CSDJ - F18001110200020130108501ADJUNTA20150707151158-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130108501ADJUNTA20150707151158-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201301085 01
Referencia: Funcionario en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) junio de dos mil quince 2015
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201301085 01
Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio del cual negó algunas de las pruebas solicitadas por el doctor José William González Zuluaga, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñones (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201301085 01
Referencia: Funcionario en Apelación La génesis de la presente investigación se contrae a la queja instaurada por
la Gerente General de CAJANAL IECE en Liquidación, doctora Margarita Gutiérrez, para que se investigue la entrega del título judicial N° 475030000107682, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a nombre de un tercero que no era parte del proceso ejecutivo con radicación N° 2007-00047, como tampoco había sido autorizado por la extinta CAJANAL IECE. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2013, ordenó iniciar la investigación disciplinaria contra el doctor José William González Zuluaga, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, decretando la práctica de las pruebas que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (fls. 34 a 36) Posteriormente, el 30 de enero de 2014, se ordenó acumular las diligencias con el radicado N° 201400032, por considerar que se traba de los mismos hechos. (fl. 67) Recaudadas las pruebas necesarias, por auto del 26 de mayo de 2014, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 94) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Al evaluar las pruebas recaudadas, el a quo en proveído del 14 de agosto de 2014, formuló pliego de cargos contra el funcionario investigado como presunto autor, a título de culpa grave, por haber podido incurrir en falta al deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2 y 7 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; y Decreto 2196 de 2009, artículo 6, y Oficio EMB-107-9-136 del Liquidador de CAJANAL IECE en liquidación. Lo anterior, por cuanto ordenó la entrega del título judicial N° 475030000107682, a nombre de Jairo Caicedo Martínez, tercero ajeno al proceso ejecutivo con radicado, 2007-00047-00, pese a haber recibido Oficio del liquidador de CAJANAL IECE, señalando que los títulos de depósito judicial deben salir única y exclusivamente a nombre de la citada Caja. En memorial del 3 de septiembre de 2014, obrante a folios 120 a 142, el doctor José William González Zuluaga rindió descargos y pidió se tenga como pruebas las siguientes documentales:
1. Copia de informes de Ingeniero de Sistemas GERMAN GÓMEZ ROMERO Profesional Universitario G. 13, donde da cuenta de los múltiples problemas en el funcionamiento del internet de la entidad.
2. Copia a color del poder otorgado por el señor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS al señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ y que fuera el conducto para la
entrega del título. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación - También solicita se decreten y practiquen las siguientes pruebas
documentales:
1. Oficíese al Banco Agrario para que indique si esa entidad trató de confirmar el título con CAJANAL ya que dispusieron de 20 días para su pago y así mismo, que se indique cuantos títulos se han pagado al señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía No. 79.355.227.
2. Ofíciese al liquidador de CAJANAL para que indique si el señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía No. 79.355.227, alguna vez fue funcionario de CAJANAL o contratista de la misma. Igualmente indique cuantos títulos cobraron de manera fraudulenta.
3. Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que indique si ha sido capturado el señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía No. 79.355.227 o quien realmente sea y así mismo se remita copia de las actuaciones penales que se siguen en su contra.
4. Escuchar en declaración al Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, señor JUAN CARLOS CASTRO NOVAO con C.C. 17643677 de Florencia, para que indique las circunstancias en que se elaboró el título e igualmente la disponibilidad de equipos con internet en el despacho para la
época y los problemas técnicos que han existido con el internet. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
5. Escuchar en declaración al notificador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, señor RUBÉN DARÍO LARA, quien es el encargado de incorporar los memoriales al sistema y para que indiquen la disponibilidad de los equipos para internet.
6. De ser ubicado o capturado el señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ con C.C. 79.355.227 o quien realmente sea, llámese a testimonio.
7. Escuchar en declaración al liquidador de CAJANAL en liquidación, señor
JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS.
8. Decretar y practicar ampliación y ratificación de la queja propuesta en el presente proceso, a la señora MARGARITA GUTIÉRREZ GÓMEZ.
PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 7 de abril de 2015, aprobado en acta No. 034 de la misma data, el a quo decidió que: “con relación a la prueba que se decrete el testimonio del señor JAIRO CAICEDO Martínez, debe aclararse que el disciplinable no explica su pertinencia, necesidad y conducencia de la prueba, hasta tanto que ni siquiera se menciona la ubicación del declarante, por ello el despacho la negará. República de Colombia
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Referencia: Funcionario en Apelación Con relación a la declaración del Agente Liquidador de Cajanal en liquidación señor JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS y la ampliación y ratificación de queja de la señora MARGARITA GUTIÉRREZ GÓMEZ, debe indicarse nuevamente que el petente no expresó la conducencia y pertinencia de su solicitud, y la Sala considera innecesarias e impertinentes las pruebas para decretarlas de oficio, toda vez que éstas personas son ajenas al control de lo suscitado en el proceso laboral y no aportarían información que conllevaran el esclarecimiento de los hechos, si se tiene en cuenta que los hechos investigados tienen relación con la entrega del título judicial 475030000107682 constituido el 18/09/2007, por valor de $3.475.455.04 por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito, el cual fue entregado y expedido a nombre del señor JAIRO CAICEDO Martínez dentro del proceso radicado 2007-00047 y donde presuntamente el representante de CAJANAL autorizó dicha entrega, sin ser ello cierto.
Así las cosas, y en cumplimiento a los principios rectores de la Ley 734 de 2002, como lo es la celeridad de la actuación disciplinaria del que trata el artículo 12 Código Disciplinario Único, no es posible acceder esta solicitud
probatoria elevada por el doctor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA. En consecuencia, haciendo uso de la sana crítica y de los conceptos de conducencia y pertinencia de las pruebas, la Sala rechazará la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable, que se especifican en el último acápite.”
DEL RECURSO
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Referencia: Funcionario en Apelación El inculpado, en forma oportuna interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 16 de abril de 2015, el disciplinable apeló la anterior decisión, señalando que: “Es evidente que el auto atacado se funda en haberle atribuido importancia a formalidades procesales, por tanto, la falta de formalidad no logra la identidad suficiente para negar testimonios, máxime si cobran gran importancia para conocer la verdad real de lo sucedido, como lo es el testimonio del señor JAIRO CAICEDO MARTíNEZ, quien se avizora como presunto suplantador en este caso.
El hecho que se omitió el aporte de la dirección, no es óbice para que se haya negado la práctica de la prueba, ya que pudo haberse supeditado a que se notificara por medio de la parte que solicitó la prueba. Esa carga de notificación se convertirá en un remedio de la informalidad, para que no se afecte lo sustancial, por tanto, el único camino que le hace
bien al proceso es el de ordena su práctica y condicionarla a que el procesado la notifique. En lo referente a los otros dos testimonios negados, se hace necesario aplicar el principio de la lealtad procesal y manifestar que le asiste razón al Despacho, teniendo en cuenta que estos terceros nada le aportarán al proceso.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Culmina el memorialista solicitando que se revoque la negación del testimonio del señor Jairo Caicedo Martínez, para ordenar la práctica del mismo. (fl. 194) Mediante proveído del 20 de abril de 2015, la Sala a quo, concedió el recurso de apelación. (fl. 196) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible
de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado.
Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o
resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente.
Ahora bien, el servidor judicial está siendo investigado por haber ordenado la entrega de un título judicial a una persona ajena al proceso ejecutivo en curso, el señor Jairo Caicedo Martínez, pese a un oficio del liquidador de CAJANAL, indicando que los títulos de depósito judicial deben salir única y exclusivamente a nombre de la citada Caja. La inconformidad del apelante con la negación de pruebas del a quo, se reduce a la prueba testimonial del señor Jairo Caicedo Martínez, pues acepta
la negación de las demás pruebas. Inconformidad soportada en haberle atribuido importancia a formalidades procesales y en la omisión de no aportar la dirección del testigo, cuando la práctica de la prueba pudo haberse supeditado a que se notificara por medio de la parte que solicitó la prueba. Se recuerda que en el memorial de descargos, al solicitar la prueba el disciplinable lo hizo en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación “De ser ubicado o capturado el señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ con C.C. 79.355.227 o quien realmente sea, llámese a testimonio.” (fl. 142. #3-) Al respecto, la Ley 734 de 2002, señala en su artículo 132: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Se hace notar, que el apelante dijo al momento de solicitar el testimonio, que de ser ubicado o capturado el señor JAIRO CAICEDO MARTÍNEZ o quien realmente sea, afirmación indicativa de no conocer la ubicación del testigo, como para ahora, decir que se decrete la prueba condicionada a que el
solicitante se encargue de la notificación, preguntándole ¿a dónde?. Pero además, el petente señala una duda en relación con la misma identidad del testigo. De manera que se está solicitando el testimonio de una persona sin identificar y sin ubicar. Sumado a lo anterior, en la solicitud no indica la conducencia y pertinencia de la prueba, como lo exige el citado artículo 132 del CDU, compartiendo esta Sala los motivos de la a quo para negar este testimonio, de una persona sin identificar y sin saber a dónde citar, ni tener claridad sobre la pertinencia y conducencia o utilidad de su dicho para el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Superioridad confirmará íntegramente la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DEL 7 DE ABRIL DE 2015,
PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, POR MEDIO
DEL CUAL NEGÓ ALGUNAS DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL
DOCTOR JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, EN SU CONDICIÓN DE
JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CONFORME
A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: : NOTIFÍQUESE LA ANTERIOR DECISIÓN CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002, LA CUAL SE SURTIRÁ
POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN Y UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR SE DEBERÁ CONTINUAR
CON EL TRÁMITE A LUGAR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Referencia: Funcionario en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial