CSDJ - F18001110200020130111401ADJUNTA20171122152906-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020130111401ADJUNTA20171122152906-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 180011102000 201301114 01
Aprobada según Acta No. 98 de la misma fecha
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA
JULLY KATERINE GUZMÁN RODRIGUEZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, sancionó con CENSURA, a la abogada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente investigación con la queja disciplinaria formulada por el señor REINALDO FIGUEROA VELAZCO contra la abogada JULLY 1 Sala integrada por los Magistrados GLORA MARIÑO QUIÑONEZ (ponente) y
MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO KATERINE GUZMAN RODRIGUEZ el 28 de noviembre de 20132,quien
manifestó ante la Colegiada de primera instancia que “…yo la contraté para que me sacara una pensión de sobreviviente de mi señora MARIA DE LOS ANGELES PALOMINO CAPERA, ella trabajó 28 años con el I.C.B.F. en Belén, pero falleció en un accidente de tránsito el 10 de febrero de 2007, en el municipio de Aipe Huila, venía de Bogotá de una comisión, hace más de un año le entregué a la doctora toda la documentación que me pidió para poder tramitar la pensión, como a los tres meses le dije a mi sobrina MAYYRA ALEJANDRA GUTIERRES BENAVIDES que hablara con la doctora para que le preguntara como iba el caso, ella le respondió que estaba en manos de la Fiscalía”. Precisó el quejoso que le otorgó un poder y que pactó $10.000.000 de pesos de honorarios si el caso salía bien, de los cuales le entregó un millón de pesos ($1.000.000.oo) por intermedio de su sobrina MAYRA. Señaló que tiempo después de lo convenido, le preguntó a la abogada por el caso y le contestó que estaba en manos de la Procuraduría, en otra ocasión le respondió que el asunto lo había entregado a otra abogada y que lo tenía un Juzgado de Familia, posteriormente le manifestó que la llamara para darle una explicación y entonces en razón la profesional del derecho no le daba una respuesta clara, decidió denunciarla. CALIDAD DE ABOGADA La doctora JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 52996531, se encuentra inscrita como
2 Folios 1 a 2 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 191911, vigente como consta en el certificado número 17463, expedido por esa dependencia el día 29 de noviembre de
20133. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 84720 dado a los 4 días de abril de 20144, dio fé que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ con fundamento en la queja instaurada, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 31 de enero de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 7 del C.P. 4 Folio 33 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia de pruebas y calificación
provisional. Por tanto, la Magistrada sustanciadora procedió a verificar la presencia de los sujetos procesales, constatándose la del quejoso REINALDO FIGUEROA VELAZCO, la inculpada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, el agente del Ministerio Público correspondiente no asistió. Se procedió a la recepción de la versión libre de la disciplinable JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, quien manifestó que el quejoso le otorgó un poder para presentar una denuncia penal en contra de su hija y no se trataba de la restitución de pensión, por cuanto su hija ya la había reclamado y por ello ya había cosa juzgada. Adujo que la denuncia penal no la presentó toda vez que inició a laborar con la Gobernación del Caquetá y no le quedaba tiempo, en consecuencia sustituyó el poder a la doctora ANGELA CRISTINA PEÑA, pero ésta no realizó nada. El quejoso Reinaldo Figueroa Velazco, en declaración de ampliación y ratificación de queja, adujo que acordó con la abogada investigada, adelantar un proceso para obtener una pensión de sobreviviente. La audiencia fue suspendida y reanudada el 04 de abril de 2014, oportunidad procesal en la cual se incorporó como prueba, el documento de fecha 31 de enero de 2014 dirigido a la Sala de primera instancia que obra a folio 18 del cuaderno principal, el cual lo suscriben, el quejoso Reinaldo Figueroa Velazco y la investigada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, en el que consta, que el quejoso
recibió de parte de la disciplinable, la suma de $1.300.000.oo, por concepto de devolución de los honorarios que le canceló y como indemnización de los daños que le pudo haber ocasionado por su comportamiento profesional. Del documento se corrió el correspondiente traslado a la investigada, quien reconoció su firma. A continuación se procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria, con la correspondiente formulación de cargos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formulación de cargos disciplinarios.
La Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria conforme a las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios a la abogada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, como presunta responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el actuar desplegado por la profesional del derecho se traducía en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; resaltó, que la modalidad de la conducta es culposa. Lo anterior, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedecía al descuido de la togada, en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por el señor Reinaldo Figueroa Velazco, a fin de obtener la pensión de sobreviviente. Otorgado el uso de la palabra la disciplinable, solicitó la recepción en la etapa de
juzgamiento, la declaración testimonial de la doctora ANGELA CRISTINA PEÑA. Para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento se fijó como fecha el 29 de abril de 2014 a las 3:30 de la tarde.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la fecha señalada, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la investigada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, sin que asistiera el Ministerio Público y el quejoso.
En esta oportunidad procesal, se procedió a recepcionar la declaración testimonial de la doctora ANGELA CRISTINA PEÑA RAMIREZ, quien manifestó conocer a la investigada por cuanto estudiaron juntas en la universidad y dio fe de que el señor Reinaldo Figueroa Velazco fue cliente de su compañera abogada y que antes de posesionarse en la Gobernación le cedió unos procesos, por lo cual aclaró que no recibió el encargo de llevar el proceso del señor Figueroa Velazco, más sí recibió la carpeta del quejoso donde reposaban unos documentos con los números telefónicos del señor Reinaldo y una hija, con los cuales no se pudo comunicar, toda vez, que se encontraban apagados o sin señal, hechos que fueron a mediados del año 2013. Alegatos de Conclusión En desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, de conformidad con el artículo
106 de la ley 1123 de 2007, se procedió a dar traslado para alegar de conclusión, razón por la cual la disciplinable JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, quien reiteró que el señor Reinaldo Figueroa Velazco le otorgó poder para presentar una acción penal y no como lo indica el quejoso, una demanda para la restitución de la pensión. Afirmó que incurrió en un error y una falta a la ética por no haber cumplido a cabalidad con el poder y defraudó la confianza del señor Reinaldo, pero que se debió al muy poco
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contacto con él y finalmente por cuanto no se pudieron entrevistar con la
abogada Ángela Cristina Peña. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sancionó con CENSURA a la abogada JULLY KATERINE GUZMAN RODRIGUEZ por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las pruebas recaudadas, concluyó que la investigada desplegó un comportamiento culposo, por cuanto no inició la gestión encomendada por parte del quejoso Reinaldo Figueroa Velazco y sin lugar dudas, violó los deberes que el ejercicio de su profesión impone y de contera, incurrió en la falta disciplinaria imputada. En esta dirección la Sala a
quo indicó: Así las cosas existe certeza que la doctora JULLY KATERINE GUZMAN no realizó gestión alguna a las cuales se comprometió a realizar, pues fíjese que el poder le fue otorgado desde el 2 de junio del año 2012, y solo hasta mediados del año 2013, entregó la documentación a la doctora ANGELA CRISTINA PEÑA sin realizar ninguna gestión, por ello no son de recibo para la Sala las excusas presentadas pues encuentra el despacho que no existe conducta que justifique su falta de diligencia profesional frente a las gestiones que se comprometió a hacer a favor del señor REINALDO FIGUEROA, más gravoso resulta que con anticipación el quejoso le canceló parcialmente como honorarios la suma de $1.000.000; sin embargo, la disciplinada hizo devolución de la documentación solicitada al señor FIUEROA VELAZCO, los honorarios e indemnización por valor de $1.300.000.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta
en relación con la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
De conformidad con las pruebas aportadas a la presente actuación quedó demostrada la calidad de abogada de la investigada, igualmente de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se establece que a la investigada se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, tanto que rindió versión libre, se le decretó y practico las pruebas por ella solicitadas, presentó alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo no apeló el fallo disciplinario sancionatorio dictado en su contra, razón por la cual dio origen el grado jurisdiccional de consulta que se desata. Se endilgó a la abogada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afectan la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados , se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia se procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido 19 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, mediante la cual sancionó CENSURA, a la abogada JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
1. Tipicidad.
Durante el trámite se estableció que a la abogada YULLY KATERINE GUZMAN RODRIGUEZ le fue conferido poder para que representara al señor REINALDO FIGUERO VELAZCO el 2 de junio de 20125, “… encaminado a obtener en sentencia que haba a tránsito de cosa juzgada, el reconocimiento y pago de los perjuicios que se nos causó encaminado a
obtener dentro del proceso reembolso del valor de la pensión retroactivo, prima retroactiva y demás asignaciones recibidas por parte del Seguro Social – Seccional del Cauca, la cual recibe como beneficiaria de quien en vida fue 5 Folio 3 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mi esposa y madre de mis representados la señora MARIA DE LOS ANGELES PALOMINO CAPERA , de conformidad con los hechos, pruebas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar…” Así mismo, está probado, la abogada investigada recibió de parte del quejoso la suma de $1.000.000.oo en efectivo por concepto de abono a los honorarios pactados, tal y como se constata con el “COMPROBANTE DE INGRESO” de fecha 29 de mayo de 20126. Di igual menara se tiene establecido que el 31 de octubre de 2014 mediante escrito7 dirigido a la Colegiada de primera instancia, suscrito por el quejoso Reinaldo Figueroa Velazco y su abogada Jully Katerine Guzmán Rodríguez, que esta última en su calidad de investigada hizo devolución de la suma de $1.300.000 “… por concepto de los honorarios que le cancelé y como indemnización de los daños que me pudo haber ocasionado.” Si tiene igualmente debidamente establecido con las pruebas antes aludidas, con la declaración de ratificación y ampliación de queja del señor Reinaldo Figueroa Velazco, con la versión libre rendida por la investigada, con la declaración de su amiga y colega doctora Ángela Cristina Peña y
demás elementos de convicción vistos en su conjunto, que la profesional del derecho JULLY KATERINE GUZMAN RODRÍGUEZ procedió con indiligencia e ineficacia respecto del encargo profesional convenido a favor del señor REINALDO FIGUERO VELAZCO, para obtener la pensión de sobreviviente de su señora madre MARIA DE LOS ANGELES PALOMINO, pues se pudo constatar con el acervo probatorio debidamente recaudado, que la disciplinada no acudió ante la Jurisdicción correspondiente a 6 Folio 4 del C.P. 7 Folio 18 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandar judicialmente lo acordado con su cliente, limitándose a recibir una documentación relacionada con el asunto pensional encomendado, que luego entregó a su Colega Ángela Cristina Peña, sin que más nada ocurriera en línea de cumplimiento del objeto del mandato convenido.
En ese orden, el argumento defensivo deprecado por la investigada el manifestar que tan sólo se le otorgó poder o se convino un mandato, para presentar una denuncia penal, manifestado en su versión libre y ratificados en los alegatos de conclusión, no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de éste en la comisión de la falta enrostrada en el pliego de cargos, pues el poder que obra en la actuación tiene como objeto lo atinente a la pensión, tanto que es la misma disciplinada la que de manera voluntaria indemniza a su poderdante por la omisión en el cumplimento del mandato
conferido. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la disciplinada en primera instancia, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como allí se indicó, al endilgarle la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la gestión encomendada, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional convenida, observando una conducta omisa de manera injustificada.
2. Antijuricidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El acervo probatorio recaudado en debida forma, demuestra claramente la indiligencia en que incurrió la doctora JULLY KATERINE GUZMAN RODRIGUEZ, negligencia que se reconoce frente a la Colegiada de primera instancia, cuando de manera voluntaria la disciplinada decide luego de haber transcurrido casi dos años8, desde que se le otorgó poder para el “reconocimiento y pago de perjuicios que se nos causó encaminado a obtener el valor de la pensión retroactivo”, hacer la devolución de honorarios recibidos e indemnizar al quejoso por los daños ocasionados por su comportamiento omiso. El incumplimiento de su deber profesional, se materializado sin justa causa, pues ella fungió como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, debido a que como experta en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de
2007: “Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala Jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de 8 El poder se otorgó el 29 de mayo de 2012 y la devolución de honorarios e indemnización al quejoso se concretó 31 de enero de 2014.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 9
Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su
deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al haber descuidado la gestión encomendada y no haber salvaguardado los intereses de su mandante; denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible a la disciplinada y, demostrándose así, la antijuridicidad.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene de la lectura del expediente y en especial de su versión libre y de los alegatos de conclusión presentados en la Audiencia de Juzgamiento, que la profesional del derecho investigada, era consciente, conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, y entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo, simplemente omitió acudir a demandar la tutela judicial en nombre y representación de su mandante y en este asunto el quejoso, razón por lo 9 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual resulta válido al Juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, la profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, por haber descuidado
la gestión encomendada en razón del mandato conferido, por dejar de hacerla de manera oportuna, por lo que deberá confirmarse la sanción de CENSURA impuesta por la Sala A quo, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Adicional, respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” ( subrayado nuestro ) En atención a los parámetros legales antes aludidos, para tal determinación de la sanción, la Sala tiene en cuenta que la abogada disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios y adicional en reconocimiento de su falta de efectividad respecto del mandato conferido, voluntariamente hizo devolución de los honorarios recibidos de su cliente y procedió a indemnizarlo, luego la
sanción impuesta es proporcional y acorde con la naturaleza de la conducta desplegada. Así las cosas, como aparece con los medios de convicción obrantes en la actuación disciplinaria, prueba que conduce a la certeza de la comisión de la falta imputada a la investigada y de su responsabilidad, como lo exige el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, esta Superioridad CONFIRMA en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con CENSURA, a la abogada JULLY KATERINE GUZMAN RODRIGUEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 20
Radicación 180011102000 201301114 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial