CSDJ - F18001110200020130107101ADJUNTA20171102092115-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130107101ADJUNTA20171102092115-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 180011102000201301071 01
ASUNTO Procede la Sala a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Nelson Felipe Torres Calderón, por haber incumplido el deber de “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HechosLa presente investigación se desprende de la compulsa de copias que el
Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Belén de los Andaquíes, Eleazar Pérez Marulanda, ordenó en sentencia del 8 de octubre de 2013 para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá 1 Magistrada Ponente: María del Socorro Jiménez Causil. Conformó sala con la magistrada Gloria Mariño Quiñonez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 180011102000201301071 01
Referencia: Abogado en Consulta investigara el actuar del abogado Nelson Felipe Torres Calderón. El abogado Torres Calderón fungía como defensor del señor Weisser Escobar Noreña, quien enfrentaba un proceso penal por extorsión y porte ilegal de armas. En el marco de esa representación judicial, el disciplinado presentó una solicitud de habeas corpus, en cuyo acápite “Procedencia del habeas corpus” habría formulado unas acusaciones temerarias en contra de la juez y la fiscal del caso, al afirmar “(…) lo que se observo
[SIC] aquí fue una complicidad entre la juez, fiscalía para negar la solicitud impetrada”, debido al retraso de una de las audiencias del procedimiento penal, asunto que, además, calificó como una “actuación temeraria y sospechosa de la juez”2. Calidad del disciplinado y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Para darle
cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 16270-2013, en el que consta que el señor Torres Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.802.928, es portador de la tarjeta profesional No. 183145 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, la Magistrada de instancia, mediante auto del 31 de octubre de 2013, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 4 de febrero de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dado que el disciplinado no compareció en la fecha determinada y luego de que se le emplazó y se le notificó en las direcciones conocidas, la Magistrada a quo lo declaró persona ausente mediante auto de 11 de febrero de 2014 y le nombró un defensor de oficio que no aceptó la designación. Posteriormente, fue nombrado el abogado Harling Augusto Chavarro. Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 7 de abril de 2014 se dió inicio 2 Solicitud de habeas corpus. Folio 5, cuaderno 1. 2
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Referencia: Abogado en Consulta
a la audiencia de pruebas y calificación provisional3 con la asistencia del disciplinado, razón por la cual se relevó del cargo al defensor de oficio. Por su parte, el investigado solicitó que se aplazara la audiencia para poder prepararse para ella. La Magistrada accedió a la solicitud, suspendió la audiencia y fijó su continuación para el día 8 de mayo de 2014. En atención a que el disciplinado no compareció a la audiencia del 8 de mayo, el Despacho de la Magistrada designó a una nueva defensora de oficio, Ana María Betancourt Cubillos, pero sin declarar persona ausente al investigado. Luego de varios aplazamientos, el 15 de julio de 2014 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional. En versión libre y espontánea4, el abogado Torres Calderón señaló que había solicitado una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, pero que él y su defendido debieron soportar un retraso de cuatro horas y media porque el representante de víctimas no estaba presente y la juez consideró que no podía proceder sin él. Indicó que el señalamiento que hizo acerca de la complicidad entre la juez y la fiscal era sobre esa espera injustificada y no sobre la decisión. Además, ofreció disculpas por el malentendido. Decreto de pruebas - La Magistrada dispuso solicitar al Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes una copia del audio de la audiencia de solicitud de libertad referida por el disciplinado, e incorporó la documental allegada con la compulsa de copias. La audiencia se suspendió hasta el 26 de agosto de 2014.
Calificación provisional – Luego de otro aplazamiento, la audiencia continuó el 19 de septiembre de 20145. En ella, la Magistrada a quo consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, por lo cual formuló pliego de cargos por la posible inobservancia del 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 47 y 48, cuaderno 1. 4 Folios 72 y 73. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folio 87, cuaderno 1. 3
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Referencia: Abogado en Consulta deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por estar posiblemente incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la misma disposición. Por petición del disciplinable, la audiencia fue suspendida para que pudiera preparar su solicitud de pruebas.
El 6 de febrero de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, la Magistrada dispuso que se solicitara al Juzgado Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes que remitieran copia de la citación o notificación del abogado Torres Calderón, a través de la cual se le citó a la audiencia de solicitud de libertad en el proceso penal en que fungía como defensor. Finalmente, la Magistrada señaló el 23 de febrero de 2015 como fecha para celebrar
la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento – Luego de un aplazamiento, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 16 de marzo de 20156. No asistieron el investigado ni el representante del Ministerio Público. La defensora de oficio señaló que, cuando el disciplinable se expresó a través del escrito de solicitud de habeas corpus, nunca fue su intención afectar la integridad o el buen nombre de la juez y la fiscal del caso, sino simplemente que se cumplieran los tiempos de la audiencia, pues tuvo cuatro horas de retraso. Es decir, que hubo una mala interpretación del escrito presentado. En ese sentido, solicitó que se absolviera a su defendido de los cargos disciplinarios. Concluidos los alegatos, la Magistrada dio por terminada la diligencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2016, sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Nelson Felipe Torres Calderón, por haber incumplido el deber de “observar y exigir mesura, 6 Audiencia de juzgamiento, folio 137, cuaderno 1. 4
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Referencia: Abogado en Consulta seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos,
colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta disciplinaria de “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa. De acuerdo con el a quo, las expresiones que el disciplinable utilizó en el escrito de solicitud de habeas corpus para dirigirse a la juez y a la fiscal constituyen una injuria, pues agraviaron o ultrajaron el buen nombre de las funcionarias. En efecto, para la Sala de instancia, sugerir que hay una “complicidad entre la juez [y la] fiscalía para negar la solicitud” es una acusación temeraria que menoscaba la honra del funcionario judicial, pues desconoce que por ser un Juez de la República su buen nombre es una expresión de su dignidad humana. En ese sentido, para el a quo quedó probado que el disciplinado no guardó la mesura y respeto que se espera de él por su condición de abogado. Además, la Sala determinó que la conducta fue dolosa, pues a su entender la intención del abogado era menoscabar una decisión de la juez y hacer ver que su actuar no era decoroso, sin que mediara una decisión o calificación de autoridad competente. Finalmente, la Sala encontró que, por la transcendencia social de la conducta y de
acuerdo con los criterios generales de dosificación de la sanción, lo procedente sería imponer suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. 5
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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Mediante auto de 29 de mayo de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del encartado7.
Ministerio Público – El 3 de junio de 2015 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, quien en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación actúa como representante del Ministerio Público. En su concepto8, el a quo no tuvo en cuenta el principio de in dubio pro disciplinado, que indica que nadie puede ser sujeto de una sanción disciplinaria a menos que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En ese sentido, el Ministerio Público señala que nunca se demostró la verdadera intención con la cual presentó su escrito de habeas corpus más allá de la referencia a las cuatro horas de retraso que tuvo la audiencia. Por último, agrega que las expresiones relacionadas con la falta endilgada deben ser contundentes para evitar que el operador disciplinario realice un juicio subjetivo que lleve a conclusiones equivocadas. En consecuencia, solicita a la Sala que revoque la
decisión consultada y absuelva al disciplinado. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 245005 del 2 de julio 20159, acreditó que el abogado Nelson Felipe Torres Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.802.928 y la tarjeta profesional No. 183145, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado10. 7 Folio 5, cuaderno 2da instancia. 8 Folios 14 – 16, cuaderno 2da instancia. 9 Folio 18 ídem. 10 Folio 19 ídem. 6
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Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Caso concreto - Esta Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Nelson Felipe Torres Calderón, por haber incumplido el deber de “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado.
Tipicidad – Al tenor de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”.
En el marco del proceso disciplinario, el abogado Nelson Felipe Torres Calderón fue reprochado por haber formulado unas acusaciones temerarias en un escrito de solicitud de habeas corpus en contra de la juez y la fiscal del proceso penal que se le seguía al señor Weisser Escobar Noreña por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas, y en el que el disciplinado actuaba como defensor. En efecto, el profesional del derecho impetró una solicitud en cuyo acápite “Procedencia del habeas corpus” afirmó: “Debemos anotar que ya se agoto [SIC] la instancia dentro del mismo proceso penal como lo exige la jurisprudencia para luego recurrir al habeas corpus. Y que las garantías constitucionales le fueron 8
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Referencia: Abogado en Consulta violadas a mi cliente por el juez fallador que le negó la libertad condicional con argumentos no validos
[SIC] infringiendo normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad de manera temeraria tanto así que dilato [SIC] la audiencia a realizar argumentando que no la hacía debido a que no estaba presente la victima [SIC] cuando esto no era necesario, lo que se observó [SIC] aquí fue una complicidad entre la juez, fiscalía para negar la solicitud impetrada. Su señoría [SIC] dicha audiencia está programada para el día 30 de octubre de los corrientes y la juez
falladora no realizo [SIC] la audiencia por que [SIC] la víctima no hizo presencia y la palazo [SIC] para el día 01 de octubre de los corrientes a las 8 y 30 de la mañana, las partes hicieron presencia menos el abogado de la víctima y toco [SIC] esperarlo hasta las 12 del mediodía, actuación temeraria y sospechosa de la juez .” (Subrayado y negrilla de la Sala). El anterior comportamiento es descrito como falta disciplinaria artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Este tipo disciplinario se estructura a partir de dos verbos rectores en una misma falta, por lo cual la Sala debe observar el actuar del disciplinado para determinar cuál de los vocablos es el infringido. El verbo injuriar se define como agraviar, ultrajar con obras o palabras. Entonces, incurre en esta falta disciplinaria aquel que a través de expresiones, gestos o frases profiere un insulto en contra de los funcionarios o demás personas que intervienen en los asuntos profesionales. Sin embargo, no basta con que solamente se profiera el insulto o agravio, pues es necesario que exista el animus injuriandi, es decir, la intención verdadera de injuriar y la conciencia del carácter deshonroso de la acción.
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Referencia: Abogado en Consulta El segundo verbo rector es acusar, que se define como “señalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprochable”. De aquí se desprende que, para que esta falta se cometa, es necesario que el sujeto incrimine a otro por un delito o falta disciplinaria, es decir, que haga imputaciones de tipos penales o disciplinarios sin acudir a la autoridad competente para hacer la denuncia respectiva. No basta, por ejemplo, con proferir afirmaciones insultantes, pues se trata exclusivamente de asuntos que en la ley se hayan descrito como tipos penales o disciplinarios.
A partir de lo anterior, la Sala puede distinguir que la falta disciplinaria que aquí se comenta tiene dos dimensiones: una, del verbo injuriar, que se refiere a insultos que afectan la honra, pero con las que no se imputan delitos o faltas disciplinarias; la segunda, del verbo acusar, que se conjuga cuando se le incrimina a otro, ahora sí, un delito o falta disciplinaria. Es decir, en el segundo supuesto es necesario que el comportamiento que se incrimina pueda ser subsumida por una descripción típica del derecho penal o disciplinario. Revisados los hechos, esta Sala encontró que las expresiones objeto de esta actuación disciplinaria son las contenidas en el último acápite del escrito de solicitud de habeas corpus que el abogado Torres Calderón presentó en nombre de su
prohijado, que son: “(…) lo que se observo [SIC] aquí fue una complicidad entre la juez, fiscalía para negar la solicitud impetrada” y “(…) actuación temeraria y sospechosa de la juez”. También se constató que la razón por la que se produjo ese escrito era el largo tiempo que llevaba detenido su defendido sin que se tuviera lugar el procedimiento de rigor que el sistema penal exige, con lo cual se ponía en riesgo su derecho fundamental a la libertad, sumado a que el día en que se celebraría la audiencia, esta se retrasó cuatro horas por la inasistencia del representante de víctimas. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, la Sala encuentra que las expresiones que utilizó el abogado pueden ser consideradas irrespetuosas o apasionadas, pero no comportan una verdadera afectación a la integridad moral o al buen nombre de la juez del caso. Téngase en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado al respecto: “(…) no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que
éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho”11. En efecto, expresarse apasionada o críticamente en el marco de un proceso judicial, que por definición es litigioso, no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues eso sometería a los abogados que en él participan a no poder hacer uso de recursos lingüísticos. En todo caso, expresar que existe una actuación “temeraria” a través de un escrito que está dirigido al juez director y que no tiene un alcance mayor no constituye un verdadero menoscabo de la honra del juez ni de la majestad de la justicia, pues sus efectos no son tan importantes. Así las cosas, dado que las expresiones del abogado Torres Calderón no constituyen injurias contra la honorabilidad ni son imputaciones de actos delictivos o de faltas disciplinarias por consiguiente su conducta no se adecuó a un supuesto de hecho enunciado en la norma disciplinaria, por lo tanto es imperativo para esta Sala absolver al disciplinado. Antijuridicidad y Culpabilidad. Teniendo en cuenta que se desvirtuó la tipicidad, no le es dable a la Sala por 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: Gustavo Enrique Malo Fernández y María del Rosario González Muñoz, Casación No. 38.909. Aprobado acta No. 213. 11
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Referencia: Abogado en Consulta sustracción de materia pronunciarse sobre la culpabilidad, ni la antijuridicidad.
Dosificación de la sanción – La Sala a quo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Torres Calderón por considerarla una medida ajustada a los criterios de generales de agravación y atenuación. Sin embargo, dado que esta Sala absolverá al investigado, no procede realizar un análisis de dicha dosificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Nelson Felipe Torres Calderón, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa. En su lugar, ABSOLVER al profesional del derecho de la responsabilidad disciplinaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Por la Secretaría Judicial, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a las partes de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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