CSDJ - F18001110200020130107801ADJUNTA20170609191937-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130107801ADJUNTA20170609191937-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201301078 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, aquí quejoso, contra el auto emitido el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual, ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y MARÍA
DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja de 3 de septiembre de 2010, formulada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien cuestiona a diferentes funcionarios judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta contra los señores WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEON, señalando que la doctora MARLÉS RODRÍGUEZ, declaró en contumacia a los indiciados y adelantó la audiencia preliminar de imputación e imposición de medida de aseguramiento, violando sus derechos fundamentales. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado 33842 de fecha 6 de febrero de 2014, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se certificó que la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, no registra sanción alguna. Según certificado de antecedentes disciplinarios, proferido por la Procuraduría General de la Nación el 6 de febrero de 2014, se observa que la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, no registra sanciones disciplinarias, a esa fecha. (fl 163).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, inició Indagación Preliminar contra la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes
actuaciones procesales:
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2. El día 20 de enero de 2014, la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ rindió versión libre.
3. En providencia de fecha 18 de marzo de 2014, la Sala de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, para que remita copia del CD donde se registraron las audiencia preliminares de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento adelantadas dentro del proceso penal seguido contra los señores JOSE GREGORIO RUEDA y WILSON MOTTA, por los delitos de violación al régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y uso de documento falso. - Ordenar la declaración jurada de la señora GLORIA ELSY MUÑOZ ROJAS, citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los
Andaquíes, Caquetá.
4. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó la acumulación del expediente disciplinario radicado No. 2014-000097-00 a las diligencias radicadas No. 2013-01078-00, al advertir que los hechos que se investigan tienen conexidad fáctica y jurídica con los del proceso radicado No. 201301078-00 por cuanto los dos procesos se iniciaron por queja presentada por el
doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA.
5. En auto de fecha 2 de mayo de 2014 LA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá se pronunció de manera conjunta sobre la recusación planteada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA (quejoso), en cuanto el recusante señaló que presentó
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncio penal en contra de los Magistrados, recusación que no fue aceptada, disponiendo el sorteo de Conjueces con el fin de decidir la recusación.
6. Mediante auto fechado 16 de junio de 2014, se declaró infundada la recusación presentada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA
7. A través de providencia adiada 25 de septiembre de 2014 la Sala de Instancia, ordenó el archivo de las diligencias preliminares adelantadas contra la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ en su condición de Juez
Promiscuo Municipal de Belén (Caquetá). AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 25 de septiembre de 2014, emitió providencia en este asunto, ordenando el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes
(Caquetá) Argumentó la Sala de Instancia que el cuestionamiento esencial contra la disciplinable radica en que dicha funcionaria en audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2013, declaró en contumacia a los señores JOSE GREGORIO RUEDA LEON y WILSON MOTTA SAAVEDRA, por su incomparecencia a la audiencia programada por solicitud de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de llevar a cabo audiencia de imputación por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompatibilidades y falsedad en documento e igualmente audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Así mismo cuestiona que la funcionaria no se haya declarado impedida en razón a la compulsa de copias que ordenó en su contra. Refirió el a quo lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal que dispone: ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación” Precisó el a quo que se encuentra demostrado dentro del presente asunto
que la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra los señores JOSE GREGORIO RUEDA LEÓN y WILSON MOTTA SAAVEDRA, por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento, la cual correspondió a la doctora MARIA CRISTINA MARLES RODRÍGUEZ, quien en auto del 9 de julio de 2013, precedió a señalar fecha para llevar a cabo la audiencia el 23 de julio de 2013 a las 2:00 pm, decisión que notificó a los indiciados mediante oficios 952 y 953 de ese mismo día; sin embargo el 22 de julio de 2013, es decir un día antes de la audiencia, el defensor de confianza de los indiciados presentó escrito solicitando la suspensión de la audiencia, como quiera que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debía atender otras diligencias en la ciudad de Bogotá y en consecuencia le era imposible cumplir con la citación.
Mediante auto del 22 de julio de 2013, la doctora MARIA CRISTINA MARLES RODRÍGUEZ, accede a la petición de aplazamiento presentada por el defensor señalando como nueva fecha para realizar la audiencia el día 29 de julio de 2013, decisión que fue notificada a los indiciados mediante oficio 1059 y notificada vía celular, al defensor por vía fax, quien en escrito del 26 de julio de 2013, nuevamente insistió en la suspensión fundamentado
en la negativa de la Fiscalía de escuchar a los indiciados en interrogatorio. La disciplinable en auto del 26 de julio de 2013, decide negar la solicitud de suspensión de la audiencia y mantiene la fecha fijada ordenado notificar a los indiciados respecto de tal decisión, advirtiéndoles sobre las consecuencias procesales correspondientes. Reseñó que el mismo 29 de julio de 2013 los indiciados manifestaron al juzgado que hasta tanto no se lleve a cabo la audiencia solicitada por su defensor en la ciudad de Florencia, para ser escuchados en interrogatorio, no asistirían a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía. Precisó el a quo respecto al cuestionamiento del quejoso en razón de la declaratoria de contumacia ordenada por la disciplinable de los indiciados JOSE GREGORIO RUEDA LEÓN Y WILSON MOTA, luego del análisis de las pruebas recaudadas dentro de la indagación preliminar que los cuestionamientos planteados por el quejoso no tienen prosperidad de servir de fundamento para ordenar apertura de investigación disciplinaria, sino todo lo contrario, ordenar el archivo de la presente indagación preliminar a favor de la doctora MARLES RODRÍGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Citó para el efecto la Sentencia C 591 de 2005 la cual señala “por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, así sea sumariamente, no
comparece a la audiencia de formulación de imputación, caso en cual ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garantías procederá a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra” Indicó la Sala de Instancia que la funcionaria investigada cumplió no solo los parámetros legales sino igualmente constitucionales, para declarar la contumacia de los indiciados, quienes habían sido citados debidamente e incluso, ya se había aceptado una excusa presentada por el defensor para la primera audiencia del 23 de julio de 2013 y luego, frente a la segunda fecha programada, se excusaron con argumentos que fueron rechazados por la Juez de Control de Garantías, decisión amparada por el principio de autonomía funcional que la ampara constitucionalmente según el artículo 228 de la Constitución Nacional y porque la misma se muestra razonable y coherente con los medios de prueba allegados y la misma les fue comunicada. Señaló el a quo respecto a no haberse declarado impedida la disciplinable para conocer del asunto puesto que había ordenado compulsar copias contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, que no se avizora incumplimiento del deber de separarse del conocimiento de un proceso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se advierta la existencia de una causal de impedimento, puesto que estas causales son taxativas y en consecuencia, solamente está facultado el funcionario judicial de alegarlas cuando se encuentren expresamente en la ley.
Coligiendo la Sala de Instancia que frente a este segundo cuestionamiento, tampoco amerita reproche disciplinario alguno, como quiera que la funcionaria judicial no ha infringido sus deberes funcionales puesto que no tenía la obligación de declararse impedida por cuanto la causal invocada por el quejoso no se configura en ese evento y menos si durante el desarrollo de la audiencia, no hizo manifestación alguna sobre el particular. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora MARIA CRISTINA MARLES RODRÍGUEZ, mediante oficio de 30 de septiembre de 2014, apeló la anterior decisión, indicando que la investigada no podía declarar en contumacia a los señores WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, por cuanto ellos habían solicitado antes de las referidas audiencias un control previo a la imputación lo cual se le hizo saber a la Juez y el defensor se encontraba fuera del Caquetá habiendo informado dicha situación y pedido expresamente que se suspendiera tal audiencia. Señaló que sin emplazar por Secretaría a sus mandantes los declaró en contumacia y removiéndolo de la defensa y designando al primo hermano de la entonces compañera permanente de WILSON MOTTA, como apoderado de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellos quien actuó sin declararse impedido y sin la Juez haber suspendido la actuación para que el abogado estudiara el asunto.
Indicó que la Juez permitió actuar al abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, como presunto responsable de victimas del Municipio de Valparaíso – Caquetá, sin haberle reconocido personería para actuar. Sostuvo que cuando el Fiscal OSWALDO GARCÍA LIZCANO, sustentó las audiencias de imputación y medida de aseguramiento contra WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEON, expuso que WILSON MOTTA había sido condenado por el Juzgado PENAL DEL CIRCUITO DE BELEN DE LOS ANDAQUIES, donde tal prueba la entregó la Juez MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, razón por la cual considera que la disciplinable sabía que la apelación del abogado FABIAN ALEXIS GARCIA AGUDELO no podía resolverla su superior jerárquico, por estar impedida, pero guardo silencio. Refiere que estos hechos fueron denunciados por el suscrito penalmente, y que por tanto la prejudicialidad se impone y por lo mismo resulta prematuro que se archive un proceso donde se están denunciando graves violaciones a derechos humanos cometidas por la disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, conoció del proceso penal con radicado No. 180016008780201100089 siendo imputados los señores WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, en el cual fungió como defensor el quejoso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del referido proceso la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud para la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 4 de julio de 2013, habiéndose fijado fecha
para realizar dichas audiencias para el día 23 de julio de 2013, librándose los respectivos oficios y realizándose notificación; el día 22 de julio de 2013, los indiciados manifestaron al despacho no aceptar la realización de las audiencias, habiéndole conferido poder al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, para actuar como defensor el cual solicitó el aplazamiento de las audiencias preliminares, solicitud de aplazamiento que fue aceptada, habiéndose fijado como nueva fecha para realizar la audiencia el día 29 de julio de 2013 decisión igualmente notificada. El día 26 de julio de 2013 el defensor vía fax envió oficio señalando que como había presentado solicitud de audiencia preliminar en Florencia, hasta que la misma no se realizará las audiencias fijadas para el 29 de julio de 2013 no se podían realizar y por lo tanto se excusaba de asistir a ellas, situación frente a la cual el despacho se pronunció precisando que el único evento en que las audiencias podían ser aplazadas sería si la Fiscalía como titular de la acción penal retirara las solicitudes, informando al defensor que su excusa no era aceptada y advirtiendo a los citados que su inasistencia tenía consecuencias procesales. Los indiciados el día 29 de julio de 2013 indicaron al Juzgado que hasta tanto no se realizara la audiencia solicitada por su defensor en Florencia no acudirían a la audiencia programada para esa fecha, en la misma fecha el abogado defensor envió un nuevo escrito al Juzgado en el cual informó que no había conseguido vuelo sino hasta para el día martes, expresando que
por tal razón su inasistencia era justificada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizados los documentos obrantes en la presente actuación y en especial el acta de audiencia realizada el día 29 de julio de 2013, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies Caquetá con Funciones de Control de Garantías, se observa la constancia que dejo la Juez en cuanto no comparecieron los indiciados habiendo sido notificados en debida forma, razón por la cual en aplicación a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal en atención a que los indiciados no justificaron su inasistencia se les declaró en CONTUMACIA y se procedió a designarles un defensor de oficio de la lista de la Defensoría del Pueblo decisión respecto de la cual no se interpuso ningún recurso y por tanto quedó en firme.
Es preciso señalar que una vez se le reconoció personería para actuar al defensor de oficio se le corrió traslado de lo actuado, imponiéndose en esa audiencia medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a los imputados. Es evidente la oportuna notificación realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies, tanto a los señores WILSON MOTTA SAAVEDRA y JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN, en su calidad de indiciados como al abogado defensor de los mismos para las audiencias preliminares solicitadas por el Fiscal 23 Anticorrupción de
Florencia Caquetá, igualmente respecto de la solicitudes de aplazamiento presentadas es de anotar que el Juzgado oportunamente las decidió notificándolas en debida forma y advirtiendo las consecuencias procesales que acarrearía par los indiciados la inasistencia a las audiencias preliminares.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien se observa que el día 29 de julio de 2013, no se hicieron presentes a la audiencia los indiciados, razón por la cual la Juez dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal el cual preceptúa: ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación” De acuerdo con los documentos obrantes es preciso analizar la configuración de los propuestos requeridos para la declaración de contumacia.
Dispone la norma transcrita que para dar aplicación a dicha figura el indiciado debe haber sido citado en debida forma y sin causa justificada haber dejado de asistir a las audiencias, presupuestos que considera esta
Superioridad se encuentran reunidos tal como lo advirtió la Juez en el curso de la audiencia; igualmente prevé la norma que si el defensor designado tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el Juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, exigencia que se advierte también fue satisfecha en cuanto en la audiencia se designó como defensor de oficio al doctor FABIAN ALEXIS AGUDELO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de advertir que la inasistencia de los indiciados a la audiencia programada para el día 29 de julio de 2013, no fue justificada por tanto la decisión de declararlos en contumacia adoptada por la doctora MARLES RODRÍGUEZ, es acorde a lo establecido en el artículo 291 del C.P.P; por tanto no resulta admisible la afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que la Secretaría no emplazó a los indiciados pese a que ellos justificaron el motivo de su inasistencia porque de acuerdo con los documentos obrantes se establece como se indicó anteriormente que tanto a los indiciados como al defensor se les informó de las fechas y en relación con la solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el 29 de julio de 2013 ese mismo día se decidió que la excusa no era aceptada y se notificó la decisión.
Así mismo es de tener en cuenta que la audiencia preliminar inicialmente fue
señalada para el 23 de julio de 2013, respecto de la cual un día antes de su realización los indiciados solicitaron aplazamiento, igualmente el abogado defensor presentó solicitud de aplazamiento la cual fue aceptada y por tal razón se dispuso como nueva fecha para realizarse el día 29 de julio de 2013, con lo cual se observa que esta era la segunda fecha que se fijaba para realizar dichas diligencias, circunstancias que sumada a las excusas injustificadas respecto de la inasistencia de los indiciados permiten deducir que la declaración de contumacia hecha por la disciplinable estuvo acorde con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal y en cumplimiento al principio de eficacia de la administración de justicia. Afirmó en el escrito de apelación el quejoso que la funcionaria investigada permitió actuar al abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA como representante de víctimas del Municipio de Valparaíso Caquetá sin haberle reconocido personería para actuar, circunstancia que no fue probada dentro de la actuación ni tampoco objeto de la queja inicial por tanto al no haber
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido objeto de la investigación adelantada contra la disciplinable no existen pruebas que así lo demuestren y no puede la Sala realizar pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto de la queja que dio lugar a la presente actuación.
En cuanto al argumento según el cual “Cuando el Fiscal OSWALDO
GARCÍA, sustentó las audiencias de imputación y medida de aseguramiento, exponiendo que WILSON MOTTA había sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Belén de los Andaquíes, razón por la cual la Juez MARLES RODRÍGUEZ sabía que la apelación del abogado FABIAN ALEXIS GARCIA no podía resolverla su superior jerárquico, por estar impedida, pero guardó silencio” Respecto a dicho argumento es preciso hacer referencia al carácter especial de los impedimentos resaltando que las causales de impedimento están taxativamente señaladas, por tanto tienen un carácter restrictivo, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-961 de octubre 7 de 2004, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ: “Debe precisarse, sin embargo, que tanto en el ámbito de los procesos judiciales, como en el de los disciplinarios, los motivos por medio de los cuales puede acudirse a la recusación o al impedimento, no están abandonados al libre arbitrio del Juez, del funcionario público o de las partes intervinientes en un proceso, sino que por el contrario, éstos están previamente definidos en la ley de manera taxativa” Así mismo, el impedimento es función que exclusivamente le corresponde al Juez cuando en su fuero interno encuentra que existe alguno de los motivos establecidos en la ley, que concurren a restarle la imparcialidad
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indispensable para el ejercicio de su función; ahora bien si el apelante consideró la configuración de alguna causal de impedimento respecto del funcionario que debía conocer la apelación interpuesta por el abogado FABIAN ALEXIS GARCIA AGUDELO, no era como erradamente lo expresa en su escrito la disciplinable quien debía hacer referencia sobre dicha circunstancia porque tal como se indicó en líneas anteriores esta es una potestad exclusiva del funcionario en quien concurre siendo improcedente exigirle a la investigada pronunciamiento alguno respecto del impedimento que pudiera existir en otro funcionario, y si el apelante consideró la existencia de causal alguna de impedimento debió hacer uso del derecho a recusar, pero no puede indicar una atribución que compete exclusivamente al fallador por cuanto el Código de Procedimiento Penal concede al funcionario el derecho de declararse impedido, así como a las partes la facultad de recusar no siendo propio de éstas solicitar al funcionario que tome tal actitud. No resulta tampoco admisible la solicitud del quejoso en su escrito de apelación al señalar que como los hechos objeto de la presente actuación fueron denunciados penalmente, la prejudicialidad debe imponerse, esto por cuanto la acción disciplinaria goza de autonomía disponiendo de su propio régimen normativo, sus propias reglas y procedimientos razón por la cual al gozar de independencia puede adelantarse en forma independiente a las acciones penales que puedan estar en curso, al respecto es preciso hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como: En sentencia C-242/2010 MP. GONZÁLEZ CUERVO: “La potestad disciplinaria se encuentra regida por los principios que regulan
el poder sancionatorio del Estado, y su aplicación supone la estricta observancia de las bases que regulan el derecho sancionador, tales como
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