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CSDJ - F18001110200020130107601ADJUNTA20170329132451-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020130107601ADJUNTA20170329132451-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 180011102000201301076 01 Aprobado según Acta Numero 24, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el veinte (20) de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita.

ANTECEDENTES PROCESALES: Situación Fáctica. 1 Sala conformada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñonez.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto. El señor CRISTIAN FERNANDO CALDERON VILLALOBOS formula queja contra el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, porque en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, se ausento injustificadamente de su puesto de trabajo

durante la semana comprendida entre el 08 y el 12 de octubre de 2012. Actuación Procesal. Mediante providencia de fecha 07 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar2 en contra del doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al disciplinable para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. Versión Libre. El disciplinable la rindió el 04 de marzo de 2014, en la cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias y además manifestó que paro agrario campesino fue un hecho notorio y de conocimiento general, el cual trajo consigo el cierre de las vías terrestres e igualmente se impidió el libre tránsito automotor para distintas zonas del Departamento del Caquetá. Sostiene que no hubo de su parte negligencia para cumplir su compromiso laboral, pues fue simplemente un caso fortuito al que se vieron avocados varios funcionarios; agrego que el quejoso tenía amplio conocimiento de la situación, como quiera que se suscitaron varias amenazas contra su integridad personal y la de los demás Jueces, además, en varias oportunidades se desplazó a la terminal de transporte para ver la posibilidad de viajar y le informaron que dicho transporte estaba restringido hacia Sólita y varios Municipios y regiones del país DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 52 y 53 del C.O. República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto. El veinte (20) de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) Con el anterior panorama probatorio, fácil es concluir que si bien el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 8 al 12 de octubre de 2012, sin previo permiso, también es cierto que dicha ausencia encuentra justificación en la imposibilidad de trasladarse hasta el municipio de Sólita, ocasionada por el paro campesino gestado en esa oportunidad, lo que impidió el transporte vía terrestre, así como la imposibilidad de ser transportado vía aérea por parte del Ejército Nacional, no obstante la gestión realizada por el señor Presidente del Tribunal Superior de Florencia. De conformidad con lo anteriormente explicado, es claro que la sola

inobservancia del deber no genera reproche disciplinario, se requiere además y siguiendo las voces del artículo 5 de al 734 de 2002, que la ilicitud sea sustancial, esto es "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto. términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sin que, como por los demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta3". Así entonces, al hallarse suficientemente justificada la ausencia del despacho por parte del doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sólita, Caquetá, durante los días 8 al 12 de octubre de 2012, no se estructura la ilicitud sustancial

en su conducta, en consecuencia no hay lugar a realizar reproche disciplinario en su contra, razón por la que lo procedente es disponer la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de la actuación, conforme lo autoriza el artículo 73 de la ley 734 de 2002.” (Resaltado en el texto) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se termina la actuación disciplinaria, y en su lugar se continúe con la misma, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la queja y a lo largo de toda la actuación; y además manifiesta que existe falsa motivación, porque el disciplinable tuvo la oportunidad de trasladarse a su lugar de trabajo, pero no hizo uso 3 " C-948 del 6 de noviembre de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto. de los medios que le posibilitaban esa situación, sino que espero que las vías fueran bloqueadas, para continuar con sus reiteradas ausencias de su lugar de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las

indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el el veinte (20) de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JULIO HERNANDO RODRIGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 180011102000201301076 01. Funcionario en Apelación Auto. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo

pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto.

En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor El señor CRISTIAN FERNANDO CALDERON VILLALOBOS, quien solicita se investigue al doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, porque en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, se ausento injustificadamente de su puesto de trabajo durante la semana comprendida entre el 08 y el 12 de octubre de 2012. Entiende esta Superioridad que la inconformidad del recurrente con la providencia apelada se puede resumir en que no fue debidamente motivado el pronunciamiento que dispuso la terminación de las diligencia disciplinarias. A este respecto es importante dejarle claro que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Auto. practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Así las cosas, y frente a la apreciación probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra el doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, porque en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, no desarrolló sus labores en el periodo comprendido del 08 al 12 de octubre de 2012, ya que está probado que en ese transcurso de tiempo se cumplió un paro campesino en el

departamento del Caquetá, que no permitió el desplazamiento a varios Funcionarios a sus sitios de labores e impidió el normal ejercicio de la función judicial, situación que fue de público conocimiento y de la cual estaba debidamente informado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo tanto la providencia de alzada se confirmará en este tópico. En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, comparte la decisión del A quo en el sentido de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, en lo referente a que se República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Auto. encuentra justificado el no desarrollo de las labores durante el paro campesino, porque no existían los medios para desplazarse al lugar de trabajo ni las garantías de seguridad para el ejercicio de las labores, lo cual es corroborado por el Presidente del tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las autoridades Civiles, Militares y de Policía, con las respectivas certificaciones que se allegaron al plenario, en donde se plasma diáfanamente, la imposibilidad de desplazamiento a algunas zonas del departamento del Caquetá, entre los cuales estaba el Municipio de Solita. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia proferida el veinte (20) de mayo de 2014, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201301076 01.

Funcionario en Apelación Auto.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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