmar que ostento un interés en su presunta responsabilidad que se le puedan endilgar en el presente asunto” También que se limitó a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo en apreciaciones de lo que creyó, pensó, señaló o adujo sin encajar en ninguna de las causales alegadas. De lo anterior, el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA resolvió rechazar la recusación planteada por el disciplinable y ordenó comunicar esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a efectos de la elección de Conjuez, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 1123 de 2007.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En auto del 10 de marzo de 2015, se designó al doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, único Conjuez de la lista habilitado para intervenir en este proceso. En auto del 11 de marzo de 2015, el doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, resolvió la recusación contra el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, afirmó: “…los códigos procesales penales actualmente coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, regulan de forma similar el tema de la recusación contra el funcionario que debe definir un incidente de recusación, prohibiendo tal posibilidad. Ha señalado la jurisprudencia que la improcedencia de la recusación tiene por finalidad evitar la dilación injustificada del

trámite procesal, porque de aceptarse conduciría a una cascada de incidentes de esta naturaleza que haría interminable la definición del juez que debe adelantar el proceso. Además de ello porque en el incidente no se adopta ninguna decisión de fondo en relación con los hechos que da lugar a la actuación judicial o administrativa, solamente se resuelve lo relacionado con el juez llamado a conocer del asunto, garantizando así el principio de imparcialidad. Sin embargo esto no impide, por el contrario, se convierte en una obligación que si el juez advierte la causal de impedimento se separe del conocimiento del asunto”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Termina su intervención haciendo claridad en que la pretensión del disciplinable se encuentra ostensiblemente infundada y el Conjuez recusado no hizo ninguna manifestación de impedimento, por el contrario expuso su imparcialidad y las razones por las cuales debe conocer del asunto. Por lo anterior, declaró infundada la recusación presentada por el disciplinable y ordenó su comunicación. Como consecuencia de lo anterior, el Conjuez NESON CADERÓN MOLINA, en auto de 20 de marzo de 2015, procede a resolver la recusación planteada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJABA, en contra de las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura afirmando que los hechos en que funda la recusación el disciplinable son causales que están establecidas en el artículo 61 de la ley 1123 de 2007, las

cuales ya habían sido objeto de estudio y declaradas improcedentes por falta de relación de correspondencia entre el derecho invocado y el supuesto fáctico o la exigencia de la norma. En cuanto a la causal de enemistad grave destaca que no existe animadversión, y menos aún enemistad grave de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional con el Disciplinado. Así las cosas, declaró infundada la recusación planteada por el doctor GRIJALBA GRIJALBA, en contra de esa colegiatura. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual tuvo lugar el día 17 de abril de 20157, se dejó constancia de la ausencia 7 Folios 256 y 257 c,o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del disciplinado, el quejoso y del Ministerio Público; se hizo presente la doctora GIRLADY TORRES LEYTON, a quien le fue designada la defensa oficiosa del togado. En esta diligencia se recibió la declaración rendida por la señora KEIMY TATIANA ROJAS MORALES, en la que manifiesta conocer al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, por intermedio de su suegro; confirma haberle entregado al abogado una suma de dinero de la cual solicitó certificación y que la misma debe obrar en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia-Caquetá en su contra. En esa misma audiencia se corrió traslado a la defensora de oficio de las pruebas allegadas: - Copia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor

MARCELO MARMOLEJO COLONIA. - Declaración rendida por el señor GUILLERMO LEÓN MARMOLEJO. - Oficio TSSU-S-1841, suscrito por el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Florencia. Frente a dichas pruebas la defensora de oficio manifiesta no tener objeción alguna.

Pruebas de Oficio decretadas: - Se ordenó practicar inspección judicial al expediente radicado No. 180016000000201100018, seguido en contra del señor MARCELO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MARMOLEJO COLONIA y PABLO ANDRÉS VILLADALES HURTADO, por el delito de homicidio agravado. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, para que remitiera copia del proceso ejecutivo donde es demandada la señora

KEIMY TATIANA ROJAS MORALES.

En escrito recepcionado el 8 de mayo de 2015, la doctora GIRLADY TORRES LEYTON, defensora de oficio del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, presentó renuncia por estar laborando como Comisaria de Familia en el Municipio de la Montañita desde el 4 de mayo de

2015. En consecuencia, se nombra a la doctora FABIOLA INÉS TRUJILLO en auto del 12 de mayo de 2015, quien aceptó el cargo el 21 de mayo del mismo año.

La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 18 de junio de 2015, se dejó constancia de la ausencia del

disciplinado, el quejoso y del Ministerio Público, se hizo presente la doctora FABIOLA INÉS TRUJILLO, a quien le fue designada la defensa oficiosa del togado. Calificación Jurídica de la Actuación. Se pronunció la Magistrada sustanciadora, sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando pliego de cargos al abogado disciplinado LUIS GUILERMO GRIJALBA GRIJALBA, como posible infractor

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de las faltas contenidas en los artículos 35 numerales 1° y 6°, y 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007; imputada a título de dolo, la primera y culposa la segunda. Para arribar a la resolutiva, consideró: “Respecto de la modalidad de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, el despacho la advierte como culposa, toda vez que la presunta falta obedece al descuido del profesional del derecho de estar atento a las diferentes etapas que rigen el proceso disciplinario y a la defensa del quejoso conforme a poder otorgado por este”. “Respecto a las demás conductas, el despacho las advierte dolosas atendiendo que las presuntas faltas obedecen a que el abogado recibió la suma de $18.000.000 por la defensa del

proceso penal y disciplinario contra el quejoso sin entregar recibo alguno por dicho concepto, por razón igualmente de recibir la suma de $12.000.000 por los honorarios del proceso penal, donde solo actuó en la audiencia de acusación y renunció a los dos meses de recibir el poder sin comunicar tal situación al quejoso o su patrocinado, aunado a que presuntamente se aprovechó de la necesidad del quejoso de buscar sus servicios puesto que luego de la renuncia del disciplinable el quejoso le fue asignado un defensor público por no contar con sus recursos para contratar otro abogado” Pruebas De Oficio: .- Requerir a la Oficina de apoyo judicial de Florencia-Caquetá, para que se sirviera informar a quien le correspondió la demanda ejecutiva presentada contra la señora KEIMY TATIAA ROJAS MORÁLES

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 8 de julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación de la defensora de oficio del disciplinable; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció, al igual que el quejoso. El Magistrado instructor pone de presente el proceso ejecutivo remitido en 3 cuadernos. Que según lo manifestado por la señora KEIMI TATIANA ROJAS obra una certificación suscrita por el doctor LUIS GUILLERMO

GRIJALBA.

Se confiere el uso de la palabra a la defensora del disciplinado para que

rindiera sus alegaciones. Alegat

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