CSDJ - F1800111020002013011130120170526152815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002013011130120170526152815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, 4 de mayo de 2017 Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 180011102000201301113 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual se sancionó al abogado William Ríos Castro, con multa de 2 s.m.m.l.v., como responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tienen su origen en la compulsa de copias del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá en Descongestión, para que se investigue al doctor William Ríos Castro por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada el día 8 de octubre de 2013, a las 8:15 a.m., dentro de la radicación 18150-61-05185-2012-80179. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado, mediante auto del 2 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 10) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1 Sala integrada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñonez
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 180011102000201301113 01
Referencia: Abogados en Apelación Luego de varios aplazamientos por inasistencia del togado acusado y de nombrarle defensora de oficio, esta se adelantó en sesiones del día 30 de abril, 10 de junio, y 27 de agosto de 2014.
Cargos 27 de agosto de 2014, se formularon cargos al En la continuación de la audiencia del disciplinable por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28.10 y por estar incurso en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el descuido del abogado de no atender la citación a la audiencia preparatoria programada el día 8 de octubre de 2013, dentro del radicado N° 2012-80179, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá en Descongestión y por no haber justificado su inasistencia a la misma donde obra como defensor de confianza del procesado Uriel Amezquita Hurtado. PRUEBAS Se allegaron entre otras: - Acta y audio de la audiencia realizada el 8 de octubre de 2013, dentro de la radicación 18150-61-05185-2012-80179. - Auto del 29 de octubre de 2013, mediante el cual se dispone la compulsa de copias. - Oficio número 2424 del 8 de octubre de 2013, firmado por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión, mediante el cual
requieren al doctor William Ríos Castro para que justifique inasistencia a la audiencia del 8 de octubre de 2013. - Citación número 02260 del 16 de septiembre de 2013, mediante el cual se observa firma ilegible de la notificación al doctor William Ríos Castro el 20 de septiembre de 2013, para la audiencia programada el 8 de octubre del mismo año, a las 8:15 a.m. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Oficio número 2368 del 8 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, informa que no se avizora la justificación que debía presentar el doctor William Ríos Castro, ante la inasistencia de juicio oral a celebrar el 8 de octubre de 2013, como tampoco asistió a la audiencia del 22 de enero de 2014.
Audiencia de juzgamiento Esta se adelantó el 2 de diciembre de 2014, en ella la defensa de oficio solicitó que tener en cuenta el principio de la buena fe y que la sanción a imponer sea ejemplificante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó al abogado William Ríos Castro, con multa de 2 s.m.m.l.v., como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas que: “el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, descuidó y abandonó el proceso penal del señor URIEL AMEZQUITA HURTADO, al desatender injustificadamente la citación a la audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2013, pese a estar debidamente informado de la realización de la misma, incumpliendo su deber de cuidado y celosa diligencia con el encargo profesional, por lo que será procedente proferir sentencia sancionatoria.” Para imponer la sanción se consideró la modalidad de la conducta y su trascendencia social, limitando la defensa técnica del procesado en una etapa procesal tan relevante para continuar con el juicio oral.
LA APELACIÓN
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Referencia: Abogados en Apelación Notificado el fallo antes reseñado, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, alegando la nulidad de la actuación pues no se le notificó personalmente para ejercer su defensa, sumado a que se desempeña como defensor público debiendo atender alrededor de 400 procesos penales los cuales no le permiten estar en todas las audiencias. Y el abogado designado como su defensor de oficio nunca se puso en contacto para saber que paso.
Considera que no es justa la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria pues se le sanciona con una multa de dos salarios mínimos, como hubiese sido bastante
gravosa la no comparecencia a la audiencia, solicita se imponga sanción de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión del 9 de diciembre de 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó al abogado William Ríos Castro, con multa de 2 s.m.m.l.v., como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia
de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad En estas condiciones, con base en la competencia asignada, y de acuerdo a los argumentos planteados por el recurrente, analicemos entonces, si se configura o no alguna de las causales de nulidad. Ahora bien, no se debe olvidar que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo, al cual solamente puede acudirse cuando se afecten garantías de los sujetos procesales o se socaven las bases fundamentales del juicio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice:
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS
NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
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Referencia: Abogados en Apelación
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de
defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de las decisiones sobre las cuales se ha formulado la nulidad, cumplen tal requerimiento. De acuerdo como se ha sostenido de manera reiterada, la nulidad es una clara aplicación del principio de legalidad, la cual busca dentro del proceso disciplinario mantener su intangibilidad propia, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de
oportunidades y medios idóneos para su defensa. En cuanto al principio de convalidación frente a las nulidades procesales, hemos de señalar que es una de las cargas que tienen los sujetos, quienes están en la obligación de formularlas en su oportunidad legal, ya que de lo contrario si son saneables se dan por saneadas. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Advierte la Sala que, desde el inicio del proceso disciplinario, al abogado investigado se le citó a la dirección suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y fue notificado de la existencia del procesos, folio 11, y luego al no acudir al llamado, dando aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le fue designado defensor de oficio.
Para la Sala, al haber estado representado por el defensor de oficio, se le garantizó al disciplinable el derecho de defensa, y al no alegar la nulidad en su oportunidad, convalida las actuaciones, debiendo negar la nulidad pretendida, pues sabiendo de la existencia del proceso ha debido por lo menos informarse y buscar a su defensor y no lo hizo. De lo anterior se tiene que una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos,
controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de estimadas favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones adoptadas. Por lo anterior el ejercicio del derecho a la defensa en materia sancionatoria comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al investigado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal disciplinario, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el investigado, denominado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio proporcionado directamente por el Estado.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del caso en concreto. Los argumentos del apelante se centran en que la sanción es bastante gravoso y se le ha debido imponer la de CENSURA. Al togado se le imputaron cargos y sancionó por su descuido y abandono del proceso penal a cargo, al no asistir a la audiencia preparatoria injustificadamente, en el expediente penal no reposa excusa alguna, como para que ahora pretenda justificarse en la cantidad de defensas a su cargo, por cuanto al excusa la ha debido presentar en el proceso penal de manera oportuna. Conviene recordar que cuando el abogado asume un compromiso con un cliente para adelantar una gestión, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación actividades procesales, de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado. Conductas que contribuyen no solo al logró de las pretensiones del cliente, si no a la cumplida realización de la justicia, y el hecho que la norma fije un término no es motivo para decir que se puede equivocar las veces que considere. De tal afirmación se extrae que la conducta si existió y que se pretende justificar lo injustificable, una inasistencia, ocasionado un desgaste innecesario en la administración de justicia.
Con su comportamiento el abogado incumplió el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, el cual dice: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En relación con la sanción impuesta, se comparten los argumentos del a quo, agregando que esta se encuadra dentro de los parámetros de los artículos 40 y 42 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en
cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. ARTÍCULO 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual se sancionó al abogado William Ríos Castro, con multa de 2 s.m.m.l.v., como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12