CSDJ - F18001110200020130107001ADJUNTA20151210100241-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130107001ADJUNTA20151210100241-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 30 de noviembre de 2015
Registro de proyecto: 24 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 180011102000201301070 01
Aprobado Según Acta de Sala No 096 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 1 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual le impuso al abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del Artículo 35 y numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el quejoso en su escrito del 30 de octubre de 2013, que en la primera semana del mes de abril de 2011, hizo un acuerdo con el doctor FRANCISCO VARGAS SALAS, donde este último se comprometió a sacarlo en domiciliaria y además, que se desplazaría hacia la ciudad de Bogotá, para mediar dentro del proceso B-5833 que reposa en la Fiscalía Novena Especializada de dicha ciudad. Añade que el abogado le pidió un adelanto de $2.200.000 y $500.000 más
para darle al Juez de reparto a efectos de que enviara los procesos donde un juez amigo suyo, sin embargo, asegura que luego de entregarle el dinero, no volvió a saber nada del abogado, sintiéndose estafado.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 31 de octubre de 20131, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 12.129.829 y Tarjeta Profesional 1185952, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señaló el día 4 de febrero de 2014 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Por incapacidad médica del disciplinable en la fecha de la audiencia programada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá convocó a nueva fecha de audiencia 1 Folio 7 Primer Cuaderno 2 Folio 5 Primer Cuaderno la cual se realizó el día 19 de mayo de 2014 con la asistencia del quejoso y el disciplinado. Se da lectura al escrito de queja, se le concede la palabra al denunciante quien se ratificó en el descontento expuesto en el escrito génesis de la investigación, agregó que conoció al abogado en el mes de abril de 2014 cuando se encontraba en la cárcel de RiveraHuila, contratándolo para que le solicitara la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, entregándole la suma de $1.000.000 sin que realizara las actuaciones, por otra parte le entregó la suma de $700.000 para que fuera a
la ciudad de Bogotá averiguar sobre un proceso de colaboración con la justicia que se llevaba en la Fiscalía 9 radicado B5833851. Teniendo en cuenta que la queja se refiere a hechos que conocieron la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá y la Fiscalía 2 de Neiva, se hace necesario la ruptura procesal y ordenar la compulsa de copias a la Sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Huila, a fin que se investiguen por separados las conductas adelantadas por el doctor
FRANCISCO VARGAS SALAS.
El investigado solicitó aplazamiento de la audiencia para llegar las pruebas que desea se tengan en cuenta en el proceso, se suspende la audiencia para dar continuación el 12 de junio de 2014. Por problemas en la remisión del quejoso por parte de la cárcel de Heliconias, la audiencia se continuó el 22 de julio de 2014, se contó solo con la presencia del disciplinable. Se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que cuando fue contactado por el quejoso en el año 2012, estando recluido en la cárcel de Rivera en la ciudad de Neiva, le solicitó representarlo en un proceso penal por haber denunciado a un juez, la fiscal, y unos abogados por quitarle unos beneficios a que tenía derecho, para lo cual llegaron unos acuerdo de pago entregándole un anticipo de honorarios de un $1.000.000, dirigiéndose a la Fiscalía 3 de Neiva y al CTI de la misma ciudad a conocer del proceso, donde se enteró que le habían quitado los beneficios a su cliente por el comportamiento grosero con algunos funcionarios.
Posteriormente se dirige a la ciudad de Bogotá a radicar solicitud para conocer las fotocopias simples del proceso, igualmente se acercó al Comando de Inteligencia numero 5 donde le manifestaron que le retiraron los beneficios al señor SÁNCHEZ RÍOS porque la colaboración no fue eficaz para lograr el cometido; posteriormente el quejoso le solicitó le tramitara una solicitud del beneficio del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual presentó el 26 de julio de 2012 en la ciudad de Florencia, puesto que su cliente fue trasladado a Heliconias por hacinamiento carcelario, el juzgado de ejecución de pena negó la solicitud. Ahora respecto a la solicitud de la domiciliaria que señaló el quejoso en la denuncia, la misma se iba adelantar de acuerdo a los documentos aportados por el cliente sin comprometerse a lograr la misma, pues debía conocer primero si cumplía con los requisitos legales acordándose la suma de $12.000.000, pero el cliente posteriormente renunció a que se realizara esta solicitud, esperando que lograra el beneficio del 10%, adicionalmente le ha venido tramitando la libertad condicional la cual se encuentra a la espera de respuesta. Manifestó ser falso lo señalado por el quejoso, pues ha venido adelantando todos los encargos que se comprometió, y nunca recibió dinero para la domiciliaria pues con lo que le canceló solo se limitó a solicitar el beneficio de rebaja del 10% lo cual tramitó ante el Juzgado 2 de Ejecución del Penas y segundo para ir a Bogotá a conocer el proceso de beneficios. Solo recibió la
suma de $1.000.000 de honorarios para realizar todos los trámites. El investigado solicitó como pruebas que se tengan en cuenta los trámites realizados en la Fiscalía 9 Especializada, la solicitud de rebaja del 10%, los documentos solicitando la libertad condicional, los cuales aportó en la audiencia. El despacho incorporó como pruebas las documentales allegadas por el investigado, y solicitó escuchar a los señores ÁNGELA GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEXIS SOTELO SALAS, de oficio se solicitó el expediente al Juzgado 2 de Ejecución de Pena de Florencia. Se continuó con la audiencia pruebas y calificación el 22 de abril del 2015, se contó solo con la asistencia de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas. Se procedió dentro de la misma diligencia a la Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado de culposo por la posible falta al artículo 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, concretamente porque conforme al oficio 1173 de abril de 2015, allegado por los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva – Huila, dentro del proceso penal No 410001131070022003004800 se estableció que no reposa poder para actuar a favor del investigado el cual fue otorgado por el quejoso, solo obra un memorial para retirar unas copias del expediente, siendo el apoderado de confianza el docto WILLIAM OYOLA, lo que evidencia que el abogado no radicó el poder entregado para que lograra la solicitud de prisión domiciliaria, 3 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - por lo tanto no inició la gestión encargada a pesar que contaba con poder para ello, pues así lo comprueba la copia simple del poder allegado al proceso por el mismo investigado, igualmente no se demostró las presuntas actuaciones que aseguró el abogado haber iniciado, lo cual es desproporcional al dinero recibido por concepto de honorarios, tampoco se evidenció prueba de los viajes y los gastos de las fotocopias solicitadas. Adicionalmente se le imputó a titulo doloso la presunta falta al artículo 35 numeral 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual se sustentó en el hecho que el abogado se apropió de unos dineros para gastos de proceso de manera injustificada y desproporcional a la labor realizada. Con su actuar el abogado incurrió en el presunto incumplimiento a los deberes contemplados en el artículo 28 Numeral 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007. Terminada la calificación, se procedió a escuchar a la abogada defensora de oficio quien solicitó insistir en los testimonios de ÁNGELA GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEXIS SOTELO SALAS, el despacho accedió a la solicitud. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de julio de 2015, con la presencia de la defensora de oficio y el disciplinado, se procedió a recibir los testimonios solicitados por la defensa, se escuchó a la señora ÁNGELA GÓMEZ GONZÁLEZ, quien manifestó conocer sobre el contrato entre el quejoso y el investigado el cual correspondía a la entrega de unos
documentos en la ciudad de Bogotá, siendo ella la persona que pagó los honorarios al abogado para ese trámite, los cuales correspondieron a $1.000.000, le consta que el abogado viajó a la ciudad de Bogotá puesto que 4 (…)3. “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” - entregó informe del trámite cuando regresó del viaje. No conoce sobre otro tipo de contrato o diligencia acordada entre las partes. Se recibió la declaración del señor ALEXIS SOTELO SALAS, quien señaló conocer al quejoso, pues ambos estuvieron preso en la misma cárcel, indicó que le recomendó el abogado al quejoso quien lo contrató para que iniciara el trámite del beneficio del 10% y otras averiguaciones en la ciudad de Bogotá, por lo que le prestó $1.000.000 al quejoso para que le pagara al abogado, entregándosela por medio de la señora ÁNGELA, no tuvo conocimiento de que el investigado fuera contratado para obtener prisión domiciliaria. Se da por cerrado la etapa probatoria y se escuchan los alegatos de la defensora de oficio quien manifestó las inconsistencias entre la queja presentada y las pruebas allegadas, lo que demostraría la inocencia de su representado. El 10 de septiembre de 2015. Con la asistencia de la abogada de oficio y el Ministerio Público, el despacho decreta la nulidad de la audiencia del 23 de julio de 2015, a partir de los alegatos de conclusión inclusive, sin perjuicios de las pruebas lícitamente decretadas y practicadas, al advertir incongruencia en
la falta endilgada al abogado en relación al numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala a variar los cargos indicando que la presunta falta que se le endilga al abogado en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es la establecida en el artículo 35 numeral 1°5 ibídem, manteniendo los mismos argumentos que se indicaron en la audiencia anterior. Se procede escuchar los alegatos del señor Procurador quien manifestó que es cuestionable el comportamiento del abogado investigado, pues adquirió poder con artimañas de quien se encontraba privado de la libertad, solicitando dinero para dadivas para un juez, por lo tanto solicitó compulsa de copias para una investigación penal por el delito de cohecho. La defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión manifestando que el quejoso miente cuando aseguró que entregó poder al abogado para que iniciara el trámite de prisión domiciliaria pues está comprobado que nunca llegaron a un acuerdo sobre los honorarios para dicha diligencia, el abogado se comprometió a realizar las averiguaciones sobre el proceso que se llevaba en contra del quejoso en la ciudad de Neiva, lo cual cumplió pues reposa en el expediente la radicación de la autorización para la entrega de las copias del mismo, con las cuales el abogado se dirigió a la ciudad de Bogotá para averiguar sobre los beneficios que tenía derecho su cliente, igualmente el abogado tramitó el beneficio del 10% que se comprometió a realizar pues reposa en el trámite las copias de la solicitud de perdón publico
hecho en la alcaldía de Neiva como requisito para acceder al beneficio, igualmente miente el quejoso cuando afirmó que entregó la suma de $2.200.000 al investigado pues solo se ha comprobado la entrega de un $1.000.000 los cuales son proporcionales a la labor realizada y los gastos del viaje a Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 1. “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” El 1 de octubre de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses. En esa instancia procesal la Sala se pronunció en los siguientes términos: “…para la Sala es claro que el abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS no actuó con diligencia en el encargo profesional para el que fue contratado por el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, pues nótese que el poder para actuar en nombre y representación de este último le fue conferido el 11 de julio de 2012, en virtud del cual solo se limitó a solicitar la expedición de unos certificados ante el INPEC - HELICONIAS el 26 de julio de 2012 y a radicar solicitud de perdón público ante la Alcaldía de Florencia en la misma
fecha, por lo demás, no se evidencia ninguna otra gestión, pues la solicitud de rebaja del 10% visible a folios 66 a 68 de esta encuadernación, no fue presentada ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como se hubiera esperado, adicionalmente, sólo hasta el 18 de julio de 2014, el mismo JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, en nombre propio, eleva solicitud de libertad condicional. Aunado a lo anterior, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, informa en oficio No. 1173 del 01 de abril de 2015 que en el expediente No. 4100113107002-2003-00048-00, no obra memorial poder del doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS para asistir al señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, y manifiesta que solo aparece un memorial donde es autorizado para el retiro de unas copias del expediente, las que le fueron efectivamente entregadas el 05 de agosto de 2014, según se observa en la constancia remitida por el mencionado servidor judicial. Ahora bien, se tiene igualmente está demostrado que el togado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS recibió la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) para realizar trámites relacionados con el encargo profesional que le había hecho el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, de los cuales 300.000, eran para desplazarse hacia la ciudad de Bogotá para adelantar trámites relacionados con solicitudes de copias en un proceso que se adelantaba en
la Fiscalía Novena Especializada y los 700.000 restantes, le fueron entregados para cubrir gastos en la ciudad de Florencia, y como parte de honorarios de la solicitud de la rebaja del 10 % del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que se sustenta en lo expuesto por el mismo disciplinado en su versión libre y espontánea rendida en audiencia del 22 de julio de 2014, además por las manifestaciones hechas por los señores ÁNGELA GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEXIS SOTELO SALAS, quienes afirmaron que al abogado VARGAS SALAS se le entregó la suma indicada. De conformidad con lo anterior, y confrontada la suma de dinero mencionada con la labor adelantada por el disciplinable, la misma resulta desproporcionada ante la nula actividad que este último ejerció, aunado a que se aprovechó de la necesidad del quejoso dada su condición de privado de la libertad, a quien le apuraba conseguir los servicios de un abogado para que tramitara los beneficios que pretendía solicitar, por lo que sin asomo de duda, esta Colegiatura encuentra probado el incumplimiento del deber y la comisión de la falta endilgada…”.
De la Apelación: Notificada la anterior decisión, la defensora de oficio interpuso el recurso de apelación, señaló la apelante que se probó que el denunciante mintió en su queja, siendo su única intención perjudicar al abogado, pues no es cierto que entregó la suma de $2.200.000, se comprobó que solo entrego $1.000.000, y este dinero correspondía a los honorarios y
gastos para revisar el proceso penal que se encontraba en los Juzgados de Ejecución de Penas en Neiva y el proceso que se llevaba la Fiscalía 9 de Bogotá, lo cual realizó el abogado y se comprobó con los testimonios allegados y que la Sala no tuvo en cuenta, también reposa copias simples de los memoriales dirigido a la Fiscalía Segunda de Neiva, memorial dirigido a la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, escrito dirigido al INPEC – HELICONIAS solicitando expedición de constancia para solicitar beneficio de rebaja de pena, lo que demuestra que el abogado cumplió con el mandato acordado. La intención del quejoso es causar daño al abogado por lo cual solicitó la aplicación del Indubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista VARGAS SALAS, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: Se encuentra acreditado que el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contrató con el abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS la prestación de sus servicios como profesional del derecho, lo que se desprende de las documentales obrantes a folios 61, 62, 65 a 68, 72 y 75 del c.o., donde reposan una serie de poderes, para que lo represente ante diferentes despachos judiciales, como el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva y la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá, igualmente reposan las solicitudes
dirigidas por el abogado al INPECHeliconias requiriendo certificado de buena conducta de su mandante, a la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá y al Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva solicitando copias del expediente, así mismo corrobora lo anterior, las declaraciones recepcionadas en audiencia de juzgamiento del 23 de julio de 2015, rendidas por los señores ÁNGELA GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEXIS SOTELO SALAS quienes coinciden en manifestar que conocen que el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contrató los servicios profesionales del abogado REGULO
FRANCISCO VARGAS SALAS.
Se encuentra acreditado que el 11 de julio de 2012, el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS le confirió poder al doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS ante el Juez de Ejecución de Penas para que actúe en su nombre y representación (fl. 72). El 26 de julio de 2012, el abogado VARGAS SALAS solicita al INPEC las Heliconias de Florencia, la expedición de unas constancias, que manifiesta requerir para obtener el beneficio de rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y allegó copia de la petición que en tal sentido dirigirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (fls. 65-68). En la misma fecha, 26 de julio de 2012, el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS eleva solicitud de perdón público ante la Alcaldía de Florencia (fl. 73).
El 8 de mayo de 2012 el abogado VARGAS SALAS, solicitó ante Fiscalía 9 Especializada Antiterrorismo de Bogotá, copias simples de las certificaciones por colaboración a la justicia a favor del señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS (fl. 74). El 18 de julio de 2014 el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro de la radicación No. 2003-00048 (fls. 63-64). Con oficio No. 1173 del 01 de abril de 2015 obrante a folio 164 del expediente. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, informó que dentro del expediente No. 4100113107002-2003-00048-00, no obra memorial poder del doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS para asistir al penado JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, e informó que solo aparece un escrito donde lo autorizan para el retiro de unas copias del expediente, memorial del cual allegó copia y en el que se observa fecha de recibido 05 de agosto de 2014, junto con la constancia de entrega de las copias de la misma fecha (fls. 165-166). Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionado en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37
Numeral 1°, se tiene comprobado que el togado se le entregó poder para que representara los intereses del señor JESÚS SÁNCHEZ ROJAS ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Neiva, el 11 de julio de 2012 en virtud del cual solo se limitó a solicitar la expedición de unos certificados ante el INPEC - Heliconias el 26 de julio de 2012 y a radicar solicitud de perdón público ante la Alcaldía de Florencia en la misma fecha, por lo demás, no se evidencia ninguna otra gestión, pues la solicitud de rebaja del 10% no fue presentada ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo esperaba el quejoso y como aseguró el investigado en su versión libre lo que evidencia que no cumplió con la labor contratada, adicionalmente el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, informa en oficio No. 1173 del 01 de abril de 2015 que en el expediente No. 4100113107002-2003-00048-00, no obra memorial poder del doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS para representar al señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, y manifestó que solo reposa un memorial donde es autorizado para el retiro de unas copias del expediente. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. En relación a los cargos formulados al togado por la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tienen su sustento en el
hecho que como se pudo demostrar, el togado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS recibió la suma $1.000.000 para realizar trámites relacionados con el encargo profesional que le había hecho el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, de los cuales 300.000, eran para desplazarse hacia la ciudad de Bogotá para adelantar trámites relacionados con solicitudes de copias en un proceso que se adelantaba en la Fiscalía Novena Especializada y los 700.000 restantes, le fueron entregados para cubrir gastos en la ciudad de Florencia, y como parte de honorarios de la solicitud de la rebaja del 10 % del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que se sustenta en lo expuesto por el mismo disciplinado en su versión libre y, además por las manifestaciones hechas por ÁNGELA GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEXIS SOTELO SALAS, quienes afirmaron que al abogado VARGAS SALAS se le entregó la suma indicada. De conformidad con lo anterior, y confrontada la suma de dinero mencionada con la labor adelantada por el disciplinable, la misma resulta desproporcionada ante el incumplimiento en el desarrollo del encargo acordado. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar se causó un perjuicio al quejoso, en razón que en un periodo mayor a dos años el abogado VARGAS SALAS no llevó a cabo las labores para la cual fue contratado, a pesar que contaba con el poder para actuar, y el dinero exigido por concepto de honorarios, no brindó información
alguna a su poderdante sobre la gestión encargada, siendo evasivo a los intentos de comunicación de su mandante, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De cara a la falta contra la honradez del abogado, igualmente existe un comportamiento antijurídico del investigado, el cual faltó al deber exigido de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, visiblemente vulnerado en el momento que el togado exigió la suma de dineros por concepto de honorarios sin culminar la labor contratada. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, demora en al iniciación de la gestión encomendada y seguimiento de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para ello, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Igualmente le asiste la razón al A quo cuando calificó la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficios desproporcionad, a título de dolo, ya que evidentemente el jurista de manera libre y consciente exigió
a su cliente la suma de dineros para adelantar la obtención de unos beneficios sin que realizara dicho encargo. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, así como de las causas que originaron, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de TRES (3) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento culposo desplegado por el profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente la diligencia para la cual fue contratado, pues se encuentra demostrado que el togado no defendió los intereses de su mandante pues nunca radicó la solicitud de la rebaja del 10% ante el Juzgado de Ejecución de Pena como lo había señalado. Del mismo modo la sanción impuesta obedece a la conducta dolosa contra la honradez en la que incurrió el togado al exigir una suma de dineros para el impulso gestiones en busca de defender los intereses de su cliente, sin que adelantara las gestiones encaminadas para ello, resultando desproporcionado el dinero recibido respecto a las labores realizadas, afectando así la situación patrimonial de su cliente.
La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.