CSDJ - F18001110200020130110502ADJUNTA20181022095400-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130110502ADJUNTA20181022095400-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201301105 02
ASUNTO Procede la Sala a entrar a resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por los doctores JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, disciplinable dentro del asunto, y Luis Eduardo Mayorca Endara, apoderado contractual, contra la decisión proferida por esta Sala el 22 de junio de 20171, donde se rechazó por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el investigado como por su apoderado de confianza, contra la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2015, última en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2 decidió negar en su totalidad la práctica de pruebas solicitadas en descargos por los recurrentes. ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente queja disciplinaria tiene su origen en compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia Caquetá, contra el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante auto proferido en fecha 6 de noviembre de 2013, al interior del proceso 1 Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes 2 M.P María del Socorro Jiménez Causil, en Sala dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201301105 02
Referencia: Recurso de Queja de Funcionario penal radicado bajo el No. 18001600066620120068, y que se adelantó contra Vianey Gaviria Piñeros por el delito de Extorsión.
En dicha providencia, señaló que presuntamente el funcionario habría incursionado en falta disciplinaria, toda vez que se sustrajo en forma obstinada, de dar cumplimiento a lo resuelto en dicha causa por el Juez compulsante como superior funcional, en auto del día 11 de septiembre de 2013, donde resolvió conflicto de competencias para conocer de una audiencia innominada de permiso especial, y que le atribuyó el deber de su realización al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia, pese a lo cual provocó injustificadamente un nuevo conflicto de competencias con identidad de supuestos fácticos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El conocimiento del proceso le correspondió a la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, funcionaria que mediante auto del 2 de diciembre de 2013, dispuso la apertura de indagación preliminar3.
2. Acto seguido, mediante auto del 21 de enero de 20144, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSE LEONARDO SUAREZ
RAMIREZ, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia. En esa etapa se decretaron pruebas, entre ellas solicitud de copias del proceso penal radicado No. 180016000666201200068, constancias de sueldo del funcionario, antecedentes, actos de posesión y nombramiento, y versión libre del disciplinable5, todas recopiladas a satisfacción. 3 Folio 14 cuaderno original primera instancia. 4 Flos 20 y 21 Cdno 1ra Inst 5 Flos 43 a 49 Cdno 1ra Inst 2
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario
3. El investigado otorgó poder al abogado Humberto Polanco Artunduaga, para que asumiera su defensa en el disciplinario de autos, según memorial visible a folio 36 del cuaderno original 1 de primera instancia, reconociéndosele personería jurídica para actuar por auto del 17 de marzo de 2014.
4. El 17 de junio de 2014 la Magistrada Ponente a quo declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.
5. Conforme las pruebas arrimadas al plenario, mediante auto interlocutorio adiado 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6, formuló cargos en contra del doctor JOSE SUAREZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de
Florencia, al encontrar que éste presuntamente incursionó en falta al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, constitutiva de falta según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, notificado personalmente al apoderado del investigado en adiado 14 de agosto de 2015, y al investigado el día 18 del mismo mes y año.
6. El disciplinable otorga nuevo poder en fecha 19 de agosto de 2015, al doctor Luis Eduardo Mayorca Endara, para que asumiera su defensa en el asunto disciplinario. Acto seguido, el profesional apoderado solicitó retiro del memorial poder, por cuanto no asumiría la defensa, razón por la cual se otorga nuevo mandato por cuenta del investigado, esta vez al doctor Wilfredo Parra Lozano, en adiado 25 de agosto de 2015. 6 Magistradas María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño Quiñonez.
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario
7. Se encuentran descargos del investigado visibles a folios 111 y siguientes del cuaderno original 1 de primera instancia, de fecha 1 de septiembre de 2015,
solicitando como pruebas las siguientes: ● Se determinara cuántas investigaciones disciplinarias ha ventilado y promueve en la actualidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra el doctor Henry Yesid Sánchez Saavedra, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia Caquetá. ● Se indague a la actual Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia – Caquetá, si ha ordenado copias disciplinarias contra quien le antecediera en el cargo, doctor Henry Yesid Sánchez Saavedra de ser así, cuantas y por qué motivos. ● Se indague al profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y Municipales de Florencia, doctor Iván Andrés Vega Molina, sobre la existencia de requerimientos atinentes al actuar arbitrario del doctor Henry Yesid Sánchez Saavedra, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia – Caquetá. ● Se oficie a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el objeto de determinar si han realizado módulos de estudio para la formación de los jueces, referentes a interpretación no tradicional o contemporáneas. ● Declaraciones de los doctores Gerney Calderón Perdomo – defensor en el caso penal de marras. Realizó la petición de permiso; Bernardo Ignacio Sánchez Cely, Juez Promiscuo Municipal de Doncello4
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario
Caquetá; Adolfo León Prieto Molano, Ex – Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Iván Andrés Vega Molina, Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y Municipales de Florencia; y la doctora Marisol Artunduaga, fiscal en el caso penal ya tantas veces referido.
8. En la misma fecha, el apoderado del disciplinado presentó memorial solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, invocando las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, acreditadas por la aparente falta de cumplimiento de requisitos formales del pliego de cargo. Por memorial aparte, dicho sujeto procesal presentó escrito de descargos y solicitó en favor de su prohijado las siguientes pruebas. ● Atender en declaración a Gerney Calderón Perdomo y Marisol Artunduaga, Defensor y Fiscal en el caso penal de marras, quienes comparten “la argumentación jurídica en razón a la competencia del Juez de Control de Garantías”. ● Recepcionar la declaratoria de Libardo Silva, Fiscal, Adolfo León Prieto Molano, Ex – Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Florencia, Bernardo Ignacio, Juez Promiscuo de Doncello, Caquetá, Libardo Ramón Plaza, procurador Judicial, Héctor Eduardo Poveda, Defensor Público, quienes depondrán sobre “la argumentación jurídica e
interpretación en razón a la competencia que se debía predicar para la época de los hechos”. ● Se oficie a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a fin de que certifique el número de módulos de “interpretación y Argumentación Jurídica”, y si estos son necesarios y evaluados en el 5
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario conocimiento para los jueces que realizan el curso para ocupar cargos en propiedad en la Rama Judicial”.
9. Mediante auto adiado 24 de septiembre de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió negar la petición de nulidad, entablada por el defensor de confianza del disciplinable, tras considerar que no se encontraba configurado alguno de los defectos aducidos por el defensor; acto seguido en el misma providencia procede a reconocer personería jurídica para actuar al abogado Wilfredo Parra Lozano. 10.Notificada la decisión8 a todos los sujetos procesales, por memorial de fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado defensor presentó recurso de reposición9 contra la decisión en comento, petición resuelta y negada por auto del 27 de octubre de 201510, notificándose ésta en forma personal al recurrente, el día 28 del mismo mes y año.
11.Ya para la fecha del 17 de noviembre de 201511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá se pronuncia frente a la solicitud de pruebas del investigado y su apoderado, negándolas en su totalidad, “por inconducente, impertinente e inútil”. 12.El doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ12, investigado en el asunto, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 17 de noviembre de 2015, refiriendo “(…) Para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura es irrelevante lo irrazonable y arbitrario de la decisión de segunda 7 Folios 173 a 184 cuaderno original 1 primera instancia. 8 Folio 185 cuaderno original 1 primera instancia, acta de fecha 25 de septiembre de 2015. 9 Folios 186 a 189 cuaderno original 1 primera instancia. 10 Folios 191 a194 cuaderno original 1 primera instancia. 11 Flos 199 a 207 Cdno 1ra Inst 12 Flos 211 a 219 Cdno 1ra Inst 6
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario instancia. Lo importante para la sala es que el suscrito no acato una decisión y punto. En ese orden de ideas, todo aquello que lleve a resaltar la comisión de una conducta punible en caso de que yo cumpliese una orden de arrogarme competencias que no me ha dado la ley, para la sala le es indiferente y evita,
como en efecto lo hizo en esta decisión que se impugna, la posibilidad de probar el contexto de la actuación. (…).” (Sic a lo transcrito) 13.El apoderado judicial del funcionario investigado radicó también recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó las pruebas solicitadas y se manifestó diciendo “(… la totalidad de las pruebas solicitadas y que se requieren que obren en el proceso para que sean tenidas en cuenta por la Sala, son pertinentes, conducentes y útiles, pues la defensa considera que el problema jurídico que investiga el Consejo Seccional (…), tiene gran relevancia las declaraciones que se piden pues el derecho disciplinario prohíbe una responsabilidad objetiva (…), y quién mejor para analizar la conducta del disciplinado que las mismas personas que hicieron parte de las audiencias, por lo que no puede pretender la Sala a quo, sin fundamento alguno, calificar todas las pruebas como inútiles.” Y al no permitir el aporte de pruebas hace gravísimo el ejercicio de la defensa.
14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante proveído de 10 de diciembre de 201513 no repuso el auto atacado de fecha 17 de noviembre de 2015, en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, corregido en adiado 15 de diciembre de 2015 para en su lugar entenderse concedido en el efecto suspensivo. 13 Flos 227 a 230 Cdno 1ra Inst
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto en alzada, se dispone por cuenta de la Magistratura Sustanciadora en fecha 16 de mayo de 2016, la actualización de antecedentes disciplinarios del funcionario, y a su vez, se ordenó comunicar la decisión al representante del Ministerio Público.
A continuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 22 de junio de 2017, al emitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación interpuestos por el investigado como por su apoderado, lo hizo absteniéndose de desatarlos por indebida sustentación, tras señalar: “El recurso presentado por el disciplinado, se limita a señalar su inconformidad con la decisión acotando generalidades de ella, guardando silencio absoluto sobre los fundamentos legales de la decisión confutada, y en concreto omitiendo hacer referencia a cada una de las pruebas negadas para fundamentar o sustentar su procedencia, conducencia y/o utilidad. Ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a enunciar principios generales del derecho, y a exponer los argumentos por los que considera que no es responsable disciplinariamente. Colorario de la situación planteada, es rechazar el recurso de apelación en los términos del inciso final
del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 por indebida sustentación, precisando que al impugnante, como profesional del derecho y Juez de la República, le es exigible una sustentación idónea y adecuada a las pretensiones”. Idénticas consideraciones fueron plasmadas respecto del recurso de apelación impetrado por el apoderado del investigado, por consiguiente se revocó parcialmente el auto adiado 10 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala de primera instancia 8
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario concedió los recursos de apelación propuestos, para en su lugar rechazarlos por la causa vista. La decisión mayoritaria fue objeto de salvamento de voto, por cuenta de la doctora Magda Acosta Walteros. Finalmente se notificó personalmente la providencia al investigado, en fecha 16 de julio de 2018, y acto seguido, confirió poder14 al abogado Luis Eduardo Mayorca Endara, para que asumiera su defensa en el disciplinario que nos convoca.
DEL RECURSO DE QUEJA Tuvo su origen en petición que con tal finalidad elevara el disciplinable, doctor JOSE LEONARDO SUAREZ RAMIREZ, en escrito radicado el 17 de julio de los cursantes, contra la providencia adiada 22 de junio de 2017 que rechazó el recurso de apelación
propuesto por el togado y su apoderado, último, contra el auto que negó en su totalidad las pruebas solicitadas en descargos por la defensa – auto 17 de noviembre de 2015-. El recurso de queja fue coadyuvado por el defensor del investigado, según se observa memorial visible a folio 310 del cuaderno original 2 de primera instancia. Como sustento del recurso, el investigado señaló: La Ley 734 de 2002 (CDU) dispone la procedencia del recurso de QUEJA en contra de la decisión que rechaza el recurso de Apelación. En efecto; la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso RECHAZAR el recurso de apelación por indebida sustentación tanto del recurso incoado por el suscrito como por parte de mi defensor. Ha de advertirse que frente a esta decisión existió SALVAMENTO DE VOTO. 14 Memorial poder visible a folio 267 del cuaderno original 1 primera instancia. Al defensor visto, le fue reconocida personería jurídica para actuar, mediante auto de sustanciación No. 427 del 15 de agosto de 2018. 9
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario En este orden de ideas, la misma norma que cita el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, esto es, el art 81 inciso 4 de la ley 1123 de
2007, establece que el recurso de apelación se rechazará cuando se interponga de manera extemporánea o no se sustente. Dicha norma en ninguna parte contempla como criterio para rechazar el recurso la sustentación “indebida” del mismo. En el presente caso, el recurso se interpuso en términos y se sustentó por parte del suscrito y por parte de mi abogado defensor. Dicha sustentación, cumple con los parámetros establecidos en la lógica que rige los mecanismos impugnatorios; tan es así, que la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Salva Voto, señalando que dichos recursos de alzada “contienen argumentos claros de disenso frente a la decisión adoptada que le negó la práctica de pruebas, por lo que se encontraba debidamente sustentado conforme lo exige el artículo 112 de la ley 734 de 2002; lo cual ameritaba pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, con el fin de verificar la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas solicitadas. Ello además de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Sólo son dos las causales para Rechazar el recurso de apelación: No interponerlo en términos y No sustentarlo. En el presente caso el recurso vertical de alzada se interpuso en términos y se sustentó. Ahora bien, que en criterio de la mayoría de la Sala (pues no fue pacifica la decisión) “No se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico” y en consecuencia todos los
argumentos jurídicos, doctrinales, probatorios y normativos expuestos en los escritos de apelación no sean en su criterio suficientes, no significa que no se haya sustentado el recurso. 10
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario En otras palabras; la “indebida” sustentación del recurso, no es causal de rechazo del mismo. Pero insisto, el recurso fue lo suficientemente elaborado atendiendo la complejidad del caso y la relevancia del asunto por impugnar. Así las cosas, una Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura así lo ratifica”.
(Transcripción del recurso). Por su parte, el defensor contractual del disciplinable, al invocar el recurso de queja en memorial de la misma fecha, se limitó a señalar: “En derecho me estoy a lo siguiente: 1°. Los artículos 117 y 118 del CDU prevén la procedencia y el trámite del RECURSO DE QUEJA. 2°. La decisión de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINAIRA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es la de RECHAZAR, aspecto que precisamente es el que se contempla en la norma 117 del CDU.
3. Esta misma anuncia en la parte resolutiva en su numeral segundo, la notificación a todas las partes del proceso, y en caso de mi defendido, que es parte, tal acto tuvo lugar el día de ayer (16 de Junio de 2018)”. (Transcripción del
recurso).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 117 de la Ley 734 del 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 11
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de procesos disciplinarios surtidos contra los funcionarios judiciales – Magistrados, Jueces y
Fiscales-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo en relación a las funciones se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia surgidas entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace el conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales, no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los 12
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa, actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del recurso de queja.
En tal virtud, procede esta Colegiatura a manifestarse sobre el recurso de queja formulado por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, investigado dentro del asunto, así como por su apoderado, doctor Luis Eduardo Mayorca Endara, contra la providencia de 22 de junio de 2017, mediante la cual se rechazó recurso de apelación interpuesto contra decisión adiada 17 de noviembre de 2015 que negó la práctica de pruebas en descargos.
3. De la procedencia del recurso de queja Para efectos de analizar la procedencia del recurso de queja, la Sala advierte que dicho trámite fue consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario Lo anterior nos permite conocer, que para la viabilidad del recurso de queja, es indispensable que exista en el procedimiento disciplinario, un auto por el cual haya sido rechazado un recurso de apelación.
En el caso que concita la atención, dicha naturaleza se predicaría inicialmente del auto de fecha 22 de junio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se rechazó recurso de apelación propuesto por el investigado y su defensor contractual, contra decisión adiada 17 de noviembre de 2015 que negó en su totalidad la práctica de pruebas solicitadas en descargos. No sobra señalar que dicho rechazo estuvo motivado en la indebida sustentación de los recursos propuestos por los intervinientes ya vistos. Visto lo anterior, en principio podría parecer que el recurso de queja propuesto tiene vocación de prosperidad, como quiera se cuenta con auto que rechazó recurso de apelación, tal como exegéticamente se advierte en el contenido del artículo citado. En cuanto al trámite a impartir, es el artículo 118 de la misma norma el que consagra: “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. 14
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario Vemos que el auto que negó el recurso de apelación, le fue notificado al investigado el día 16 de julio de 2018, y tan sólo un día después procedió a interponer el de queja contra la decisión primigenia, al igual que lo hiciera su apoderado, en ese orden también se encontraría acreditada la oportunidad para su interposición.
En tercer orden, y frente a la sustentación del recurso, se aprecian las manifestaciones realizadas por el investigado, en el cual considera que el recurso de apelación contra el auto del 17 de noviembre de 2015 no debió ser rechazado, toda vez la norma no contempla como causal de rechazo, la indebida sustentación del mismo, siendo que en su criterio, éste fue sustentado conforme a los parámetros establecidos en la lógica que rige los mecanismos impugnatorios.
En lo tocante al que fuera interpuesto por su defensor de confianza, únicamente se limitó a señalar que tal recurso era procedente, de conformidad con los artículos 117 y 118 del Código Disciplinario Único, así mismo, que la naturaleza de la decisión atacada cumplía con el requisito estipulado en el primero de ellos, y finalmente, que fue interpuesto en término. Retomando al que fuera propuesto por el investigado, doctor JOSE LEONARDO SUAREZ RAMIREZ, sin mayores elucubraciones la Sala dirá que no está llamado a prosperar, pues se advierte que el auto atacado en esta sede –Auto interlocutorio de fecha 22 de junio de 2017-, difiere de la naturaleza de aquellos contra los cuales procede el recurso de queja. Como punto de partida, y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos 15
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Referencia: Recurso de Queja de Funcionario por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo
ciertas referencias explícitas de la Carta – como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Art 29 y 86) corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, así en reciente decisión , dijo esta Corporación: “Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnera la Constitución Política”15 . De igual manera se pronunció con respecto a los alcances de la consagraci
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